REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2016-000050

DEMANDANTE: abogado en ejercicio José Pirto Gonzalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.297, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Av. Alberto Arvelo Torrealba, edificio Santa María, piso 1, apartamento 6, Alto Barinas Sur, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: La ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.840.412, con domicilio en Urbanización Alto Barinas Norte, calle 9, distinguida con el Nº 230.
ASUNTO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO.

Se da inicio al presente procedimiento a solicitud del abogado en ejercicio Gonzalo José Pirto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.297, actuando en su nombre y representación, contentivo de Demanda de honorarios profesionales por servicios extrajudiciales prestados, en contra de la ciudadana Yakibel Ocampo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 11.840.432. Asunto al cual se le asignó el número EP21-V-2016-000212. Se admitió en fecha 25/07/2016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se sustanciará por los trámites previstos en la mencionada Ley, y por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó el emplazamiento a la demandada ciudadana Yaquibel Ocampo Rojas, ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Conforme a lo ordenado por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2016, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, se abrió el cuaderno separado de medidas donde cursa diligencia constante de un (01) folio útil de fecha 06 de octubre de 2016, mediante la cual el accionante solicita a este Tribunal que se pronuncie con respecto a la medida de secuestro y a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo de la demanda y en diligencia introducida en el asunto: EH21-X-2016-000050, de fecha 09/08/2016; e igualmente solicita se le informe si carece de algún recaudo para consignar el mismo de manera inmediata y así ejecutar lo peticionado.

Asimismo, establece el solicitante de la medida en su escrito libelar entre otras cosas:
“Solicito, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicada en Urbanización Alto Barinas, calle 9, distinguida con el Nº 230; inserto bajo el Nº 05, folios 22 al 24 del protocolo primero, tomo 4, principal y duplicado, cuarto trimestre del 2.006 y un vehículo placa: AB199PM; clase: camioneta Marca: jeep; tipo sport wagon: año 2.009 color: negro; modelo: cherokee limite; serial de carrocería: 8Y4GL58K191507055, cuya propiedad se evidencia de certificado de registro de vehículo, la cual fue expedido por ante el ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 27553538-8Y4GL58K191507055-1-1, de fecha 22 de julio de 2.009 y medida de secuestro sobre el bien mueble, ambos obtenidos por la demandada, fruto de la Partición de la Comunidad acordada y finiquitada en el documento supra referido:”

El Tribunal para decidir observa que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el escrito libelar, sino que debe aportar todas las pruebas necesarias en que la fundamenta por lo menos en forma aparente, con el propósito que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo es decir el (“periculum in mora”), quedando el jurisdicente impedido de suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Ahora bien, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
A este respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia diuturna y pacifica de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del órgano jurisdiccional de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos de ley a los que ya se hizo mención.
Las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben convergir porque la finalidad de la tutela cautelar es garantizar que se pueda materializar o hacer efectiva la ejecución del fallo, es decir, lograr la efectiva ejecutoriedad de la sentencia que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse en lograr una efectiva tutela judicial efectiva. En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos antes mencionados y que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”.
(Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620).

Siguiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.
En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de las medidas no promovió medio probatorio alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro; en consecuencia se niega las medida solicitadas por la parte demandante.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Primero: Se declara sin lugar la solicitud de medidas preventivas a petición del demandante abogado en ejercicio Gonzalo José Pirto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.297, actuando en su propio nombre y representación.
Segundo: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena Notificar a la parte actora abogado en ejercicio Gonzalo José Pirto, supra identificado, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. Dairy Pérez Alvarado