REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Carmen V. Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 1.605.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. Nº 8.017
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Beatriz Torres Montiel y Gerardo Febres Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los. Nros. 34.510 y 80.133 en su orden.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio, María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecni del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcategui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Humberto Alonzo Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal, Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero, Dalia Coromoto Leal y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los. Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 127.270, 200.236, 208.570, 187.776, 193.483, 252.647 y 212.355 en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana Carmen V. Hildalgo, asistida por la abogada Beatriz Torres Montiel, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Barinas.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiéndose el mismo y ordenándose la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, para que compareciera ante este Juzgado Superior a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que se consumaría una vez trascurrido quince (15) días hábiles, así como notificarle y solicitarle al ciudadano Gobernador del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25/02/2016, la parte querellante suministro los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación correspondiente.
En fecha 15/03/2016, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio de citación librada al Procurador General del Estado Barinas debidamente firmada por la ciudadana Gladys Moreno, así como la notificación al Gobernador del Estado Barinas firmada por el ciudadano Libio Lozano, ambas efectuadas el día 14/03/2016, según consta del sello y firmas correspondientes por cada entidad, cursantes a los folios 28 al 31.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada en ejercicio María Alejandra Contreras Zambrano, opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2016 fue fijada la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquella fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).
Oportunamente (22/06/2016) fue celebrada la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes y concedido como fue el derecho de palabra a las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio, de los cual el Tribunal en virtud de lo expuesto, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.
En fecha 01/07/2016, ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 14/07/2016.
Por auto dictado en fecha 02/08/2016, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar la audiencia definitiva.
El día 09 de agosto de 2016, se celebro la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes; siendo establecido el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2016, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La querellante en su escrito libelar señala, que según Decreto Nº 318/14, de fecha 27/08/2014, le fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por haber cumplido con los requisitos de edad y años de servicios, pero del referido decreto no le fue notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la mencionada norma y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de hacerle llegar el texto integro del Decreto, de señalarle los recursos que pudiera presentar en caso de desacuerdo con el monto de la pensión y del lapso para ejercerlos.
Que dada la naturaleza de la pensión de jubilación establecida por Ley y jurisprudencia de la sentencia de fecha 13/02/2012 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo AP42-R-2011-001275 y que no fue notificada, que además ha intentado de manera continua y reiterado según el derecho que le asiste, recursos administrativos y escritos solicitando la revisión del monto de la pensión de jubilación, siendo el último en fecha 14/04/2015 por lo que considera que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil.
III
ALEGATOS DEL QUERELLADO
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, con referencia a la defensa formulada sobre la caducidad de la acción, alegó que la interposición de la demanda se produjo en fecha 25/05/2015 siendo admitida el 25/09/2015, y se aprecia que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación según decreto Nº 318, de fecha 27/08/2014 y que acudió a la vía administrativa a presentar su recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos en fecha 14/10/2014, que con tal actuación la querellante tenia conocimiento del referido Decreto y que el lapso a computarse desde la fecha de la interposición del recurso hasta la presentación del libelo de demanda transcurrieron mas de tres (03) meses.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“Omissis… …Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia)
En el caso de autos, consta del folio 06 al 11, Decreto Nº 317/14, de fecha 27/08/2014, en la cual se le otorgó a la parte actora el derecho de jubilación por ante la Gobernación del Estado Barinas; escrito de recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora por ante el Director de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 14/10/2014 y respuesta al mismo por parte del mencionado organismo en fecha 28/10/2014: posteriormente consta al folio 16 escrito de recurso jerárquico interpuesto por ante la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 02/12/2014.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, se acoge a lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de julio de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, expediente N° AP42-R-2006-002331.
“Omissis… observa esta Corte que la Administración al emitir el acto administrativo impugnado señaló erradamente los recursos que el administrado podría ejercer contra el mismo, toda vez que señaló “(…) que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo cual se traduce en una notificación defectuosa.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad… (Sic)
observa esta Corte que el querellante habiendo sido notificado en fecha 25 de octubre de 2005, del acto administrativo recurrido, contaba desde esta fecha con quince (15) días hábiles, para intentar el recurso de reconsideración correspondiente, siendo el caso que, tal y como se evidencia al folio 33 al 44 fue presentado oportunamente, vale decir, en fecha 15 de noviembre de 2005.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar que conforme a lo previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, tenía un lapso de quince (15) días hábiles, para decidir el mismo, los cuales, constata este Órgano jurisdiccional, vencieron el 6 de diciembre de 2005, sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere decidido en modo alguno, el recurso de reconsideración, oportunamente incoado, operando por tanto, el silencio administrativo negativo.
Ante tal situación, observa esta Corte que el querellante en fecha 26 de diciembre de 2005, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, y sin que el mismo hubiese sido resuelto, operó el silencio administrativo negativo al que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2006…(Sic)
debe esta Corte -dadas las circunstancias específicas del presente caso- tomar como fecha del hecho generador de la lesión, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, el momento en que operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto, ello es, el 11 de mayo de 2006, y no -10 de mayo de 2006- tal y como lo señaló el Juzgado a quo por cuanto este Órgano Jurisdicción, luego de realizar el computó de los noventa días correspondiente al recurso jerárquico interpuesto el 26 de diciembre de 2005, constató que el momento en que operó el silencio de pruebas fue el 11 de mayo de 2006, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción debe tomarse a partir de esta fecha.”
De lo antes expuesto se observa que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dado que la parte actora en su escrito libelar manifestó no haber sido notificada del Decreto objeto de la jubilación que le fue otorgada, pero aun así la querellada ejerció recurso de reconsideración, la cual le dieron respuesta oportunamente el órgano correspondiente, ejerciendo posteriormente el recurso jerárquico, operando de tal forma una notificación defectuosa conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo ningún efecto, es -el 13 de abril de 2015- fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, producto del recurso jerárquico interpuesto por la querellante en fecha 02 de diciembre de 2014, ante el Gobernador del Estado Barinas, y la fecha -25 de mayo de 2015- mediante el cual la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante este Juzgado.
Así observa este Juzgado que habían transcurrido cuatro (4) meses, superando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto de forma intempestiva, por lo que debe tenerse como inadmisible por caducidad. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por Ciudadana Carmen V. Hidalgo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/rcb.-
Exp. 9715-2015.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
|