REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 17 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

Asunto Nº EP21-O-2016-000012

ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada en ejercicio MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.199, invocando actuar con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana LUZ MARINA JOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.538, con domicilio procesal en el Centro Comercial Petruzzello, piso 3. Oficina 13, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogadas en ejercicio MAROLI YRINA RIVERO GONZÁLEZ y MARÍA ELVIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.199 y 157.521, respectivamente.

ACCIONADO PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BARINAS.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada en ejercicio Maroli Yrina Rivero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.199, quien manifestó actuar con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana Luz Marina Joyo, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en el juicio de partición de la comunidad conyugal intentado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.682, decisión ésta que fue declarada definitivamente firme por auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional el 30/03/2016.

Antes de proveer sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, …(sic)”

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 230, de fecha 04 de marzo de 2011, caso José Lubin Díaz Rodríguez, ratificó el criterio de la misma Sala establecido en la sentencia de fecha 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el expediente Nº 00-001, sentencia Nº 01, que expresa:

“…(omissis) El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento,…(sic).
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…).
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:/(…).
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta/(...).
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…(sic)”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el cado Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; …(omissis)”
En el caso de autos, la abogada en ejercicio Maroli Yrina Rivero González, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana Luz Marina Joyo, interpuso amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en el juicio de partición de la comunidad conyugal intentado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz, la cual fue declarada definitivamente firme por ese Tribunal el 30/03/2016, y por cuanto -conforme a las normas y criterios jurisprudenciales que preceden- este Juzgado es superior específico o natural del Tribunal que dictó la decisión aquí accionada en la materia afín con la naturaleza del derecho denunciado como violado, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional en cuestión fue presentada en fecha 29 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por asignación del Sistema Juris 2000 le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal de Primera Instancia, dándosele entrada por auto dictado el 30 de septiembre de 2016.

Por auto dictado el 04/10/2016, el Tribunal ordenó la notificación de la accionante de conformidad al artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidenció que en el escrito presentado en fecha 29/09/2016 la presunta agraviada no dio cumplimiento a los requisitos previstos en los numeral 2 y 4 del artículo 18 ejusdem, y no acompañó al referido escrito el auto que declara definitivamente firme la sentencia objeto de amparo constitucional.

En fecha 07 de octubre de 2016, estando dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abogada Maroli Yrina Rivero González, invocando el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana Luz Marina Joyo, presentó escrito a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, señalando que de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 27 Constitucional, interponía acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de partición de la comunidad conyugal intentado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz, así mismo consignó copia simple del auto dictado en fecha 30/03/2016 por el referido Tribunal de Municipio mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia en cuestión objeto de la presente acción de amparo.

Por auto dictado en fecha 11/10/2016, el Tribunal con vista a las actuaciones cursantes en el expediente, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, le ordenó a la abogada en ejercicio Maroli Yrina Rivero González, acreditar a los autos la representación con la cual afirma actuar, y así mismo ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera a este Despacho copia certificada de todas y cada una de la actuaciones procesales referentes a las notificaciones de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional aquí accionada en amparo, contenida en el expediente signado con el Nº EN21-V-2012-000048, así como del auto que la declaró definitivamente firme, con inclusión del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde la fecha en que se dictó la sentencia en cuestión hasta que fue declarada definitivamente firme, librándose en esa misma fecha oficio Nº 846, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 14 de los corrientes, con oficio Nº 856 del 13/10/2016.

Mediante diligencia presentada el 14/10/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada en ejercicio Maroli Yrina Rivero González, consignó original de instrumento poder que le fuera conferido junto con a la abogada en ejercicio María Elvira Rodríguez Rodríguez por la ciudadana Luz Marina Joyo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 19/07/2012, bajo el Nº 81, Tomo 153 de los libros respectivos, en virtud de lo cual el Tribunal acordó por auto de esa misma fecha tener como apoderadas judiciales de la presunta agraviada a las mencionadas profesionales del derecho.

Establecido lo anterior, y con vista a los alegatos formulados por la representación judicial de la presunta agraviada en el escrito de interposición de la presente solicitud de amparo constitucional, así como de los anexos acompañados al mismo y de las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, este Tribunal observa:

Afirma la accionante en la corrección del escrito de interposición presentado en fecha 07/10/2016, específicamente en el particular referente a la descripción de los hechos, actos y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo en cuestión, que en fecha 26 de febrero de 2016, el Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro, dictó sentencia definitiva en el expediente signado con la nomenclatura EN21-V-2012-000048, contentivo del juicio que por partición de la comunidad conyugal intentó la ciudadana Luz Marina Joyo en contra del ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz, basando su accionar en amparo alegando que la referida sentencia no es capaz de bastarse a sí misma, por lo que el Juez del mencionado Juzgado habría incumplido con el requisito que le impone el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar la cosa sobre la cual recae la decisión, lo cual afirma origina el vicio de indeterminación objetiva de la decisión.

Que tal determinación violó la garantía constitucional de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, violándose así el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó entre otros hechos que la decisión -objeto del presente amparo- quedó firme debido a no estar sujeta a apelación, peticionando por las razones que señaló la suspensión de la ejecución de la misma.

Peticionando por las razones de hecho y de derecho que indicó, que de conformidad con el artículo 27 Constitucional en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales sea declarada con lugar la presente solicitud.

Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.

En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:

“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.
Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.
Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(sic)”.

En sentencia de fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-1215, la misma Sala, señaló:

“Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga…(sic).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).” (Negrillas y cursivas de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, si bien la representante judicial de la presunta agraviada fundamenta su petición de amparo en el artículo 49 Constitucional, invocando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, alegando su indefensión debido al vicio de indeterminación objetiva de la sentencia definitiva dictada en el juicio infra señalado, tal acción ha sido intentada contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, en el juicio de partición de la comunidad conyugal intentado por la ciudadana Luz Marina Joyo en contra del ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz.

En tal sentido, quien aquí decide observa que de la copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el Nº EN21-V-2012-000048 llevado por el referido Juzgado de Municipio en razón del mencionado juicio de partición de la comunidad conyugal, así como del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día en que se dictó la sentencia objeto del presente asunto hasta que se declaró definitivamente firme la misma, insertas a los folios del ocho (08) al veintiuno (21) y del cuarenta (40) al cincuenta y tres (53), todos inclusive, del presente expediente, se colige que efectivamente la sentencia en cuestión fue dictada en fecha 26 de febrero de 2016, siendo la dispositiva de tal fallo del tenor siguiente:

“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Luz Marina Joyo, contra el ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad concubinaria en cuestión, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, de los siguientes bienes: …(Omissis).

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas del presente juicio por no haber vencimiento total, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Fallo éste que fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 30 de marzo de 2016, en virtud de lo cual y siendo que el juicio de partición de la comunidad conyugal es uno de los juicios con procedimientos especiales contenciosos establecidos en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, y se sustancia conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes ejusdem -contenidas en el capitulo II del Título V del referido libro-, es por lo que luego de declarado firme tal fallo, corresponde en principio continuar con la etapa relativa al trámite de nombramiento del partidor a los fines legales consiguientes establecidos en el artículo 778 del mencionado Código Adjetivo.

Ahora bien, este Tribunal observa de las antes referidas copias certificadas remitidas por el Tribunal de Municipio, que en fecha 09 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio Maroli Rivero co-apoderada judicial de la accionante en aquel juicio y aquí presunta agraviada, suscribió diligencia por ante aquel órgano jurisdiccional mediante la cual manifestó expresamente lo siguiente:

“…(Omissis) ocurro ante Usted ciudadano Juez; para exponer: Que me doy por notificada en la Sentencia dictada el día 26 de febrero del año 2016; y estando Conforme con dicha Sentencia. Es todo, se leyo, se termino y conforme firma.”

Así mismo, se evidencia que el demandado ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz asistido por el abogado en ejercicio José Abel Bojaca, suscribió diligencia en fecha 14 de marzo de 2016 mediante la cual confirió poder apud acta al abogado asistente, profesional del derecho quien en esa misma fecha manifestó por diligencia darse por notificado de la mencionada sentencia.

En virtud de tales actuaciones, mediante nota suscrita en fecha 15 de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Gladys Teresa Moreno Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la sentencia definitiva dictada el 26/02/2016, fecha aquella -15/03/2016- a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación del cual es objeto tal tipo de decisión, transcurriendo en el Tribunal de la causa -según el cómputo remitido- los siguientes días de despacho: dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo de 2016; y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el mencionado Tribunal DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia en cuestión por auto dictado el 30 de marzo de 2016.

Ahora bien, de tales actuaciones procesales, se evidencia claramente que la abogada aquí accionante –co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana Luz Marina Joyo en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal- no ejerció contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016, en modo alguno el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de apelación conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de encontrarse a derecho en la causa, afirmando muy por el contrario estar de acuerdo con el referido fallo, según lo expresado explícitamente en la diligencia por ella suscrita en fecha 09 de marzo de 2016, parcialmente antes transcrita e inserta en copia certificada al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que la aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, aunado a que en modo alguno justificó el uso de la presente acción en sustitución de esos medios ordinarios de impugnación, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la abogada en ejercicio Maroli Yrina Rivero González, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la presunta agraviada ciudadana Luz Marina Joyo, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Joaquín Aníbal Botero Sanz, todos supra identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No se ordena notificar a la accionante por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.



La Secretaria,


Abg., Jenny Quintero