REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000072


DEMANDANTE: Ciudadana DALILA DEL VALLE OLLARVES BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.989, con domicilio procesal en la avenida Sucre con calle Coromoto, sede de Maxiautos, C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, municipio Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.

DEMANDADO: Ciudadano VICENTE ELÍAS QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.069.834, con domicilio procesal en el municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.007.

Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Sentencia: Solicitud de Perención.

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de apoderado judicial del demandado, en fecha 13 de octubre de 2016 y ratificado en fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual solicita la perención breve en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Dalila del Valle Ollarves Benítez contra el ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, este Tribunal observa:
En fecha 18 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última citación.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y el día 20 del mismo mes y año, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 23 de mayo de 2016, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 7 de junio de 2016. Por diligencia de fecha 21/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.
Efectuados los trámites de la citación, en fechas 9 de agosto y 20 de septiembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de citación.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado José Gregorio Casas Ramírez, presentó escrito consignando poder que acredita su representación del demandado ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras. Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2016, consignó escrito en el cual solicitó la perención breve.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente establece:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, las cuales son: El pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Al respecto, resulta también oportuno traer a colación el criterio en el cual la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó que en la presente causa se verificó la perención breve de la instancia, por cuanto la parte demandante, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso otorgado para ello, es decir, treinta (30) días desde la admisión de la demanda, en razón a que desde el 18 de marzo del 2016 al 20 de abril de 2016, transcurrieron 31 días continuos. De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diligencias de fecha 13 de octubre de 2016 y 19 de octubre de 2016, se deben considerar como una evidencia de que la parte demandada tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
Ahora bien, Considera quien aquí juzga, que es importante mencionar, que en el primer semestre del año en curso, por razones ajenas a nuestra voluntad, el Ejecutivo Nacional dictó decreto de estado de emergencia eléctrica en todo el País, a partir del día 8 de abril del presente año, que se oficializó a través de la Gaceta Oficial Número 40.880, cuyo decreto estableció que los viernes no serían laborables para las instituciones del sector público, con el fin de contrarrestar los efectos del fenómeno el Niño, y posteriormente se sumaron los días miércoles y jueves debido al agravamiento de la situación en la central hidroeléctrica; razón por la que los viernes que transcurrieron desde el Ocho (08) de Abril al 20 de Abril del presente año ascienden a dos (02); es decir, el día de la publicación del Decreto y el día quince (15) de abril; en mérito de ello y en criterio de quien aquí decide el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 01 del Artículo 267 del CPC, estuvo interrumpido en los mencionados días por un hecho de fuerza mayor no imputable a la parte actora, por lo que resulta ajustado a derecho no tomar en cuenta esos dos (02) días dentro del computo del lapso previsto en el precitado artículo 267; así mismo, este Tribunal observa que por auto dictado en fecha siete (07) de Junio de 2016, se admitió la reforma de la demanda, debiéndose en consecuencia ordenar la nueva citación del demandado de autos, la cual fue impulsada por la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional decretar perención alguna en la presente causa por tal motivo . Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal se permite señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte in fine “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así las cosas, se observa que caso sub examine que el acto procesal de la citación alcanzó su finalidad, el cual era poner en conocimiento de la parte demandada de la interposición del presente juicio. De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Jurisdicente concluir que la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, circunstancias que se evidencia de las diligencias antes mencionadas de fechas 13 y 19 de Octubre de 2016, lo que le permitirá en el iter procedimental hacer uso de su derecho a ejercer sus defensas y demás excepciones en contra de la pretensión de la parte actora. (Subrayado y negrillas mías).
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan nuestro Sistema de Derecho en un Estado democrático Social de derecho y de justicia; que persigue obtener una tutela judicial efectiva, por lo que el juez en amplia aplicación de la carta magna debe ser vigilante y garante en velar por el acceso que tiene los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales, amen que la actividad jurisdiccional tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo de un eficaz proceso; es por lo que resulta forzoso en declarar improcedente la solicitud de perención. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia alegada por el abogado en ejercicio José Gregorio Casas Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.

La Secretaria,


Abg. Jenny quintero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Jenny quintero