REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000084

Visto el escrito interpuesto por la abogada en ejercicio SIANNY YANMELIA MURILLO BEQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16.189.189, inscrita en el inpreabogado bajo el número 135.215, apoderada judicial de la ciudadana ARELIS ADILIA ARELLANO ALBORNOZ, parte actora en el presente juicio, en el que entre otras cosas expone:

“Es el caso ciudadana Juez, que me he enterado, que entre el abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, identificado en autos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y usted, existe AMISTAD MANIFIESTA; por cuanto es un hecho público y notorio que usted y el abogado en ejercicio antes mencionado han sido y son amigos y compañeros de estudio, así como de equipo de estudio, hecho este que le llevan a tener estrechas relaciones de afecto mutuo y trato frecuente, tal como se evidencia en impresiones de fotografías y mensajes enviados o contenidos en la red social FACEBOOCK, de fecha 05 de octubre del presente año 2016 que acompaño con el presente escrito marcado con la letra “A”, en seis (06) folios útiles. También ese necesario acotar que en la presente causa viene dado desde la población de Santa Bárbara donde hacen encuentros personales como sociales con el mencionado defensor legal de la parte demandada identificado en autos, Procediendo en consecuencia la causal No 12, establecida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, inclusos en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes” (…)

Ahora bien, esta Juzgadora, una vez analizados los hechos expuestos por el Recusante, debe hacer las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución que se encuentra establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y este dispositivo presenta unos supuestos claros que deben suscitarse a los fines de proponer la recusación, a tales efectos este dispositivo señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: Carlos Oberto Vélez, Ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: Grupo Aymesa Venezolana, C.A. c/Auto Stylo. Expediente 06-039, se estableció lo siguiente:

“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.(cursivas del Tribunal)

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del total de las actas que conforman el presente expediente se observa y considera esta juzgadora necesario exponer, en primer termino, que consta diligencia suscrita por la parte actora de fecha seis (06) de Octubre de 2016, donde solicita reposición de la causa al estado del avocamiento de la ciudadanaza Jueza de este Tribunal, razón por la que en fecha 17 de octubre de 2016, se le dio respuesta negando dicho pedimento por improcedente debido a que conozco el presente asunto desde su admisión; la cual fue realizada por auto de fecha 12 de Abril de 2016. Así las cosas puede observar esta Jurisidicente, que la seudo recusante presenta la recusación en mi contra en fecha 17/10/2016, por lo que se encuentra vencido con creces el lapso para recusar previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la Recusación planteada en contra de este Juzgadora, evidentemente es Extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, es necesario ilustrar en cuanto a la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial que ha sido ratificado mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:

“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (…). En este orden de ideas, con respecto a la posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la recusación desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su fundamentación en causa legal, han sido múltiples los fallos de la Máxima Instancia Judicial del país en sus diferentes Salas, vale decir, al menos, la Sala Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil. Entre ellas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, dicto decisión en el caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido en el foro, y en ella recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en torno a una situación procesal similar a la del presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:

“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.

Siguiendo el Criterio supra transcrito y compartido por quien decide, de que él propio juez recusado puede efectuar pronunciamiento en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, encuentra pues ésta Sentenciadora, que en sintonía con el criterio pacifico y diuturno de la más autorizada doctrina judicial, al advertir que el intento de apertura de una incidencia recusatoria abiertamente extemporánea, le permite al propio juez recusado declarar la inadmisibilidad de la recusación, por lo que resulta inoficioso entrar a revisar los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte recusante en su temerario escrito, sin que ello signifique que haya sido violado en forma alguna, ningún derecho o garantía procesal de la parte recusante. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgadora actuando como Jueza recusada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la Recusación formulada por la abogada en ejercicio SIANNY YANMELIA MURILLO BEQUER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 16.189.189, inscrita en el inpreabogado bajo el número 135.215, apoderada judicial de la ciudadana ARELIS ADILIA ARELLANO ALBORNOZ, parte actora en el presente juicio.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.

La Secretaria

Abg. Jenny Quintero.