REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE OCTUBRE DE 2016
206º y 157º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.492, asistido por el abogado Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82895, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas-.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional, admitió la acción incoada, ordenando las notificaciones de ley.

Luego de sustanciado el presente juicio mediante sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2002, este Juzgado Superior declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo apelada por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2002.

En fecha 04 de mayo de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual anuló el fallo apelado y ordenó a este Juzgado la reposición de la causa al estado de notificar a los terceros, ciudadanos Sebastián Escuela y Ramón Suárez Escuela, de la admisión del presente recurso.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, luego de dársele el reingreso al presente expediente, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, ordenando las respectivas notificaciones y el curso legal correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2016, la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas..

Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, este Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Cautelar solicita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, la cual pasa a conocer de la siguiente manera:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Señala el recurrente, que en fecha 16 de julio de 2016 fue publicada la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, publicada en Gaceta Municipal Nº 78/2016 de fecha 23 de junio de 2016, mediante la cual el ciudadano Alcalde declara “La recuperación y Resuelto de Pleno Derecho el contrato de adjudicación en venta y por ende el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre dos (2) lotes de terrenos descritos de la siguiente manera: LOTE 1 PARCELA No. 5 y LOTE 2 PARCELA No. 4 ambos Ubicado en el sitio denominado ‘Háras Virginia’ CARRETERA VIEJA BARINAS SAN SILVESTRE, SECTOR EL TOREÑO”

Que el fin y propósito de la presente causa es anular el Acto Administrativo Nº 055-2000, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas que vulneró en su oportunidad mi Derechos Posesorios, por lo que la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas pretende o amenaza con privar el presente proceso judicial, siendo que esta nueva resolución emanada de un Órgano de la Administración Pública dejaría al proceso sin pretensiones o derechos que disputar por cuanto la decisión definitiva no obtendría el fin que persigue toda decisión judicial y que se resume en el estado de justicia y por lo tanto violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa sometería a las partes a un inseguridad jurídica “por la existencia de riesgo manifiesto (periculum in mora) de quedar ilusoria la ejecución del fallo2, amenaza esta que se desprende de la declaración manifiesta de la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016.

Que igualmente consigna “el medio de prueba (fomus boni iuris) de la amenaza contra la estabilidad del presente juicio consistente de la página 5 del Diario de los Llanos y que evidencia que los predios afectados por la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas son los mismos bienes inmuebles que dieron origen a la disputa judicial en la presente causa y que se constituye en un medio de prueba de la amenaza que se pretende de la referida Resolución Nº 253/2016, en contra de la estabilidad del proceso y de sus derechos posesorios pretendidos en la presente controversia judicial, cuya eventual ejecución materializa un perjuicio especial que lesiona directa y concretamente la esfera jurídica de sus derechos posesorios y los de los demás sujetos intervinientes en el juicio, los cuales se derivan directamente del acto administrativo principal impugnado en la presente causa Resolución 055-2000 emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.

Solicita se dicte la medida cautelar que suspenda la ejecución de la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y los actos administrativos derivados de dicha resolución, realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al momento de la promoción del proceso judicial de impugnación de la Resolución 055-2000 emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala Ortiz Álvarez: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Álvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de abril de 2001, caso: Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277).

Asimismo, la mencionada sentencia de la Sala Político Administrativa estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre la suspensión de efectos, resulta pertinente citar sentencia Nº 00604, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Interbank Seguros, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que dicha medida no pueda ser acordada al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoria (sic) de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
A juicio de esta Sala resulta suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.

Del criterio jurisprudencial supra mencionado se desprende que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos; debiendo verificar el Juez para su procedencia la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), examinando “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, y el peligro en la mora (periculum in mora); igualmente, se requiere no sólo la fundamentación en un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte querellante solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Barinas declara la recuperación y resuelto de Pleno Derecho el contrato de adjudicación en venta y por ende el reconocimiento de la propiedad y posesión del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre dos (2) lotes de terrenos que constituyen los mismos bienes inmuebles que dieron origen a la presente causa; argumentando a tal efecto que el fumus boni iuris, se desprende de la referida Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas la cual consigan publicada en el Diario de los Llanos, donde según se evidencia que los predios afectados por dicha resolución “son los mismos bienes inmuebles que dieron origen a la disputa judicial en la presente causa y que se constituye en un medio de prueba de la amenaza que se pretende de la referida Resolución Nº 253/2016, en contra de la estabilidad del proceso y de sus derechos posesorios pretendidos en la presente controversia judicial, cuya eventual ejecución materializa un perjuicio especial que lesiona directa y concretamente la esfera jurídica de sus derechos posesorios y los de los demás sujetos intervinientes en el juicio, los cuales se derivan directamente del acto administrativo principal impugnado en la presente causa Resolución 055-2000 emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas”.

De lo expuesto por la parte actora, considera quien aquí juzga, que para determinar la presunta vulneración de los derechos denunciados por el querellante como infringidos, resultaría necesario examinar la legalidad de acto administrativo contenido en la actual Resolución Nº 253/2016 de fecha 10 de junio de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, asunto éste que sólo podrá verificarse al decidirse un eventual recurso de nulidad contra ese nuevo acto administrativo, pues si bien es cierto, involucra los mismos bienes inmuebles a los cuales hace alusión la Resolución 055-2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, emitida de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, cuya nulidad pretende el demandante con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no obstante, la suspensión de sus efectos no pudieran solicitarse como medida cautelar sin previamente pretender su nulidad.

Así las cosas, siendo que los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, resulta inoficioso el análisis del periculum in mora; en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar peticionada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.492, asistido por el abogado Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82895, contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas-.
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Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
MKSC/yj/ap
Exp. Nº 3332-2002 (