Expediente Nº 9726-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ERICK ANTONIO BRICEÑO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.829.766.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras y César Augusto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.595 y 83.723, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior por declinatoria de competencia en fecha 05 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, titular de la cédula de identidad número V-17.829.766, asistido por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el accionante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la providencia administrativa contenida en el Acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando en el referido Instituto, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y se declare la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 22 de Abril del año 2015”, emitida por el Director del mencionado Instituto “por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o Providencia Administrativa) (…) y no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 73 eiusdem”
Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una entrevista donde se le calificó como testigo para endilgarle responsabilidad a su supervisor inmediato en servicio y luego se le coloca como investigado, como consecuencia de los hechos ocurridos el día viernes 19 de septiembre de 2014 en la unidad radio patrulla Nº 034, donde evadió el servicio de patrullaje asignado y procedió introducirse a la 01:00 a.m en el centro nocturno “Cervecería California” donde supuestamente ingirió bebidas alcohólicas en compañía del Supervisor Miranda Alexander, hasta las 06:00 horas de la mañana.
Que la querellada incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por no emitir el acto administrativo decisorio conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles que le establece el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por no acompañar la notificación con los instrumentos que sirvieran de soporte, que la decisión disciplinaria se encuentra lesionada con el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que en el lapso probatorio de la averiguación administrativa se discriminó los medios probatorios por el aportados, cursantes en el expediente.
Que del acto impugnado se desprende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues al revisarse el contenido del acto de notificación de fecha 22 de abril de 2015 se le notifico que “ha sido declaro PROCEDENTE (su) DESTITUCIÓN, sustentada en el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía” no acompañándose el acto de manifestación de voluntad de la administración pública ni el referido instrumento decisorio al no haberlo emitido el Director de la Policía dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al proyecto del Consejo Disciplinario.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la providencia administrativa se encuentra viciado por el denominado vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto de formulación de cargo de fecha 10 de febrero de 2015 de manera errónea se aplicó un presunto supuesto de hecho establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual contiene el procedimiento disciplinario de destitución no contiendo las menciones de coincidencias en lo actuado y lo referido en el informe del Consejo Disciplinario Policial, lo que hace nula de nulidad absoluta dicho acto.
Que al momento de la formulación de cargos el ente investigador de manera incongruente, en vez de formularlos de acuerdo con los hechos que se investigan, no lo hizo de manera objetiva; que la actuación desplegada por el ente de investigación solo se limitó a encuadrar una supuesta conducta irregular contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no percatándose al momento de la formulación de cargos que la conducta sancionable debería estar sujeta a un solo hecho, por cuanto las causales invocadas contienen múltiples supuestos sancionables, generándole de esta manera indefensión por no saber con certeza, sobre que o cuantos hechos imputados debía defenderse y obrando en contra de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
Fundamenta la querella en los artículos 2, 7, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numeral 1º y 4º, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, y el “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 22 de Abril del año 2015”, emitida por el Director del mencionado Instituto “por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o Providencia Administrativa) (…) y no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 73 eiusdem”; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 31 de marzo de 2016, la abogada Evely Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en virtud de que la sanción de despido contra el accionante está absolutamente ajustada a las normas que en su aplicación hicieron procedente que tal despido haya recaído como consecuencia de la conducta trasgresora del querellante.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de pruebas (folios 125 al 129), en el que promueve las documentales que obran en copias fotostáticas certificadas en el expediente administrativo, las cuales son las siguientes:
Copia certificada del escrito de descargo (folios 171 al 173); del Libro de Novedades de la Central de Comunicaciones de los días 19 y 20 de septiembre de 2014; (folio 179 al 194); de la minuta informativa del servicio de vigilancia y patrullaje de los días 19 y 20 de septiembre de 2014 (folio 195 al 198); actas de entrevistas realizadas en fecha 24 de febrero de 2015 a los ciudadanos José Rafael Mujica González y Alexander Amado Rodríguez González (folios 200 y 201); escrito de impugnación recibido en fecha 25 de febrero de 2015 (folios 204 al 206); actas de entrevistas realizadas en fecha 25 de febrero de 2015 a los ciudadanos Yolibeth Rangel Quintero y Ali Yadency Izarra Ostos (folios 208 y 209); oficio s/n de fecha 06 de marzo de 2015 (folio 2016) y notificación de fecha 22 de abril de 2015 (folio 2016), las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a la Fundación Centro Toxicológico del Estado Barinas para que informe si en fecha 19 y 20 de septiembre de 2014 se encuentra asentado la realización de la prueba toxicológica al ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho; medio probatorio que por no constatarse su evacuación no hay nada que valorar.
Por su parte la abogada Evely Herrera Parra, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas (folio 124), promoviendo en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo.
Previamente se observa que en el lapso respectivo, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionada; respecto a tal oposición se estableció por auto de fecha 17 de junio de 2016 (folio 132), que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:
En el escrito respectivo, el apoderado actor, se opone a la admisión de los “Antecedente Administrativo” alegando que en el mismo “consta la Resolución Nº 074/2015, de fecha 22/04/2015, ”; en tal sentido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción “(p)ueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (resaltado nuestro), por lo que en base a ello, considera este Tribunal Superior que los alegatos expuesto para fundamentar tal oposición no corresponden con lo señalado en dicha norma, pues los antecedentes administrativos del caso en modo alguno pueden considerarse ilegales o impertinentes; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada por el prenombrado abogado. Así se decide.
En igual sentido, se constata que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de mayo de 2016, el mencionado coapoderado actor consignó escrito (folios 121 al 123), mediante el cual impugna las documentales contenidas en el expediente administrativo, sobre tal impugnación este Juzgado Superior igualmente dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse resultando conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:
“…Omissis… d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora impugna las documentales contenidas en el expediente administrativo por las siguientes razones: la “RESOLUCIÓN Nº 074/2015, de fecha 22/04/2014” (folio 98 al 100) por cuanto -a su decir- la misma “no ha sido notificada a (su) poderdante”, en el acto de notificación; la “ACTA DE RESULTADO, de fecha 30 de Septiembre del 2014” (folio 112), por “indigar(le) una conducta basada en hechos que no sucedieron”; la “ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de septiembre del 2014” (folios 117 al 118) por realizarse “bajo coacción”, la “Prueba De Alcoholemia” (folio 123) por emanar “de un tercero que no es parte” y “Acta Nº 03-2015, suscrita por el consejo disciplinario” (folios 229 al 204) por no observarse que “la entrevista realizada al Supervisor Lamoglia Julio, no se encontraba firmada”; de allí que atendiendo a la sentencia supra señalada debe advertir este Juzgado Superior que la parte actora nada alegó respecto a “(…) la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo(…)”, sino por el contrario, al aducir que la referida resolución Nº 074/2015 “no ha sido notificada a (su) poderdante” está manifestando reconocerla, razón por la cual se desecha tales alegatos. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa –como se expuso ut supra- que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellada, promovió el expediente administrativo, agregado por cuaderno separado en fecha 24 de febrero de 2016 (01 al 245), el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, pretende la nulidad de la providencia administrativa contenida en el Acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando en el referido Instituto así como también pretende se declare la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 22 de Abril del año 2015”, emitida por el Director del mencionado Instituto “por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o Providencia Administrativa) (…) y no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 73 eiusdem”.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, en virtud de que la sanción de despido contra el accionante está absolutamente ajustada a las normas que en su aplicación hicieron procedente que tal despido haya recaído como consecuencia de la conducta trasgresora del querellante.
Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 22 de Abril del año 2015”, y del acto administrativo de destitución contenido en el Acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, del cargo de de Oficial Agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, dado que la notificación a la que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando que el demandante en su escrito libelar alega que la querellada incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por no emitir el acto administrativo decisorio conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles que le establece el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por no acompañar la notificación con los instrumentos que sirvieran de soporte, que la decisión disciplinaria se encuentra lesionada con el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que en el lapso probatorio se utilizaron mecanismos no idóneos para determinar su responsabilidad en el servicio. Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones.
en lo atinente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003) Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).”
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto constata que dentro de los antecedentes administrativos del caso, valorados ut supra se encuentra al folio 170; notificación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los folios 171 al 173 escrito de descargo en el que contradice en cada una de sus parte la formulación de cargos realizada al ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho; a los folios 176 al 178 obra escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, auto de admisión de pruebas que riela al folio 211, observándose la evacuación durante el procedimiento de los medios probatorios aportados, entre ellos las declaraciones testifícales relacionadas con la averiguación disciplinaria, cuyas actas obran agregadas a los folios 200 al 203, por lo que de la lectura de la Providencia Administrativa contenida en el Acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emitida por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, no se desprende que la parte querellada, haya omitido el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, al contrario, se constata que la misma realizó una apreciación exhaustiva de la las pruebas exponiendo las circunstancias de hechos y de derecho, motivo por la cual no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y consecuencialmente en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo aduce el demandante que del acto impugnado contenido en la Acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015 se desprende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues al revisarse el contenido del acto de notificación de fecha 22 de abril de 2015 se le notifico que “ha sido declaro PROCEDENTE (su) DESTITUCIÓN, sustentada en el acta Nº 03-2015, de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía” no acompañándose el acto de manifestación de voluntad de la administración pública ni el referido instrumento decisorio al no haberlo emitido el Director de la Policía dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al proyecto del Consejo Disciplinario. Siendo así resulta pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01842, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Efrén José González Gamarra, dejó establecido sobre el referido vicio que el mismo “…no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 27 de junio de 2016, en copia certificada, a los que se les otorgó valor probatorio precedentemente en el capítulo de las pruebas., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al folio163 “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” de fecha 26 de enero de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante, por las presuntas faltas, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues supuestamente en fecha 19 de septiembre de 2014, el demandante ingirió bebidas alcohólicas en compañía del supervisor Miranda Alexander encontrándose de servicio como conductor en la unidad radio patrulla número 034, evadiendo el servicio de patrullaje para estacionarse frente al centro nocturno “Cervecería California”, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente” hasta las “06:00 horas de la mañana (Sábado 20-09-2014); apertura que fue debidamente notificada al recurrente, tal como se constata de la documental que riela al folio 164; a los folios 166 a167 obra escrito de Formulación de Cargos del querellante por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 16 numeral 1º y 4º y 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2016; a los folios 171 al 173, corre inserto escrito de descargos consignado por el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho; al folio 175 cursa auto de inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas el cual fue debidamente sustanciado promoviéndose y evacuándose las pruebas previamente admitidas por el ente querellado; a los folios 200 al 203 y 208 al 211, cursan actas de entrevistas relacionadas con la averiguación disciplinaria; a los folios 218 al 226 riela opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial; a los folios 229 al 240, riela, Acta Nº 03-2015 de fecha 15 de abril de 2015, en la que el Consejo Disciplinario de la Administración querellada, estimó que “de los hechos se desprende que el funcionario policial investigado, anteriormente identificado, ERICK ANTONIO BRICEÑO CAMACHO ha (transgredido, infringido) los Artículos 97 Numeral 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo y disciplinario por las consideraciones de hechos y derechos precedentemente expuesta …” consideró que es “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN”, del querellante.
Por último, se constata que a los folios 242 al 244, corre inserto Resolución Nº 074/2015 de fecha 22 de abril de 2015, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada luego de transcribir todas las actuaciones cursantes en la averiguación disciplinaria, -incluyendo la opinión jurídica emitida por el Consejo Disciplinario-, procede a destituir al querellante “en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigados…”, de lo cual se deduce procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin evidenciarse que durante la sustanciación del mismo se hallan violado “fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” como así lo señala la jurisprudencia supra transcrita.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la providencia administrativa se encuentra viciado por el denominado vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto de formulación de cargo de fecha 10 de febrero de 2015 de manera errónea se aplicó un presunto supuesto de hecho establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual contiene el procedimiento disciplinario de destitución no contiendo las menciones de coincidencias en lo actuado y lo referido en el informe del Consejo Disciplinario Policial, lo que hace nula de nulidad absoluta dicho acto y que al momento de la formulación de cargos el ente investigador de manera incongruente, en vez de formularlos de acuerdo con los hechos que se investigan, no lo hizo de manera objetiva; que la actuación desplegada por el ente de investigación solo se limitó a encuadrar una supuesta conducta irregular contenida en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no percatándose al momento de la formulación de cargos que la conducta sancionable debería estar sujeta a un solo hecho, por cuanto las causales invocadas contienen múltiples supuestos sancionables, generándole de esta manera indefensión por no saber con certeza, sobre que o cuantos hechos imputados debía defenderse y obrando en contra de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
Ello así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien lo alegado por el querellante se refiere al vicio de falso supuesto de derecho; por lo que en base a las actuaciones administrativas previamente valoradas y de las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (evasión del servicio de patrullaje para introducirse en el centro nocturno “Cervecería California”), encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.”.
Como puede observarse, la aludida norma establece como causal de destitución, entre otras conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, indisposición frente a instrucciones de servicio; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, en fecha 19 de septiembre de 2014 conducía una unidad radio patrulla Nº 034, y que aproximadamente a la 01:00 a.m evadió el servicio de patrullaje asignado para introducirse en el centro nocturno “Cervecería California” en compañía del Supervisor Miranda Alexander ingiriendo bebidas alcohólicas , sin pasar la novedad tempestivamente, todo ello según declaraciones de entrevistas realizadas al propio querellante, ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, específicamente en el acta de fecha 20 de septiembre de 2014, cuya copia certificada obra agregada a los folios 117 al 118 del expediente administrativo, mediante la cual señala textualmente: “me tome una cerveza, fui al baño y me quede en la barra” “Si tengo conocimiento y estoy consciente de que pase la novedad pero ya tarde cuando logre que el supervisor Miranda me acompañara hasta el Comando”. Ello así, se concluye que con su actuar, el querellante incumplió con su correcto proceder en el cumplimiento de sus funciones; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Erick Antonio Briceño Camacho, titular de la cédula de identidad número V-17.829.766, asistido por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-
MKSC/yj/ap
Exp. Nº 9726-2015
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