REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO JURIS: EH21-V-2013-000062
Nº ANTIGUO: 2013-T-4055

DEMANDANTE: Ciudadano HERVE ROBERT RUST, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.153.060. Sin domicilio procesal señalado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ TRINIDAD ROJAS URQUIOLA y AMADO ALCIBIADES ROJAS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.343 y 187.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- Sociedad mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 04/09/1990, bajo el Nº 15, Tomo 86-A Segundo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00325636-6, representada por su Presidente y/o Directora ciudadanos Javier Estévez Corro y Aura Marina Vargas Penzz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.465.416 y 4.119.050 respectivamente, con domicilio procesal en la Oficina Nº 20, piso 1, edificio Centro Industrial del Caribe, primera calle de la Urbanización Miramar, sector Pariata, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas; 2.- Ciudadano JESÚS IGNACIO ARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.210.564, sin domicilio procesal señalado en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil CORPORACIÓN JAVIMAR, C.A., los abogados en ejercicio JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407 respectivamente, actuando como -efensor judicial designado al co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias el abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Herve Robert Rust representado por el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, en contra de la sociedad mercantil Corporación JAVIMAR, C.A., representada por los ciudadanos Javier Estévez Corro y Aura Marina Vargas Penzz en su carácter de Presidente y Directora respectivamente, representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Apolinar Sayago Briceño y José Gregorio Sayago Briceño y en contra del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Elvis García, así como el escrito presentado en fecha 03/10/2016 el primero de los mencionados co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, este Tribunal observa:

En fecha 09/01/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 10 de enero de aquel año.

En fecha 28/01/2013, el apoderado judicial actor presentó escrito mediante el cual manifestó reformar la demanda en los términos allí expresados, por lo que por auto dictado el 04 de febrero de 2013, el Tribunal admitió tal reforma ordenando emplazar a los demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Javier Estévez Corro y de su Directora Aura Marina Vargas Penzz así como al ciudadano Jesús Ignacio Arias, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, comisiones éstas que fueron libradas previo impulso de parte en fecha 14/02/2013 con oficios Nros. 74/13 y 75/13 en su orden.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida para al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se colige que fue imposible practicar la citación personal del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias por las razones allí expuestas por el Alguacil del mencionado Juzgado, razón por la cual el Comisionado acordó la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibidas en este Despacho en fecha 07 de marzo de 2014, se colige que la Directora de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. fue personalmente citada el 12/02/2014, quien le manifestó al Alguacil del Comisionado que el ciudadano Javier Estévez Corro -presidente de dicha compañía- se encontraba fuera del país, razón por la que el referido funcionario judicial consignó los recaudos de citación de tal persona, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 118 al 129, ambos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial actor solicitó la citación del Presidente de la co-demandada Corporación JAVIMAR C.A. ciudadano Javier Estévez Corro a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal por auto del 28 de aquel mes y año ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, librándose a tal efecto oficio Nº 195/14, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 08/12/2014, informando el funcionario Douglas Camargo en su condición de Jefe del Punto de Control Migratorio La Caramuca del Estado Barinas adscrito al referido Servicio Administrativo, a través de memorándum que el ciudadano Javier Estévez Corro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.416, registra movimientos migratorios de salida del país sin entrada posterior, conforme se evidencia de los anexos acompañados al mismo.

Ahora bien, por cuanto la parte actora mediante diligencia suscrita el 15/12/2014 solicitó fuese citado el mencionado Presidente de la codemandada sociedad mercantil a través de correo certificado de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines por auto dictado en fecha 15/01/2015, el Tribunal ordenó a dicha parte consignar copia certificada de los instrumentos donde se constate la identificación de los ciudadanos que detentan la representación judicial de la mencionada empresa co-demandada, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial actor en fecha 20/02/2015, consignando copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Corporación JAVIMAR C.A., ya identificada.

Por auto del 03/03/2015, se acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., en la persona de su presidente y/o directora ciudadanos Javier Estévez Corro y Aura Marina Vargas Penzz, ya identificados, la cual no fue posible de practicar por las razones expuestas por el apoderado judicial actor en la diligencia suscrita el 12 de aquel mes y año cursante al folio 124.

En virtud de ello, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 30 de marzo de 2015, se acordó la citación de la co-demandada Corporación JAVIMAR C.A. en los mismos términos de la anterior pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles deberían ser publicados en los diarios “De Frente” de circulación regional y “El Nacional” de circulación nacional, en la forma y lapso de tiempo allí indicado, siendo comisionado para la fijación del cartel respectivo en la morada, oficina o negocio de la referida co-demandada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cumplidas todas las actuaciones procesales referentes a la citación por carteles del co-demandado Jesús Ignacio Arias, y ante su incomparecencia ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 07 de agosto de 2015 se le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Elvis García, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 24/09/2015 a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia.

Así mismo, previo impulso de parte, por auto del 02/10/2015, se designó a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, como defensora judicial de la o-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., quien fue personalmente notificada en fecha 22/10/2015 y prestó el juramento de ley en esa misma fecha, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, del recibo de notificación y del acta de juramentación cursantes a los folios 223, 224 y 226 en su orden.

El defensor designado al co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias fue personalmente citado el 22/10/2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 225 y 226.

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José A, Sayago Briceño, consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 13/03/2014, bajo el Nº 21, Tomo 29, Folios 78 al 80 de los libros respectivos, el cual fue conferido por la ciudadana Aura Marina Vargas Penzz en su carácter de representante legal de la empresa Corporación JAVIMAR C.A., al mencionado abogado diligenciante y al abogado en ejercicio José Gregorio Sayago Briceño, todos up-supra identificados, profesionales del derecho a quienes se acordó por auto del 28/10/2015 tener como apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil co-demandada, solicitando en la referida diligencia que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenara practicar nuevamente las citaciones por cuanto entre la practicada legalmente a su representada en fecha 12/12/2014 y la citación del defensor judicial del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias en fecha 22/10/2015, transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra, aduciendo que por cuanto la citación es de orden público lo conveniente es realizar la practica de estas nuevamente y así evitar futuras reposiciones.

En fecha 30 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio José A. Sayago Briceño, en su carácter de co-apoderado judicial de la mencionada empresa co-demandada, suscribió diligencia mediante la cual manifestó ratificar a todo evento el pedimento formulado en la diligencia suscrita en fecha 26/10/2015 –antes señalado- y que en miras de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, sin que ello implique convalidar anomalía procesal alguna en cuanto a al citación de las partes, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

Por auto dictado el 03/11/2015, con vista al pedimento formulado por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. en la diligencia suscrita el 26 de octubre de aquel año, negó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aún se encontraba pendiente la citación de la defensora judicial designada a dicha empresa abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández.

Previo impulso del apoderado judicial actor, el Tribunal en fecha 16/11/2015 libró la compulsa de citación a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández en su carácter de defensora judicial de la antes mencionada co-demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada el 23 de aquel mes y año, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 280 y 281.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio José Trinidad Rojas Urquiola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual peticionó la revisión de las actas procesales indicando que a la empresa demandada se le nombró defensor judicial pero que en fecha 28/10/2015 este Tribunal admitió como apoderados de la misma a los abogados en ejercicio José Apolinar Sayago Briceño y José Gregorio Briceño, aduciendo que dieron contestación a la demanda estando el plazo vencido, y que el plazo para la contestación no ha comenzado conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el 196 y 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/01/2016, tanto el defensor judicial del co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias abogado en ejercicio Elvis García como la defensora judicial de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. abogada en ejercicio Yeneisa Montes Hernández, dieron contestación a la demanda mediante sendos escritos en los términos allí expuestos.

Por auto dictado el 16/02/2016, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar el presente juicio, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación practicada.

Los abogados en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, Elvis García y José Trinidad Rojas Urquiola, los dos primeros en su carácter de defensores judiciales de los co-demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. y del ciudadano Jesús Ignacio Arias respectivamente, y el tercero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fueron personalmente notificados en fechas 23, 24 y 26 de febrero del año en curso en su orden.

Por auto dictado en fecha 29/02/2016 se difirió la audiencia preliminar en la presente causa por las razones allí expuestas, celebrándose la misma en fecha 07 de marzo del año en curso.

En fecha 17/03/2016, los abogados en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández y Elvis García, en su carácter de defensores judiciales de los co-demandados sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A. y del ciudadano Jesús Ignacio Arias respectivamente, presentaron escritos manifestando promover pruebas en los términos allí indicados.

Mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2016, el Tribunal por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de la citación ordenada y practicada a la defensora judicial designada a la co-demandada sociedad mercantil Corporación Javimar C.A., y en consecuencia, de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por tal auxiliar de justicia posteriores a su citación, así como de las actuaciones allí señaladas; no condenando en costas dada la naturaleza de esa decisión, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas como fueron las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, en fecha 27/07/2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, conforme se evidencia del acta levantada en esa oportunidad inserta a los folios del 02 al 04, ambos inclusive, de la segunda pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Amado Alcibiades Rojas Urquiola, peticionó por las razones que expuso medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa aquí co-demandada.

Por auto del 02/08/2016, el Tribunal se pronunció sobre los hechos y limites de la controversia, fijando en ese mismo auto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para la promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2016, este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del vigésimo día de despacho siguiente a aquel, la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en el presente asunto.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2016, el co-apoderado judicial de la co-demandada empresa Corporación Javimar C.A., abogado en ejercicio José Apolinar Sayago Briceño, luego de realizar una síntesis de las actuaciones de la presente causa, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre su solicitud de practicar nuevamente la citación de los demandados por cuanto operó el presupuesto de los sesenta días entre una y otra de conformidad a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en fecha 30/11/2015 presentó diligencia mediante la cual ratificó tal solicitud y además presentó a todo evento contestación a la demanda, llamando en cita de garantía o saneamiento a la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, ello de conformidad a los dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 , 382 y 383 ibidem; planteando así mismo en el referido escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, alegando que se encuentra en curso la causa penal iniciada en virtud del accidente de tránsito a que hace referencia esta demanda, causa aquella que se sustancia en el expediente Nº 06-F5-0058-2012.

Que al momento de fijar los hechos y limites de la controversia, el Tribunal tomo en cuenta lo alegado por las partes en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, pero se obvio realizar pronunciamiento referente a los alegatos procesales, los cuales no han sido decididos y los mismos influyen decisivamente en el fondo del asunto, ya que son normas de eminente carácter público, contentivas de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo cual, con fundamento en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita que en caso de que el Tribunal considere continuar el proceso sin acordar nuevamente la citación de las partes conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre lo peticionado en el escrito de contestación a la demanda referente al llamado de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., como tercera a la causa, así como sobre la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.

PREVIO:

Tomando en cuenta la narrativa que precede, esta juzgadora se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Corporación Javimar C.A., mediante el cual entre otras consideraciones manifestó dar contestación a la demanda y oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó de manera anticipada, y en tal sentido, se estima menester precisar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válida, la contestación a la demanda así como la oposición de la referida cuestión previa antes señalada contenidas en el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por el por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Corporación Javimar C.A., abogado en ejercicio José Apolinar Santiago Briceño, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la presente causa versa sobre demanda de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se debe sustanciar por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima menester precisar que una de las garantías judiciales de rango constitucional está constituida por el debido proceso el cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales. (Parte inicial del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic) (Negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que existe un litis consorcio pasivo, ello en virtud de que la parte demandada está conformada por el ciudadano Jesús Ignacio Arias y por la sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., empresa está que fue legalmente citada en la persona de su Directora la ciudadana Aura Marina Vargas Penzz en fecha 12 de febrero de 2014, por el Alguacil del Comisionado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyas resultas fueron recibidas en este despacho en el 07/03/2014.

Ahora bien, ciertamente el defensor designado al co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias, abogado en ejercicio Elvis García, fue legalmente citado en fecha 19/09/2015, y aún cuando transcurrió más de sesenta (60) días entre una y otra, este Tribunal considera que la tramitación y practica de la misma estuvo ajustada a derecho y no se dejó de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, y que en todo caso se alcanzó el fin al cual estaba destinada la etapa procesal de la citación, la cual no es otra que hacer que las partes –en especial la demanda- se encuentre a derecho, a sabiendas del proceso aperturado en su contra, y que de esta manera pueda ejercer todos los recursos y mecanismos que la ley contempla para salvaguardar – entre otros ¬– su derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual en estricto apego a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a las citadas jurisprudencias, resulta forzoso para este Tribunal negar lo peticionado por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Corporación JAVIMAR C.A., en lo referente a la aplicación de la parte final del artículo 228 ejusdem por haber transcurrido mas de sesenta (60) días entre cada una de las citaciones de los dos aquí co-demandados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, este Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de octubre del 2015, -de manera anticipada y considerada válida en el punto previo que precede-, el co-apoderado judicial de la co-demandada empresa Corporación Javimar C.A., abogado en ejercicio Jose Apolinar Sayago Briceño, manifestó que por cuanto la parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que el conductor, el propietario y la empresa aseguradora del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del mismo, es por lo que peticiona que de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se cite en garantía o saneamiento a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., la cual es la empresa aseguradora al momento del accidente de tránsito del vehículo marca Mack, tipo chuto, placas A04AA4A, propiedad de la mencionada empresa co-demandada; oponiendo así mismo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en juicio distinto, por las razones allí explanadas, causa penal que afirma cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas bajo el Nº 06-F5-0058-2012, peticionas estas que conforme se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa el Tribunal omitió emitir pronunciamiento y por ende darles el curso procesal en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que por tales omisiones efectivamente este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto, con lo que este órgano jurisdiccional ocasionó indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte demandada y de ser oída en tal oportunidad procesal, lo cual no le es imputable a las partes aquí en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, ordena reponer la causa al estado de que a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente fallo a las partes, se iniciará de pleno derecho la tramitación del procedimiento legal correspondiente para la sustanciación de la mencionada cuestión previa opuesta, conforme a las normas procedimentales previstas en el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud de la reposición ordenada, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los autos realizadas con posterioridad al escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, con excepción de las cursantes a los folios 275, 286, 287, 374, 397, 398, 399, 400, 401 todos inclusive de la primera pieza y 01, 05, 06, 12, 14 y del 15 al 21 todos inclusive de la segunda pieza. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, se advierte a las partes, que una vez conste en autos la última notificación del presente fallo, el Tribunal se pronunciará por auto expreso sobre la solicitud realizada en el mencionado escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, en relación al llamado de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. para que intervenga en la causa como tercera con fundamento en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y a los fines de que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo formulada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 28/07/2016, actuación que corre inserta a los folios 05 y 06 de la segunda pieza, este Tribunal ordenará por auto expreso - luego de la notificación de las partes del presente fallo - aperturar cuaderno separado de medidas donde se proveerá lo conducente, para lo cual dicha parte deberá proveer las copias simples de las actuaciones cursantes a los folios del 01 al 59, 65 al 77, 155 al 171, 225, 226, del 229 al 234, 236, 397, 398, 399 y 400 de la primera pieza, 05 y 06 de la segunda pieza, todos inclusive, a los fines de la certificación respectiva por parte de la Secretaría de este Despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INICIAR DE PLENO DERECHO LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL CORRESPONDIENTE PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2015 CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por el co-apoderado judicial de la co-demandada empresa Corporación Javimar C.A., abogado en ejercicio José Apolinar Sayago Briceño, conforme a las normas procedimentales previstas en el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los autos realizadas con posterioridad al escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, con excepción de las cursantes a los folios 275, 286, 287, 374, 397, 398, 399, 400, 401 todos inclusive de la primera pieza y 01, 05, 06, 12, 14 y del 15 al 21 todos inclusive de la segunda pieza.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, así como al abogado en ejercicio Elvis García en su carácter de defensor judicial designado al co-demandado ciudadano Jesús Ignacio Arias.

CUARTO: Se advierte a las partes, que una vez conste en autos la última notificación del presente fallo, el Tribunal se pronunciará por auto expreso sobre la solicitud realizada en el mencionado escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015, en relación al llamado de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. para que intervenga en la causa como tercera con fundamento en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas


La Secretaria.


Abg. Jenny Quintero.