REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana EVELYN MADELY LÓPEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.024.914.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.723 y 143.595.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada, Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), fue recibido por ante este Tribunal Superior, escrito presentado por la ciudadana Evelyn Madely López Paredes, titular de la cédula de identidad número V-19.024.914, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, en la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 22 de Octubre del 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, (folio 22 p/p).

De igual manera, por auto de fecha 04 de Abril de 2016, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de Julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de Agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, (folio 34 p/p).

En fecha 21 de Abril de 2016, fue recibido oficio Nº IAPMB Nº 0822016 de fecha 21 de Abril de 2016, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados los cuales fueron agregados por cuaderno separado, (folio 40 p/p).


Por auto dictado en fecha 29 de Junio de 2016; fue fijado al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 52 de la p/p); la cual fue celebrada el día 11 de Julio de 2016, con la asistencia de todas las partes, solicitaron la apertura del lapso probatorio, (folio 53 p/p).

En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto señalando que respecto a la impugnación efectuada por la representación de la parte querellante este Tribunal Superior decidirá las referidas defensas en la definitiva de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (folio 64 p/p).

El día 26 de Julio de 2016, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas en los escritos de pruebas presentado por la parte querellada y la parte querellante (folio 65 p/p).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, (folio 66 p/p), la cual fue celebrada el día 26 de septiembre de 2016, constatándose la presencia de ambas partes; se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folios 67 y 68 p/p).

En fecha 03 de Octubre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 75 p/p); lo cual paso a realizar en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar que mediante Resolución Nº 266-2011 de fecha 15 de agosto del año 2011, ingresó a la carrera administrativa policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para ejercer el cargo de Oficial.

Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una denuncia formulada telefónicamente mediante mensaje de texto al ciudadano Director Policial en fecha 23 de febrero de 2014, en la que se le informó sobre una irregularidad ocurrida en la sede policial del Parque los Mangos de la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Que del acto administrativo contenido en la Acta Nº 04-2014, de fecha 14 de julio de 2014, se desprende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se constata una narración sucinta de los hechos que dieron lugar a la fundamentación de la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario para determinar la procedencia de su destitución, ni se indica la base de apoyo en que se sustenta “(prueba de Alcotest o toxocológica)”, sino que por el contrario se baso en esgrimir que la funcionaria policial investigada Evelyn Madely López Paredes ha trasgredido infringido los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que todo lo hicieron de manera genérica y sin sentido, ya que la causal del numeral 3º del referido artículo agrupa una serie de conductas que tienen por si validez propia y que la administración debe señalar de manera concreta y especifica al dictar el acto administrativo de destitución, acarreando la nulidad del acto por no cumplirse el procedimiento legalmente establecido.

Señala que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber quedado demostrado su insubordinación y mucho menos su responsabilidad en servicio de los hechos que dieron origen a la investigación como es de haber estado bajo la indigesta de bebidas alcohólicas en el servicio, que la norma invocada para la aplicación de la sanción de destitución no era la aplicable que erró de manera equivocada el Consejo Disciplinario al pretender invocar una causal que no fue probado ni demostrada responsabilidad alguna en los hechos supuestamente investigados ya que no se probó por parte del ente investigador que la querellante estaba bajo síntomas de consumo de bebidas alcohólicas en el servicio policial como tampoco se menciona taxativamente en la decisión del Consejo Disciplinario cual fue el elemento de comisión presuntamente esgrimido por el Director Policial para atar su conducta a una supuesta falta.

Que al haberse probado de manera concurrente los elementos que constituyen las causales antes indicadas se convierten en un error inexcusable del Consejo Disciplinario para pre-construir una falta de distinción inexistente incurriendo en el vicio de ilegalidad que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

Que la decisión disciplinaria emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas se encuentra lesionada con el vicio de silencio de pruebas, dado que la decisión disciplinaria discriminó los medios de prueba por ella aportados, cursantes en el expediente administrativo, los cuales no fueron apreciados en su justo valor probatorio siendo ignorados por completo que de haberse evacuado como lo dispone la ley se hubieran obtenidos elementos de convicción que contribuirían a desvirtuar el hecho que se le atribuyo injustamente, por lo cual a no ser tomado en cuenta dichos medios probatorios ni en consideración para tomar la decisión con la que se cercenó la titularidad del cargo de oficial se incurrió en el denominado vicio de “silencio de prueba”, por lo que en consecuencia el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que asimismo con el acto administrativo se violó el debido proceso, puesto que no consta que del Acta impugnada se haya notificado al Ministerio Público del procedimiento de destitución incoado contra la querellante, todo ello en aras de salvaguardar el debido proceso y mas aún la garantía constitucional, todo lo cual hace que el acto impugnado este infectado de vicio de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna el debido proceso como derecho fundamental que su violación flagrante acarrea la nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 1º de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo se encuentra viciado por el denominado vicio de Inmotivación, por cuanto al momento de tomar la decisión el Consejo Disciplinario policial no se apoyó “en ningún instrumento idóneo (prueba de Alcotest o toxicológica), porque no la menciona en su acta decisoria determinando que la querellante era responsable del hallazgo de estar bajo consumo o ingesta de bebidas alcohólicas en el servicio en la sede de la Casilla Policial del Parque los Mangos ubicada en la avenida cuatricentenaria de la ciudad de Barinas del Estado Barinas”, que por lo tanto no existe punto de coincidencia entre lo señalado por el Director policial en su denuncia, y lo que decidió dicho Consejo Disciplinario pretendiendo establecerle una responsabilidad que no fue probada “como es la de estar bajo ingesta de bebidas alcohólicas en el servicio policial”.

Que al momento de la formulación de cargos el ente investigador lo hizo sin mencionar prueba alguna de la que se desprenda este supuesto de hecho, razón por la cual al no estar bien determinado los hechos y exista un razonamiento lógico de los motivos que dieron origen a la investigación, es lo que hace que la falta de motivación sucinta suficiente produzca que el Consejo Disciplinario incurra en el denominado vicio de inmotivación de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Fundamenta la querella en los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17, 82, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 86, 89, 92, 93, 94, 95, 98 y 109 de la Ley del Estatuto de Función Pública y artículos 25, 59, 97, 101 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Solicita se declare la nulidad absoluta del Acta Nº 04-2014, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se declare la nulidad absoluta del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 18 de Julio de año 2014”, emitida por el Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o Providencia Administrativa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de oficial adscrita al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas o a un cargo de similar o superior jerarquía; y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de la destitución conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordene una experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Abogada Evely R. Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, apoderada judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice los argumentos esgrimidos, alegando que la pretensión no es procedente por no estar tutelada por el derecho, que existen elementos que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria policial, al no justificar su conducta de irrespeto, en relación a los deberes que tienen los funcionarios policiales “…Omissis…“[…]todo funcionario policial debe mantener siempre una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones, cometiendo de manera eficaz las irregularidades que infrinjan los parámetros legalmente establecidos”.

Alegando que dicha averiguación vinculada con la falta cometida por la querellante en la que se corrobora la introducción de bebidas alcohólicas al módulo de la Casilla Policial del Parque Los Mangos, estando la misma franca de servicio, es una falta que se encuentra tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 97 numeral 10 e igual plasmada como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 86, numeral 6, quedando claro que la falta se encuentran contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que los hechos contravienen claramente los principios y normas fundamentales de la función policial, señalando la querellante según acta de entrevista que riela en el expediente administrativo (folio 8) de fecha 5 de marzo de 2014, como la dueña de la bebida alcohólica (cervezas) que estaban consumiendo en la mencionada estación de policía; si bien es cierto que la querellante se excusa declarando que esta de franca de servicio, dicho resguardo pudo realizarlo en su domicilio o cualquier otro lugar afín más no en la estación policial Parque Los Mangos y que por lo tanto es merecedora de una sanción disciplinaria, puesto que igualmente debe ser conocedora de las leyes que rigen actualmente a un funcionario policial y cuya conducta debe ser enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones.

Que al revisar y analizar las consideraciones de hecho y de derecho que conforman el expediente administrativo se evidencia que el sitio donde está ubicada la Estación Policial donde ocurrieron los hechos (instalaciones del Parque Los Mangos) es un sitio público al cual asisten diariamente cierta cantidad de ciudadanos con la finalidad de recreación y entretenimiento familiar; que además se puede afirmar que el hecho de introducir la bebida alcohólica fue notoria y pública y que los ciudadanos asistentes pudieron observar lo ocurrido, afectando esto la buena imagen, credibilidad y seriedad de la institución policial.

Considera relevante aclarar que el procedimiento de destitución se realizó dentro de los lapsos previstos para cada una de las etapas del proceso, garantizando la transparencia, imparcialidad y eficacia de estos procedimientos, en respeto del derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso ya que el mismo implica una noción garantista de la protección de la querellante frente al procedimiento llevado a cabo por la querellada.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

El Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, apoderado judicial de la parte querellante, en el lapso legal correspondiente, consigno escrito de pruebas (folios 56 y 57 p/p), en el que promueven las documentales que obran en copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, las cuales son las siguientes:

Orden de servicio del día Nº 14.054 de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por el Director Policial en la que se deja constar que la querellante estaba franca de servicio (folio 59 y 60 a/a); Nombramiento Resolución Nº (266/2011), con que ingreso en fecha 15 de agosto del año 2011, a prestar servicios al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas con el cargo de Oficial (folio 20 a/a); Acta de fecha 23 de febrero del año 2014, suscrita por el Director Policial, en la que deja constar que la prueba de alcoholímetro le fue realizada a los ciudadanos Juan Valencia y Lendy Hidalgo, para detectar el consumo de alcohol quedando exonerada la querellante de dicha prueba (folio 61 y 62 a/a); Notificación practicada a la ciudadana Evelyn Madely de fecha 18 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se le comunica que ha sido declarada procedente su destitución del cargo que venia desempeñando como oficial adscrita a dicho cuerpo policial (folio 95 y 96 a/a); Actas de entrevistas de los testigos Génesis Andreina Nuñez Paredes y Leudis Coromoto Terán (folios 6 y 7 a/a); Acta de Inspección del Lugar (Casilla Policial del Parque Los Mangos) de fecha 07 de marzo de 2014, donde sucedieron los hechos de fecha 23 de febrero de 2014 (folio 63 y 64 a/a); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada Evely Herrera Parra Inpreabogado Nº 70.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas (folio 55 p/p), promoviendo el expediente administrativo en todo y cada una de sus partes.

Previamente se observa que el Abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, presento escrito en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de julio de 2016, en el que objeta e impugna la documental bajo la forma de Resolución Nº 04/2014, de fecha 18/07/2014; cursante al cuaderno separado de antecedentes administrativos; siendo ratificada dicha impugnación alegando que la referida Resolución no fue notificada a la querellante; en relación a dicha impugnación se estableció por auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 64), que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:

Resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:

“…Omissis… d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.”.

En el caso bajo estudio la parte actora impugna la documental contenida en el expediente administrativo bajo la “Resolución Nº 04/2014, de fecha 18/07/2014” cursante a los folios (98 al 100 a/a) por las siguientes razones: por cuanto a su decir dicha resolución no fue notificada a la querellante; que el acto de notificación cursante a los folios 95 y 98 del expediente administrativo no hace referencia en su contenido de la referida resolución de allí que atendiendo a la sentencia supra señalada debe advertir este Juzgado Superior que la parte actora nada alegó respecto a “(…) la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo(…)”, sino por el contrario, al aducir que la referida resolución Nº 04/2014 “no ha sido notificada o suscrita por su mandante” está manifestando reconocerla, asimismo al señalar que las declaraciones contenidas en la respectivas actas son ilegales por existir causa de inhabilidad, no es motivo para que las mismas sean impugnadas, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa como se expuso ut supra- que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellada, promovió el expediente administrativo, agregado por cuaderno separado en fecha 21 de abril de 2016 (01 al 206), el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Evely Rosilda Herrera Parra, pretende la nulidad absoluta del Acta Nº 04-2014, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, por estar incursa en lo establecido en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se declare la nulidad absoluta del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 18 de Julio de año 2014”, emitida por el Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o Providencia Administrativa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de oficial adscrita al Instituto de Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas o a un cargo de similar o superior jerarquía; y se condene a la querellada al pago inmediato de los salarios dejados de percibir sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria y demás incidencias laborales desde el momento de la destitución conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordene una experticia complementaria del fallo

Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando la querellante de autos, solicita la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 18 de Julio de año 2014”, y del acto administrativo de destitución contenido en el Acta Nº 04-2014, de fecha 14 de julio de 2014, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución de la ciudadana Evely Rosilda Herrera Parra, del cargo de Oficial que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, dado que la notificación a la que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.

Ahora bien corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando que la querellante por intermedio de su apoderado judicial denuncia que del acto impugnado contenido en la Acta Nº 04-2014 de fecha 14 de julio de 2014, se desprende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se constata una narración sucinta de los hechos que dieron lugar a la fundamentación de la toma de decisión por parte del Consejo Disciplinario para determinar la procedencia de su destitución, ni se indica la base de apoyo en que se sustenta “(prueba de Alcotest o toxocológica)”, sino que por el contrario se baso en esgrimir que la funcionaria policial investigada Evelyn Madely López Paredes ha trasgredido infringido los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que todo lo hicieron de manera genérica y sin sentido, ya que la causal del numeral 3º del referido artículo agrupa una serie de conductas que tienen por si validez propia y que la administración debe señalar de manera concreta y especifica al dictar el acto administrativo de destitución, acarreando la nulidad del acto por no cumplirse el procedimiento legalmente establecido.


Que al haberse probado de manera concurrente los elementos que constituyen las causales antes indicadas se convierten en un error inexcusable del Consejo Disciplinario para pre-construir una falta de distinción inexistente incurriendo en el vicio de ilegalidad que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado. Siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 21 de abril de 2016, en copia certificada, a los que se les otorgó valor probatorio precedentemente en el capítulo de las pruebas., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguiente actuaciones: Al folio 1 “Auto de Apertura de Averiguación Administrativa” de fecha 15 de abril de 2014, dictado por el Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, acordando abrir averiguación administrativa contra la querellante, por las presuntas faltas, contenidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; pues supuestamente en fecha 23 de febrero de 2014, en horas de la tarde la funcionaria (querellante) encontrándose fuera de la jornada de servicio presuntamente introdujo bebidas alcohólicas en la estación policial “Parque Los Mangos” específicamente en la nevera de dicho servicio; Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa a la querellante, tal como se constata de la documental que riela al folio 34; al folio 37 obra escrito de Formulación de Cargos del querellante por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 03 y 10 de la Ley Estatuto de la Función Policial la cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2014; a los folios 39 al 45, corre inserto escrito de descargos consignado por la ciudadana Evelyn Madely López Paredes; al folio 47 cursa auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas; al folio 75 auto de fin del lapso de promoción de y evacuación de pruebas; a los folios 76 y 77 auto y oficio de remisión de expediente a consultaría jurídica; a los folios 78 al 85 riela opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial; a los folios 88 al 94, riela, Acta Nº 04-2014 de fecha 14 de julio de 2014, donde el Consejo Disciplinario de la Administración querellada, estimó que “de los hechos se desprende que el funcionario (sic) policial investigado (sic), anteriormente identificado (sic) Oficial LÓPEZ PAREDES EVELYN MADELY ha (transgredido, infringido) los Artículos 97 Numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial” por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo y disciplinario por las consideraciones de hechos y derechos precedentemente expuesta…” se declara que es “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN”, de la querellante.

Por último, se constata que a los folios 98 al 100, corre inserto Resolución Nº 04/2014 de fecha 18 de julio de 2014, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada luego de transcribir todas las actuaciones cursantes en la averiguación disciplinaria, -incluyendo la opinión jurídica emitida por el Consejo Disciplinario-, procede a destituir a la ciudadana “en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigados…”, de lo cual se deduce procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin evidenciarse que durante la sustanciación del mismo se hallan violado “fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” como así lo señala la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.

En relación a que la decisión disciplinaria emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas se encuentra lesionada con el vicio de silencio de pruebas, dado que la decisión disciplinaria discriminó los medios de prueba por ella aportados, cursantes en el expediente administrativo, los cuales no fueron apreciados en su justo valor probatorio siendo ignorados por completo cabe realizar las siguientes consideraciones.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003) Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).”

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto constata que dentro de los antecedentes administrativos del caso, valorados ut supra se encuentra al folios 56 y 57 e/p escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante; auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes folio 65 e/p, observándose la evacuación durante el procedimiento de los medios probatorios aportados entre ellos: orden de servicio del día Nº 14.054 de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas; folio 58 y 59; “Acta de Inspección del lugar” de fecha 07 de marzo de 2014, practicada por el Supervisor de dicho instituto policial (folio 9) por lo que de la lectura de la Providencia Administrativa contenida en el Acta Nº 04-2014, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, no se desprende que la parte querellada, haya omitido el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, al contrario, se constata que la misma realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas exponiendo las circunstancias de hechos y de derecho, motivo por la cual no incurrió en el vicio de silencio de pruebas en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de la falta de intervención del Ministerio Público en el procedimiento disciplinario, encuentra pertinente quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en la parte in fine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:


“…Omissis…
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”

Desprendiéndose del artículo parcialmente citado, que sólo es obligatorio la participación del Ministerio Público en los procedimientos administrativos de los funcionarios policiales “cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar”, caso contrario al de autos, pues de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, el procedimiento administrativo fue sustanciado ajustado a derecho, pues –como se dijo antes- se respetaron todas las instancias del procedimiento, siendo notificada la querellante de cada una de éstas, razón por la cual se desestima dicho argumento, así se decide.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar el vicio de inmotivación del acto alegado por la parte querellante, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘…Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el Acta Nº 04-2014 de fecha 14 de julio de 2014, del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas de la cual puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose que el acto impugnado efectivamente no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-19.024.914, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X__. Conste.-
MKSC/yjr/yvr.-
Exp. Nº 9630-2014