REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 10 de octubre de 2016
Años 206º y 157º
Asunto Nº EH21-V-2015-000025
Asunto Antiguo: 4361-2015
DEMANDANTE: Ciudadano CELIS GABRIEL SILVA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.552, con domicilio procesal en la avenida Olímpica cruce con calle Camejo, Estadio Agustín Tovar La Carolina, local Nº 033, Barinas Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ANA ELIZABETH URRIECHE TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.791.
DEMANDADO: Ciudadana KAHOLYS MARIUTH MORALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.322.682.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin acreditación cursante a los autos.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Celis Gabriel Silva Luquez representado por la abogada en ejercicio Ana Elizabeth Urrieche Toro, en contra de la ciudadana Kaholys Mariuth Morales Ramírez, todos supra identificados.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Kaholys Mariuth Morales Ramírez en fecha 24 de febrero de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta de registro civil de matrimonio levantada al efecto bajo el Nº 0175, la cual acompaño al libelo en copia certificada.
Indicó que fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal del Barrio Negro Primero, casa Nº 4, calle 1, Barinas Estado Barinas, afirmando que allí convivieron por un lapso de cuatro meses, y que desde el principio la relación fue un completo desacuerdo, surgiendo discusiones insoportables que desde el punto de vista psicológico terminaron por derrumbar la relación.
Que en virtud de tales circunstancias su esposa abandonó el hogar, llevándose toda su ropa, y que en varias oportunidades la buscó para hablar sobre la relación, pero que todo fue infructuoso, que contrariamente se volvió agresiva manifestándole que ya tenía había hecho una nueva vida, y que hasta la fecha no ha querido acercarse a él para hacer más viable la situación.
Afirmó así mismo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna.
Finalmente señaló que por tal motivo, y con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana Erika Alejandra Parra Marquina por abandono voluntario, y peticionó sea declarada con lugar la presente causa con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañó al libelo de demanda: Copia certificada de acta de Registro Civil de Matrimonio signada con el Nº 0175, celebrado en fecha 24/02/2014 entre los ciudadanos Celis Gabriel Silva Luquez y Kaholys Mariuth Morales Ramírez, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Celis Gabriel Silva Luquez, Kaholys Mariuth Morales Ramírez, Shongy del Sinaloa Castellanos Rodríguez, Franklin José Perozo Coronel y Maivelis Milagro Reyes Pérez.
En fecha 25 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 02 de marzo de aquel año.
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose la publicación de un edicto en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” mediante el cual se llamara a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, debiendo comparecer por ante este Despacho dentro de los 15 días de Despacho siguientes a que constara en autos la última publicación de tal edicto, ello de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código Civil, así como emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 13 de abril de 2015, y la demandada ciudadana Kaholys Mariuth Morales Ramírez, fue personalmente citada en fecha 14 de abril de 2015, conforme se evidencia de las actuaciones consignadas por el Alguacil del Tribunal, insertas a los folios del 18 al 22, ambos inclusive.
Las respectivas publicaciones del edicto ordenado fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial actora en el 04/08/2015.
En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, habiendo comparecido el accionante ciudadano Celis Gabriel Silva Luquez, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Ana Elizabeth Urrieche Toro, no compareciendo la demandada ni por sí ni a través de representación judicial alguna, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Dentro de la fase legal probatoria, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de acta de Registro Civil de Matrimonio celebrado en fecha 24/02/2014 entre los ciudadanos Celis Gabriel Silva Luquez y Kaholys Mariuth Morales Ramírez, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 0175, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí, así como la fecha cierta en que contrajeron el vínculo matrimonial, razón por la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Testimonial de los ciudadanos Shongy del Sinaloa Castellanos Rodríguez, Franklin José Perozo Coronel y Maivelis Milagro Reyes Pérez, quienes excepto la primera de las mencionadas ciudadanas– legalmente juramentados prestaron su declaración por ante este Tribunal, indicando lo siguiente:
• Franklin José Perozo Coronel: ser venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.263.461, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Celis Gabriel Silva y Kaholys Morales; que le consta que viven en domicilios separados, Celis en Negro Primero y Kaholy en Raúl Leoni; que están separados como desde hace dos años; manifestó no tener interés en el presente juicio y haber venido por voluntad propia, fundamentando sus dichos en el hecho de haber sido vecino de ellos cuando estaban juntos.
• Maivelis Milagro Reyes Pérez: ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.520, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Celis Gabriel Silva y Kaholys Morales; que le consta que viven en domicilios separados; que están separados como desde hace dos años y pico; manifestó no tener interés en el presente juicio, sólo que se haga justicia: fundamentó sus dichos en el hecho de ser vecina y porque es cierto que no están viviendo juntos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte actora promovente, quienes no fueron repreguntados por la parte contraria.
En fecha 07/07/2016, la apoderada judicial actora presentó escrito de informes en los términos allí expresados.
Vencido el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso estipulado en el artículo 513 ejusdem, habiendo presentado escrito de informes sólo la parte actora sin que la contraria haya presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 25/07/2016, el Tribunal dijo Vistos, entrando en lapso para dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la pretensión de divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Celis Gabriel Silva Luquez en contra de la ciudadana Kaholys Mariuth Morales Ramírez, alegando el abandono voluntario por parte de la cónyuge en virtud de que desde el principio de la unión matrimonial la relación fue un completo desacuerdo, surgiendo discusiones insoportables que desde el punto de vista psicológico terminaron por derrumbar la relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: Asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, el cual es aplicable al caso bajo estudio, en el que otras cosas señala:
“(Omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, aún cuando la demandada de autos ciudadana Kaholys Mariuth Morales Ramírez, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal en fecha 14/04/2015, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial a ninguno de los actos conciliatorios celebrados en las oportunidades legales correspondientes, ni dio contestación a la demanda, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la misma en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al accionante ciudadano Celis Gabriel Silva Luquez, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos Franklin José Perozo Coronel y Maivelis Milagro Reyes Pérez, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar en derecho; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Celis Gabriel Silva Luquez en contra de la ciudadana Kaholys Mariuth Morales Ramírez, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 24 de febrero 2014 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio signada con el Nº 0175.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ciudadana Kaholys Mariuth Morales Ramírez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o al representante judicial del accionante sobre la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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