REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Álvaro Paúl Meza Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.638, con domicilio procesal en el Predio “La Esperanza”, vía de penetración al caserío Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Rosaura Isabel Meza Oviedo, Mildred Noemí Flores de Martínez y Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.185.572, V-8.831.732 y V-5.673.551, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 58.712, 53.140 y 51.773 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing y Decxy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2015-1326.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, por el ciudadano ALVARO PAUL MEZA OVIEDO, asistido por la abogada en ejercicio Rosaura Isabel Meza Oviedo, (antes identificados), contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, PRIMERO: en sesión Nº 398-11, de fecha 24 de Agosto de 2.011, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 327, el cual acordó inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra y la Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; SEGUNDO: en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38, el cual acordó Rescatar el lote de terreno y TERCERO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL., sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y dos hectáreas con cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (172 ha con 5.160 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Carlos Montero; Sur: Terrenos ocupados por el señor Simón Guillen, Oscar Sulbaran, Aníbal Torres, Kilo Méndez y Elena Díaz; Este: Vía Santa Elena de la Caramuca; Oeste: Sabanas de Paramito, terrenos ocupados por Atilio Sulbarán y José Marquina, representado por los abogados Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari y Decxy Avila, (previamente identificados), en fecha 04 de Abril del 2015, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad de los actos administrativos.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO (ante identificado), contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, PRIMERO: en sesión Nº 398-11, de fecha 24 de Agosto de 2.011, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 327, el cual acordó inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra y la Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; SEGUNDO: en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38, el cual acordó Rescatar el lote de terreno y TERCERO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL.
En fecha 04-04-2015, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 203-204, primera pieza.
En fecha 10-04-1015, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 205-222, primera pieza.
En fecha 14-04-2015, mediante diligencia el ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO, asistido por la abogada Rosaura Isabel Meza Oviedo, recibió el cartel de Notificación librado a los terceros interesados. Folio 223, primera pieza.
En fecha 15-04-2015, mediante diligencia el ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO, otorgó Poder Especial a los abogados Rosaura Isabel Meza Oviedo, Mildred Noemí Flores de Martínez y Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval. Folio 224, primera pieza.
En fecha 15-04-2015, mediante diligencia el ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO, asistido por la abogada Rosaura Isabel Meza Oviedo, consignó la publicación del cartel de Notificación librado a los terceros interesados. Folios 225-226, primera pieza.
En fecha 23-07-2015, se recibió Comisión con oficio N° 2015-375, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por auto separado se agregó al expediente. Folios 229-245, primera pieza.
En fecha 23-07-2015, mediante auto se suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Folio 247, primera pieza.
En fecha 18-01-2016, mediante escrito la abogada Decxy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario el cual acordó PRIMERO: iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento y Revocatoria de Carta Agraria otorgada en sesión Nº 38/04, de fecha 29-06-2004 sobre el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas; SEGUNDO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL., sobre el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (172 ha con 5.160 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Carlos Montero; Sur: Terrenos ocupados por el señor Simón Guillen, Oscar Sulbaran, Aníbal Torres, Kilo Méndez y Elena Díaz; Este: Vía Santa Elena de la Caramuca; Oeste: Sabanas de Paramito, terrenos ocupados por Atilio Sulbarán y José Marquina, interpuesto por la ciudadana Rosaura Isabel Meza Oviedo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:
Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.
Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad de su representada sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.
b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, del derecho a la defensa y al debido proceso.
c.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.
La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que no se le violó ninguna garantía o derecho constitucional.
Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.
Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; que el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando especialísimas circunstancias lo impongan; alegó igualmente que las tierras del predio denominado “La Esperanza”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo que conoce la parte demandante, instrumentos llevado por los Funcionarios de la Oficina regional de Tierras Barinas; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 248-256, primera pieza.
En fechas 21-01-2016 y 22-01-2016, los abogados Ricardo Cestari, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y Rosaura Isabel Meza Oviedo, actuando en su condición de apoderada de la parte demandante, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 25-01-2016. Folios 262-263; 264-336 y 337, primera pieza.
Mediante escrito presentado el 26-01-2016, la abogada Dexcy Avila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas al escrito del Recurso de Nulidad del acto administrativo, a las pruebas documentales por cuanto no surten pleno valor probatorio y se opone en generalizar que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente, ya que el mismo desde el inicio del procedimiento estaba consciente de lo que estaba sucediendo, ejerciendo su derecho a la defensa y con conocimiento de causa desde el inicio, no se le ha violado ningún derecho, pues los mismos los ha ejercido. Folio 338, primera pieza.
Mediante diligencia presentada el 26-01-2016, la abogada Rosaura Isabel Meza Oviedo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: Se opuso tanto el escrito de promoción de pruebas como a las pruebas mismas promovidas y asimismo se opuso a la promoción del valor y mérito del supuesto antecedente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 339, primera pieza.
En fecha 01-02-2016, mediante auto este Tribunal Superior se pronunció de la admisión de los dos (02) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 21/01/2016, por el abogado Ricardo Cestari; y el segundo de fecha 22/01/2016, por la abogada Rosaura Isabel Meza Oviedo. Folios 262-263; 264-336 y; 340-343, primera pieza.
En fecha 10-02-2016, mediante diligencia el ciudadano Carlos Rojas, acepto la designación como experto para la realización de la experticia promovida por la parte demandante, sobre el lote de terreno del predio denominado “La Esperanza”. Folio 344, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 01-03-2016, el Ing. Carlos Rojas, consignó informe de experticia realizada en el predio rustico denominado “La Esperanza” ubicado en el sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas, Estado Barinas. Folios 347-378, primera pieza.
Mediante diligencia presentada el 10-03-2016, la abogada Rosaura Isabel Meza Oviedo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procedió a solicitar se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines que se ordene una investigación Penal y determine la comisión de delitos ambientales en el predio “La Esperanza”, ocupado por los miembros de la Cooperativa “La Fortuna del Manantial”. Folio 380, primera pieza.
Mediante auto de fecha 15-03-2016, el Tribunal Superior se pronunció sobre la diligencia de fecha 10-03-2016, presentada por la parte demandante, que los delitos ambientales deben ser denunciados ante la jurisdicción penal con las probanzas correspondientes, para lo cual está facultado cualquier persona que tenga conocimiento de su ocurrencia conforme lo dispone el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 381, primera pieza.
En fecha 30-03-2016, mediante diligencia la abogada Rosaura Isabel Meza Oviedo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se ratifique nuevamente el oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras. Folio 382, primera pieza.
Mediante auto de fecha 31-03-2016, el Tribunal Superior acordó ratificar el oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Folios 383-384, primera pieza.
En fecha 03-05-2016, mediante diligencia la abogada Rosaura Isabel Meza Oviedo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se ratifique nuevamente el oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras. Folio 02, segunda pieza.
En fecha 03-05-2016, mediante diligencia la abogada Dexcy Ávila Arévalo, apoderada del Instituto Nacional de Tierras, consignó Expediente administrativos, signado con el Nº BNAS/ORT/DTO/11/001. Folio 03, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 09-05-2016, el Tribunal Superior acordó ratificar el oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Folios 04-05, segunda pieza.
En fecha 30-05-2016, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 08, segunda pieza.
En fecha 07-06-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 17-06-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 09-10 y; 26-28, segunda pieza.
“Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadano secretario, buenos días al apoderado judicial del Inti, buenos días a la ciudadana representante del Ministerio Público, alguacil y ciudadanos que se encuentran, según esta es la oportunidad fijada para la audiencia oral de informes en el presente juicio ya descrito por el ciudadano secretario, procedo en los siguientes términos: el presente juicio se demando la nulidad conjuntamente con amparo suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Inti, el primero en el que se decide iniciar un procedimiento de rescate se ordena instalar allí en el Predio la Esperanza la Cooperativa la Fortuna del Manantial y se le revoca la carta agraria que tenia el ocupante de las tierras, este acto administrativo se demandó la nulidad por tres razones, la primera porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento correspondiente violándose el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado, la segunda causa porque este imposible ejecución por cuanto fue dictado fundamentándose en un informe que arrojo una información falsa, falseando la realidad de el tipo de suelo de la condición que existe el predio y el tercero la tercera causa por cuando se violaron normas de carácter ambiental consagrada en la constitución, el segundo acto administrativo se demanda su nulidad por cuanto se devino de la decisión tomada inconstitucionalmente en el primer acto administrativo por lo tanto esta infestado de la misma inconstitucional lo que afecta el primer acto afecta al segundo y el tercero fue cuando se decide otorgar garantía de permanencia de la Cooperativa que la instalan en la localidad del predio pues este también como deviene del primer esta infestado de la misma inconstitucionalidad y en todo caso porque es de imposible su ejecución en el sentido de que el contenido de la garantía de permanencia de la parte intermedio o final, le dicen a los beneficiarios de esa garantía de permanencia que deben preservar el ambiente, que deben retirar sus actividades dentro del margen de 200 metros de las corrientes de aguas, sucede que en dicho predio existen tributarios importante cantidad de tributarios quebradas y nacientes que justamente la presencia de ellos con sus ranchos con sus siembra en suelos desnudos se encuentran a escasos 50 y 30 metros de la quebradas, este determinándose a lo largo de todo el juicio con pruebas allí anexas y también del informe técnico de las experticias de las pruebas promovidas por mi representado, el funcionario designado que fue el Ing. Carlos Rojas del Ministerio del Ambiente pudo determinar en la experticia que hasta el momento desde el 2011, que la Cooperativa tiene posesión del predio hay talas indiscriminadas afectando con ello el medio ambiente ya existente y siendo que esas nacientes y esas corrientes de aguas vierten hacia el río Santo Domingo que beneficia toda la colectividad barinesa violándose de esta manera el articulo 127 de la Constitución que me permito leer “Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro”. Por lo tanto el Instituto como garante pues también deben cumplir con lo consagrado en la Constitución, finalmente de manera concreta pido al ciudadano Juez que desestime, deseche los alegatos presentado por la representación del Instituto en su escrito de contestación, oposición por cuanto no lograron demostrar con sus argumentos o invalidar lo alegado por mi representado en el escrito de recurso pido se declare con lugar el acto administrativo y suspensión de los tres actos administrativos, es todo. En este estado se le concedio el derecho de palabra al abogado FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.042.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, con el carácter de Apoderado Judicial Nacional del Instituto Nacional de Tierras, quien expuso: “Buenos días para todos en presencia esta representación del Instituto observo ciertos detalles en la tramitación sobre todo en este expediente, porque uno ya esta acostumbrado a que los expedientes administrativos valga la redundancia estén plagado de vicios y de falsos supuestos de hechos sobre todo y a las pruebas me remito Doctor en el folio 370 de los antecedentes el propio Instituto recomienda el resguardo del área y de todo el predio para ser más exactos, así mismo el informe del Ing. Carlos Rojas folio 347 determina que los suelos son 06, 07 y 08, en una superficie de 160 hectáreas este predio tiene 172 y por lo que uno considera y esto se dice a titulo personal que estas tierras no son actas para nada, si no para que sean destinadas a reservas protectoras como bien lo dijo la colega de los afluentes que confluyen al río Santo Domingo así mismo el informe técnico que esta folio 75 el 92% de dicho predio son bosque segundarios y esta afirmación la hace el propio Inti yo no entiendo por que cuatro, cinco años después se afecta esta extensión de tierra para que sea destruida y esto lo digo yo, si no que con ocasión a la visita hecha por el Tribunal a la inspección judicial se dejo constancia de la quema y deforestación existente y eso viene con ocasión a la ocupación que hace la Cooperativa a partir del momento que fueron introducidas allí, cosa que no ocurría cuando la tenia la Antenor propietaria, de manera que estos son los vicios que uno observa en estos expedientes que muchas veces pues llegan a estas Instancias y están plagados sobre todo de varios supuestos de hechos pues la circunstancias no son como las que se apreciaron insitu lastimosamente pues el Inti también sorprendido con su buena fe con este tipo de denuncias de tierras ociosas y de versiones que dan los supuestos campesinos para quedarse con unas tierras que son ajenas y para obtener viviendas y otras cosas o para lucrase indefinidamente como hemos vistos ya en muchas otras ocasiones casos distintos que hemos ventilado aquí en este Tribunal donde pues estos supuestos campesinos lo que hacen es traficar con tierras que en estos casos son de otras personas, por ultimo una circunstancia que no puedo dejar pasar es que también se debe usted observar que estos señores de la cooperativa Fortuna el Manantial nunca han concurrido a esta causa y por ende puede reputarse que no tengan ni siquiera interés procesal jurídico actual en todas las resulta de este expediente, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público actuando como tercero garante en la causa, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para que el Ministerio Público emita la opinión Ministerio Público vale primero hacer una breve reseña en cual es la actuación de los representantes del Ministerio Público en las pretensiones Contenciosos Administrativos Agrarias; en un primer lugar comenzamos por decir que sus actuaciones se circunscriben en una parte a garantizar en los procesos judiciales, ósea en nivel jurisdiccional, el debido proceso y la buena marcha de la justicia, en relación de verificar a lo largo del proceso jurisdiccional si se han llevado a cabo todos los lapsos y si han hecho uso de las garantías constitucionales, en este sentido verifica de que se diligencio el procedimiento con el acto de admisión hasta lo que es la promoción, contestación, la promoción de pruebas y evacuación hasta el día del informe que se han respetado y han garantizado todos, todas las garantías constitucionales por parte del administrador de justicia, en otro sentido también conviene a destacar que la actuación del Ministerio Público se circunscribe también además a omitir una opinión o dictamen que si bien es cierto no es vinculante para el Juez, si es una opinión objetiva sobre el asunto debatido, en este sentido vemos que la pretensión primeramente no esta incursa en ninguna de las causas de inadmisibilidad que remiten el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes bien por el contrario cumple con lo dispuesto en el articulo 160 de la citada Ley en cuanto los requisitos para este recurso administrativo, luego de allí vemos de este recurso administrativo contencioso de nulidad versa sobre atacar de nulidad el acto administrativo dictado por el directorio Nacional del Inti, mediante el cual acuerda el Inicio del Procedimiento de Rescato sobre el fundo denominado la Esperanza, el cual esta suficientemente identificado en autos, segundo lugar el acto administrativo mediante el cual el directorio del Inti acuerda el Rescate de dicho fundo, y el tercer acto administrativo es mediante el cual el mismo directorio del Inti acuerda otorgar Titulo de Permanencia a la Asociación Cooperativa el Manantial la esperanza, siendo esto así de una revisión ciudadano juez de las actas que conforman el mencionado expediente, verifica esta representación del Ministerio Público y le llama la atención tal como consta en los antecedentes administrativos permítame citar al folio 60 del expediente administrativo, que el procedimiento administrativo antes la ORT, la Oficina Regional de Tierra Barinas se inicia con una denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme, de fecha 22 de Noviembre del 2010, y no es hasta el 28 de Enero del 2011, que es el folio 60, que el Inti apertura el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, luego de allí comienza la participación del recurrente, con una participación de que se le va a realizar una inspección el cual fue firmado el 23 de febrero del 2011, como corresponde al folio 65 y 66 donde se manifiesta que hay una denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme, después sigue el procedimiento y llama poderosamente la atención que el directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras emite en fecha 24 de agosto del 2011, en sesión 398-11, acuerda el Inicio del Procedimiento de rescate pero no se pronuncia previamente sobre el procedimiento original que es la denuncia de tierras ociosas o de uso no conforme, de allí deviene una serie de actos que considera el Ministerio Público vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes ya que también por ello me conviene citar y si me permite ciudadano juez extractos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional en fecha 13 de febrero del 2012, en el caso mi Sociedad Mercantil Toyota-Venezuela, donde explana que cuando el derecho a la defensa a establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para quienes causados o presunto agraviado se oigan o analicen oportunamente sus alegatos en pruebas, en consecuencias existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio a sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en este sentido también conviene precisar que observa el Ministerio Público que no reposa pese a que el Tribunal Superior Agrario solicito los antecedentes administrativos, solamente reposa y de allí también se fundamenta el Ministerio Público que el expediente administrativo signado como T-011001, que es el procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme, no reposa el procedimiento que fue llevado por la ORT para acordar el rescate de las tierras y también posterior adjudicación o otorgamiento de la declaratoria de garantías de permanencia a la Cooperativa en referencia, lo que hace es presumir una presunción favorable a favor del recurrente ya que tomando en consideración que el representante o el apoderado del Inti en esta audiencia no alego al respecto algo, con respecto a eso algo que favorezca en presunción de esos procedimientos por lo que es forzoso para que esta representación del Ministerio Público y opina que hubo una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y ausencia al procedimiento legalmente establecido donde desde el a quo el primer procedimiento original y ello fue consecuencia de los posteriores actos esta representación del Ministerio Público opina que debe declararse con lugar la pretensión de nulidad es todo ciudadano juez”.
(Cursiva de este Juzgado Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, por el ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO, asistido por la abogada en ejercicio Rosaura Isabel Meza Oviedo, contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, PRIMERO: en sesión Nº 398-11, de fecha 24 de Agosto de 2.011, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 327, el cual acordó inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra y la Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; SEGUNDO: en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38, el cual acordó Rescatar el lote de terreno y TERCERO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL., sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y dos hectáreas con cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (172 ha con 5.160 m2).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del mérito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 26 y 27 en concordancia con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 156 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpone, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, ejercido subsidiariamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, emanados del órgano administrativo agrario Instituto Nacional de Tierras, PRIMERO: en sesión Nº 398-11, de fecha 24 de Agosto de 2.011, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 327, el cual acordó inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra y la Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; SEGUNDO: en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38, el cual acordó Rescatar el lote de terreno y TERCERO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL., sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y dos hectáreas con cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (172 ha con 5.160 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Carlos Montero; Sur: Terrenos ocupados por el señor Simón Guillen, Oscar Sulbaran, Aníbal Torres, Kilo Méndez y Elena Díaz; Este: Vía Santa Elena de la Caramuca; Oeste: Sabanas de Paramito, terrenos ocupados por Atilio Sulbarán y José Marquina.
Segundo: Que debido a las características de la zona donde se encuentra el mencionado predio Fundo “La Esperanza”, desde su inicio su padre y el se han dedicado a la producción de ganado bovino de doble propósito, manejándose en promedio cabezas de ganado, solo sobre una superficie de 23 hectáreas de la totalidad del Predio, esto debido al hecho de que aquí allí confluye tres (03) quebradas, “EL Dique o La Fortuna”, “Chico Gómez” y “La Arenosa”, que son afluentes del Río Santo Domingo, según se desprende del informe del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, así como la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, que el fundo “La Esperanza”, al momento de la práctica de la Inspección Técnica hecha por la Oficina Regional de Tierras Barinas, en el marco del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosa contenido en Expediente Administrativo N° BNAS-ORT-DTO-11-0001, se encontraba en plena producción.
Tercero: Que en fecha 28 de Enero de 2011, la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordena la apertura de Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosa, por ser presuntamente ociosa o de uso no conforme, lo cual como se dijo y se probó se encontraba en plena producción, conforme a lo permitido por el tipo de suelos, en una superficie de 23 hectáreas del lote de terreno denominado “FUNDO LA ESPERANZA”, constante de una superficie de ciento setenta y dos hectáreas con cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (172 ha con 5.160 m2), asimismo ordena al Área Técnica la elaboración del respectivo Informe Técnico.
Cuarto: Que en fecha 23 de Febrero de 2011, el técnico, adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, realizó la respectiva inspección técnica.
Quinto: Que en fecha 26 de Agosto de 2011, la ORT-Barinas dicta un Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, contenido en un nuevo Expediente Administrativo N° RT-11-008, en cumplimiento de órdenes dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto Administrativo acordado en fecha 24-08-2011, en sesión Nº 398-11, en deliberación sobre punto de cuenta Nº 327.
Sexto: Que finalmente en fecha 16 de Septiembre de 2011, la ORT-Barinas lo notifica, en su condición de propietario del Fundo “La Esperanza”, de la decisión acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde le revoca la Carta Agraria y ordena iniciar el Procedimiento de Rescate de las Tierras, ese mismo día se ejecuta la Medida de Aseguramiento y decide instalar allí la Cooperativa “La Fortuna del Manantial, R.L”., y todo esto sin haber decidido el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas contenido en el Expediente Administrativo N° DTO-11-001, aperturado por la ORT-Barinas en fecha 28 de Enero de 2011, el cual no se sustanció ni se decidió nunca, conforme a las fases previstas en los artículos 37, 38 y 40 de la LTDA.
Séptimo: Que denuncia que los referidos actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras son violatorios de la norma de rango constitucional como lo es el debido proceso, el derecho a estar informado de la investigación que llevaba en su contra por cuanto nunca fue debidamente emplazado, razón por la cual violo el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Octavo: Que dicha notificación por carteles no la realizó el Instituto Nacional de Tierras, sin embrago, se publicó en un diario de circulación regional denominado DE FRENTE, efectivamente el día 07 de Enero de 2014, página 11, con la gravedad que la notificación es hecha por la Asociación Cooperativa “La Fortuna del Manantial”, R.L”., usurpando las funciones del Instituto Nacional de Tierras.
Noveno: Que la actividad realizada en el predio La Esperanza no puede ser limitada ni truncada por la ocupación ilegal y complaciente de algunas personas, pues ello afecta el libre desarrollo en su actividad.
Décimo: El recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 49, ordinal 1°, 112, 115, 127, 156, 304 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 35, 37, 38, 156, 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 19 numerales 1°, 3° y 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Décimo primero: En torno a las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuesto, considerando la serie de vicios que afectan los elementos de los actos administrativos, enmarcados en el artículo 49 del texto fundamental y del contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, amén de la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para dictar los actos administrativos recurridos, por cuanto el terreno ocupado por el predio “LA ESPERANZA”, de su propiedad, afectado indebidamente, se encuentra en desarrollo gracias a su peculio propio, contribuyendo con el desarrollo sustentable del país. En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido subsidiariamente con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, sea declarado Con lugar, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 18-01-2.016, la abogada Dexcy Avila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“… (omissis)… PRIMERO: iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento y Revocatoria de Carta Agraria otorgada en sesión Nº 38/04, de fecha 29-06-2004 sobre el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas; SEGUNDO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL., sobre el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (172 ha con 5.160 m2), (…), interpuesto por la ciudadana Rosaura Isabel Meza Oviedo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO, (…) en su carácter de propietario del predio, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria está consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal(…).
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.
B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.
C) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.
A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados. El acto administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor, por funcionarios del ente agrario con competencia para ello; si esta a derecho se supone que ejerció su defensa en sede Administrativa. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.
El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.
Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, ejecutar rescates, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Revocar Cartas Agrarias.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 24 de Agosto de 2011, en su sesión N° 398/11, según punto de cuenta 327, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se acordó PRIMERO: iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras autónomo, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento y Revocatoria de Carta Agraria otorgada en sesión Nº 38/04, de fecha 29-06-2004 sobre el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas; SEGUNDO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL., sobre el lote de terreno denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (172 ha con 5.160 m2), (…), interpuesto por la ciudadana Rosaura Isabel Meza Oviedo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO. (…), en su carácter de propietario (…).
En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “La Esperanza”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.
SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicos productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso.
TERCERO: Las tierras del predio denominado “La Esperanza”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
PUNTO PREVIO
RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA (INTI)
Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal”.
En virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) con el objeto de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, EJERCIDO SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, PRIMERO: en sesión Nº 398-11, de fecha 24 de Agosto de 2.011, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 327, el cual acordó inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra y la Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; SEGUNDO: en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38, el cual acordó Rescatar el lote de terreno y TERCERO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la Asociación Cooperativa La Fortuna del Manantial, RL., sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “A”, que riela al folio sesenta y nueve (69), notificación al ciudadano Álvaro Paúl Meza Oviedo y a la Cooperativa La Fortuna del Manantial R.L., como anexo “B” que riela al folio ciento doce (112) cartel de notificación, publicado en el Diario De Frente, de fecha 07-01-2014, y anexo “C” que riela al folio ciento trece (113) copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la Asociación Cooperativa La Fortuna del Manantial, RL., mediante el cual el INTI notifica de los actos administrativos incoado sobre el lote de terreno denominado “La Esperanza”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 49, ordinal 1°, 112, 115, 127, 156, 304 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 35, 37, 38 156 y 160, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 19 numerales 1°, 3° y 4°, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido a que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que acreditan derechos de propiedad y que el demandante acompañó marcado “E” . (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de ejercer oposición alegó las causales de inadmisibilidad como fundamento de su defensa, tal y como lo permite la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 163 in fine cuando dispone que en todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo; esta operadora de justicia pasa a resolver dicho aspecto como punto previo:
La parte recurrente en su escrito libelar señaló:
“… con el objeto de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, EJERCIDO SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS…
…siendo el caso que hoy estoy recurriendo: Un Acto administrativo que Ordena Iniciar un Procedimiento de Rescate dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 398-11, de fecha veinticuatro (24) de agosto del 2011, en deliberación del punto de cuenta Nº 327. Un Acto Administrativo Conclusivo de Rescate dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº Ext. 178-11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 38. Y Un Acto Administrativo de Otorgamiento de un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, R.L., dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 587-14, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del (2014).”…
…es el caso, que la notificación de mi persona, ÁLVARO PAUL MEZA OVIEDO, sobre el temerario RESCATE CONCLUSIVO del Predio “LA ESPERANZA” de mi propiedad, decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no se ha efectuado debidamente. Y a pesar de existir una publicación en el periódico de circulación regional DE FRENTE, de fecha 07 de enero de 2014, la misma fue efectuada por la Cooperativa LA FORTUNA DEL MANANTIAL, tal como se probará en su oportunidad correspondiente, yo tuve conocimiento real del procedimiento finalizado por el Instituto Nacional de Tierras, fue mediante las acciones efectuadas por algunos miembros de la Cooperativa LA FORTUNA DEL MANANTIAL, que ahora se escudan como milicianos, y pretendieron apropiarse de mi Unidad de Producción en fecha 10 de febrero de 2015, tal como consta de la misiva dirigida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, la cual anexo marcado “G”. Y luego, en audiencia celebrada en la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2015, fue que tuve conocimiento de la existencia del TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NÚMERO 66330914RAT0003730 OTORGADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, R.L, el cual fue consignado en copia simple por la presidenta de la Cooperativa en dicha audiencia ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, según consta del Acta levantada en Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas en esa misma fecha, la cual anexo marcada “H”, razón por la cual el presente recurso es presentado dentro de los SESENTA (60) DÍAS que exige nuestra normativa agraria patria, por ello, podemos cabalmente afirmar que la acción se ejerce en forma tempestiva. Y así pedimos se decida.
Llegada la oportunidad procesal respectiva para ejercer el derecho a oponerse, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras señaló:
“…Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria está consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal (…)”.
En este sentido ha sido inveterada la jurisprudencia patria, en especial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que solo serán revisables las causales de inadmisibilidad en la sentencia de mérito, si las mismas son alegadas por la representación judicial del Ente demandado, ahora bien, conforme a lo antes expuesto, se desprende del escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras abogada Dexcy Ávila, antes identificada, alegó las causales de inadmisibilidad para su revisión como punto previo al mérito del asunto. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, EJERCIDO SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra los actos administrativos emanados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, PRIMERO: en sesión Nº 398-11, de fecha 24 de Agosto de 2.011, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 327, el cual acordó inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra y la Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; SEGUNDO: en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38, el cual acordó Rescatar el lote de terreno y TERCERO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la Asociación Cooperativa La Fortuna del Manantial, RL., sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: relacionado con la caducidad del recurso, nuestra jurisprudencia patria ha sido abundante, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como sigue:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa:…
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
(Negritas de esta Juzgado)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
(Negritas de esta Juzgado)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
(Negritas de esta Juzgado)
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen establece en su artículo 179 lo siguiente:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en diario de mayor circulación regional”.
(Negritas de esta Juzgado)
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contencioso administrativa agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
“Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso”.
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Finalmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1058 dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde “la notificación del particular” o desde “la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”. En el caso de marras, se observa, según lo argumentado por el propio recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el acto administrativo contra el cual se acciona el Primero le fue notificado en fecha 12 de Septiembre de 2011, por lo tanto es desde esa fecha que se verifica la notificación a la parte recurrente y se inicia el lapso de los 60 días continuos establecidos en la precitada norma, el segundo acto administrativo data de fecha 19 de Diciembre de 2.011, que acordó el rescate del predio en cuestión, el cual fue publicado en un diario (periódico) de circulación regional en fecha 07/01/2014; y el tercero referido al otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Fortuna del Manantial R.L., de fecha 24/09/2014, por lo cual el acto comunicacional de notificación cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.
En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:
“(Omissis)…
La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190…
Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”…”.
En criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace consumiéndose la oportunidad para ejercer el Recurso, no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales. En el caso sub examine, se desprende que él hoy recurrente intento por ante este mismo Juzgado Superior recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 398-11, de fecha 24-08-2.011, en deliberación sobre el punto de Cuenta N° 327, que acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra y la Revocatoria de mi carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 38-04 de fecha veintinueve (29) de junio 2.004 sobre el Predio de mi propiedad denominado “LA ESPERANZA”, siendo declarado la perención de la instancia en fecha 15/06/2012; el segundo acto administrativo data de fecha 19 de Diciembre de 2.011, que acordó el rescate del predio en cuestión, el cual fue publicado en un diario (periódico) de circulación regional en fecha 07/01/2014; y el tercero referido al otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor de la Asociación Cooperativa La Fortuna del Manantial R.L., de fecha 24/09/2014. El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, según se evidencia de la nota de recibo inserta al folio 68 de la primera pieza, fue presentado por ante este Despacho el 07 de abril de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido fatalmente sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación del recurrente de autos, consumándose la caducidad, “sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso para esta operador de justicia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 162 de la Ley especial que rige la materia agraria, Y ASÍ SE DECIDE.
En criterio de quien aquí juzga concordante con las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la caducidad del recurso de nulidad, razón por la cual no procederá a resolver las demás defensas planteadas y el fondo controvertido. (ASÍ SE RESUELVE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por el ciudadano Álvaro Paúl Meza Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.205.638, representado por los abogados Rosaura Isabel Meza Oviedo, Mildred Noemí Flores de Martínez y Leonardo Aquiles Sánchez Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.185.572, V-8.831.732 y V-5.673.551, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 58.712, 53.140 y 51.773 en su orden, contra los actos administrativos emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el PRIMERO: en sesión Nº 398-11, de fecha 24 de Agosto de 2.011, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 327, el cual acordó inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra y la Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; SEGUNDO: en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38, el cual acordó Rescatar el lote de terreno y TERCERO: en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, que acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL., sobre el lote de terrero denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento setenta y dos hectáreas con cinco mil ciento sesenta metros cuadrados (172 ha con 5.160 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Carlos Montero; Sur: Terrenos ocupados por el señor Simón Guillen, Oscar Sulbaran, Aníbal Torres, Kilo Méndez y Elena Díaz; Este: Vía Santa Elena de la Caramuca; Oeste: Sabanas de Paramito, terrenos ocupados por Atilio Sulbarán y José Marquina; por manifestarse la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde que se dieron por enterados del Inicio del procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra y Revocatoria de la Carta Agraria otorgada en sesión N° 38-04, de fecha 29-06-2004; del Procedimiento de Rescate, en sesión N° Ext. 178-11, de fecha 19-12-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 38; y el otorgamiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66330914RAT0003730, en reunión ORD 587-14, de fecha 24-09-2014, a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FORTUNA DEL MANANTIAL, RL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los tres (03) tres días del mes de Octubre del 2016.
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ SANTIAGO.
Exp. N 2015-1326
DVM/LD/mcr