REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2015-000030
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ SALAZAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.889.112, actuando con el carácter de presidente de la FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS ANIMALES FUN-PROBA DEJÁME VIVIR BARINAS, R.I.F. J-29987444-2, inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 24/08/2010, bajo el Nº 17, Folio 72, Tomo 59 del protocolo de transcripción del año 2008, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, avenida Universidad con calle Kloster Nº 171, Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios EDUARDO CERRI GAVIRIA y ETELVINA GAVIRIA PERAFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.281 y 38.844 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISKA MARINA QUINTERO COBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.231, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, oficina 07, Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422 y 39.296 respectivamente.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
Sentencia: Interlocutoria.- Cuestiones Previas.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, con motivo de la demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por la Fundación Pro-Defensa de los Animales Fun-Proba Dejáme Vivir Barinas, representada por su presidente ciudadano Luis José Salazar Ordaz, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria y Etelvina Gaviria Perafan, todos up-supra identificados.
En fecha 01 de octubre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 06/10/2015, el cual fue admitido el 09 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Previa solicitud de la parte actora, mediante sentencia dictada en fecha 04/11/2015, por las motivaciones de hecho y de derecho allí señaladas, se ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 09/10/2015, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
En fecha 13/11/2015, se declaró definitivamente firme el referido fallo, y en consecuencia se admitió la presente causa, ordenándose intimar a la demandada ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil
La mencionada demandada, fue personalmente intimada por el Alguacil de este Tribunal el 04/12/2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por tal funcionario judicial y del recibo de intimación cursantes a los folios 66 y 67 respectivamente.
Dentro del lapso legal -11/02/2016-, los apoderados judiciales de la intimada, abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas que aquí nos ocupa, alegando en primer lugar con relación a la prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, que el artículo 673 ejusdem exige la acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas, que el actor debe demostrar fehacientemente el comienzo y fin del lapso durante el cual el obligado a rendir las cuentas tuvo facultades para ello, así como que la administración fue real y efectiva ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición.
Que tales extremos no fueron cumplidos por el accionante, alegando que sólo se limitó a acompañar copias simples de las actas de asamblea ordinaria, las cuales afirma impugnar, que tales copias no fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, por lo que adujo que no existe acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir las cuentas a la parte actora.
Así mismo, indicó que la acción es inadmisible por cuanto quien la ha propuesto no tiene interés procesal, lo cual afirmó se deduce del artículo 21 del Código Civil, el cual citó, alegando que conforme al mismo, la rendición de cuentas de las fundaciones no se debe rendir ni ante la Asamblea, ni ante la Junta Directiva, sino que por mandato de ley debe realizarse ante el Juez de Primera Instancia por parte de los administradores.
Por otra parte, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegó que la misma existe por cuanto la parte actora en su libelo de la demanda expresó textualmente que presentó escrito de denuncia por ante la Físcalia Superior del Estado Barinas, en fecha 07/02/2014, expediente MP-66277-14, en el cual se denuncia que la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos no ha entregado los bienes de la fundación, entre ellos los libros contables requeridos para cumplir con la obligación tributaria de declaración ante el SENIAT, y solicita se aperture la averiguación respectiva, lo cual fue ratificado en fecha 17/07/2014.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22/02/2016, la representación judicial de la acciona solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la parte final del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no procedió a contradecir las cuestiones previas alegadas, por lo que las mismas deben ser declaradas con lugar, desechada la demanda y extinguido el proceso, conforme lo estable el artículo 356 ejusdem.
Posteriormente, en esa misma fecha -22/02/2016- el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, presentó escrito mediante el cual manifestó rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas por su contraria en los términos allí indicados.
En fecha 23 de febrero de 2016, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Etelvina Gaviria P., manifestó que en fecha 12/02/2016 el Tribunal no le permitió el acceso al expediente de la causa por estar trabajándolo, y que el día 18 de febrero del año en curso no hubo despacho, por lo que el cómputo correcto del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil finalizó en fecha 22/02/2016, por lo que en consecuencia la contestación sobre las cuestiones previas fue realizada en esa fecha en forma oportuna, que omitir esa realidad constituiría una violación al debido proceso y vulneraría el derecho de su patrocinada a preparar y oponer las defensas y acciones pertinentes al caso.
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente narradas en el texto que precede.
Sin embargo, resulta necesario previamente analizar el alegato de la representación judicial de la demandada referente a que la parte accionante no contradijo dentro de la oportunidad correspondiente las cuestiones previas alegadas, así como la posición asumida por la parte actora relativa a que su escrito de contradicción presentado en fecha 22/02/2016 debe ser considerado tempestivo en virtud del razonamiento de los días de despacho que señaló en la diligencia del 23/02/2016, supra descrita.
Así las cosas, tenemos que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”
En esta materia cabe destacar que es conteste y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener, que:
“...(omissis). Entonces de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar - días de despacho -, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contaran (sic) por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del Vigente Código de Procedimiento Civil...(omissis)”.
Por su parte el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De ello se colige que el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 351 antes citado, para convenir o contradecir las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, debe necesariamente computarse por días de despacho.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11/02/2016 opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fecha aquella correspondiente al último de los veinte (20) días de despacho concedidos a la demandada intimada para presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 673 del ejusdem, por lo que en este Despacho transcurrieron posterior a la misma los siguientes días de despacho: doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y diecinueve (19) de febrero de 2016, días estos que conformaron de pleno derecho el lapso previsto en el artículo 351 ibídem.
En consecuencia, el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, mediante el cual manifestó rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas por su contraparte en los términos que indicó, cursante al folio 80, fue consignado en forma intempestiva por extemporáneamente, por cuanto el lapso legal para ello establecido en el referido artículo 351, feneció en este Despacho el 19 de febrero de 2016, conforme se colige del cómputo señalado en el párrafo que precede; Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta oportuno y necesario advertir a la representación judicial de la parte actora, que este órgano jurisdiccional en modo alguno incurrió en violación al debido proceso y/o ha vulnerado el derecho de su patrocinada a preparar y oponer las defensas y acciones pertinentes en relación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, en virtud de que aún cuando no le fue posible el revisar la causa en fecha 12/02/2016 –primer día de despacho del lapso contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil- tuvo disposición del expediente en los cuatro días de despacho siguientes para realizar lo pertinente al caso, aunado al hecho de que conforme a lo señalado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto …(omissis) aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”, en virtud de lo cual no le es imputable al Tribunal que la representación judicial actora haya incurrido en error al computar el lapso a que hace referencia el mencionado artículo 351 del Código Adjetivo, trayéndole como consecuencia el haber presentado en forma extemporánea sus alegatos y/o defensas al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria, seguidamente analiza esta juzgadora la parte final del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…(omissis), la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas”.
Sobre la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, estableció:
“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver¬se en un proceso distinto.”.
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Tomando en cuenta las cuestiones previas opuestas, estima prudente esta sentenciadora analizar en primer lugar la contenida en el numeral 11º del referido artículo, ello en virtud de los efectos jurídicos que produciría la eventual declaratoria con lugar de la misma, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La parte demandado opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando ser contraria a derecho por vulnerar los presupuesto procesales para su procedencia, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige la acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas, que el actor debe demostrar fehacientemente el comienzo y fin del lapso durante el cual el obligado a rendir las cuentas tuvo facultades para ello, así como que la administración fue real y efectiva ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, y que tales extremos no fueron cumplidos por el accionante, que sólo se limitó a acompañar copias simples de las actas de asamblea ordinaria, las cuales afirma impugnar, que tales copias no fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, por lo que adujo que no existe acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir las cuentas a la parte actora.
Así mismo, indicó que la acción es inadmisible por cuanto el actor no tiene interés procesal, aseverando que conforme al artículo 21 del Código Civil, la rendición de cuentas de las fundaciones no se debe rendir ni ante la Asamblea, ni ante la Junta Directiva, sino que por mandato de ley debe realizarse ante el Juez de Primera Instancia por parte de los administradores.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida es la de rendición de cuentas que aduce la parte actora debe cumplir la demandada en virtud de haber ejercido el cargo de presidente de la FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS ANIMALES FUN-PROBA DEJÁME VIVIR BARINAS, durante los periodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, observando este Tribunal de una minuciosa revisión de los instrumentos en que fundamenta su pretensión la accionante, acompañados al libelo de la demanda, que los mismos se encuentran en copia certificada y no en copia simple como lo señala la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, razones por las cuales resulta improcedente la cuestión previa invocada; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al argumento planteado de que la acción es inadmisible por cuanto el actor no tiene interés procesal, aseverando que conforme al artículo 21 del Código Civil, la rendición de cuentas de las fundaciones no se debe rendir ni ante la Asamblea, ni ante la Junta Directiva, sino que por mandato de ley debe realizarse ante el Juez de Primera Instancia por parte de los administradores, este Tribunal advierte que tal alegato no es objeto de cuestión previa alguna, por cuanto no se encuentra contenido en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo atinente a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del citado artículo 346, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
Respecto a la referida cuestión prejudicial opuesta, quien aquí decide observa que la representación judicial de la demandada omitió indicar el proceso distinto o separado que se encuentra pendiente y que a su juicio pudiere influir en la decisión de mérito que se dictará en esta causa, ya que sólo se limitó a hacer referencia y/o señalar lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda en lo que respecta a la solicitud o denuncia planteada por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas en fecha 07/02/2014, la cual acompañó al libelo en copia simple, lo cual no resulta una prueba fehaciente que demuestre la prejudicialidad que invocada, ya que además no consta en autos, elemento alguno susceptible de demostrar la defensa invocada al efecto, como seria las respectivas copias del expediente donde supuestamente se encuentre en curso un proceso anterior que pudiere resultar influyente en las resultas de éste, circunstancias éstas que conllevan a considerar la improcedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la la existencia de una cuestión prejudicial pendiente; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente incidencia de cuestiones previas versó con fundamento en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue sustanciada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 ejusdem, es por lo que a los fines de no vulnerar derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar en la oportunidad procesal correspondiente señalada en los ordinales 3º y 4º del artículo 358 ibidem, luego de que conste en autos la última notificación que se realice a las partes de la presente decisión.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, con motivo de la demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por la Fundación Pro-Defensa de los Animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas, representada por su presidente ciudadano Luis José Salazar Ordaz, up supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
CUARTO: se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar en la oportunidad procesal correspondiente señalada en los ordinales 3º y 4º del artículo 358 ibídem, luego de que conste en autos la última notificación que se realice a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez primero de Primera Instancia,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria Titular.
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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