REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de octubre de 2016.
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-0000089

DEMANDANTE: Ciudadana OLINDA MAGDALENA LINARES DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.710, Barinas Estado Barinas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OMAR REVEROL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339.

DEMANDADOS: Ciudadanos BELEN COROMOTO REIMI BENALCAZAR, GLADIS COROMOTO REIMI BENALCAZAR, FREDDY EUCLIDES BENALCAZAR Y LUZMARY DEL REAL BENALCAZAR GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.193.999, V-11.187.984, V-4.931.883 y V-18.224.261.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS BELEN COROMOTO REIMI BENALCAZAR y GLADIS COROMOTO REIMI BENALCAZAR: Abogada en ejercicio MARÍA ANGELICA GUTIÉRREZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LUZMARY DEL REAL BENALCAZAR GARRIDO: Abogados YEXI YULIMAR BENALCAZAR GARRIDO, DESIREE MILAGROS ACOSTA SUPERLANO y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.817, 121.361 y 44.265, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda por reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana Olinda Magdalena Linares de Rubio, representada por el abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, en contra de los ciudadanos Belén Coromoto Reimi Benalcazar, Gladis Coromoto Reimi Benalcazar, Freddy Euclides Benalcazar y Luzmary del Real Benalcazar Garrido, este Tribunal observa:
En fecha 7 de marzo de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la presente demanda, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el cual se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un tribunal de primera instancia.
En fecha 7 de abril de 2016, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la cual fue admitida en fecha El presente asunto fue admitido por auto de fecha 26/04/2016, siendo agregada la última citación de los demandados en fecha12 de agosto de 2016.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre, la apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanas Belén Coromoto Reimi Benalcazar y Gladis Coromoto Reimi Benalcazar, abogada María Angélica Gutiérrez Correa, dió contestación a la demanda en los términos allí expresados.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2016, suscrita, por una parte el abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Olinda Magdalena Linares de Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.710, y por la otra la bogada en ejercicio María Angélica Gutiérrez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.237, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Belén Coromoto Reimi Benalcazar y Gladis Coromoto Reimi Benalcazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.193.999 y V-11.187.984, respectivamente, así como los ciudadanos Freddy Euclides Benalcazar y Luzmary del Real Benalcazar Garrido, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.883 y V-18.224.261, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, Inpreabogado Nº 44.265, manifestaron convenir en el presente asunto en los siguientes términos:

“(Omissis) … HEMOS CONVENIDO EN FORMA ESPONTANEA, LIBRE Y VOLUNTARIA CELEBRAR UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de dar por terminado el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO por vía de auto composición procesal, todo mediante la celebración del presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, teniendo vigencia y plenos efectos entre las partes a partir de la presente fecha, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 1.713 y subsiguientes del Código Civil, así como por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: La parte demandante representada por el abogado OMAR REVEROL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-3.914.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.339 y domiciliado en Barinas, Estado Barinas; quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos OLINDA MAGDALENA LINARES DE RUBIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.710; ratifica en este acto el reconocimiento de los demandados como hijos del causante, lo cual hizo su mandante, en el libelo de la demanda, pues así lo había determinado el difunto Lisimaco de la Paz Rubio, por ello ratifica el contenido del documento privado (22-01-2013) contentivo de la partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad hereditaria quedante a la muerte de LISIMACO RUBIO JIMENEZ. SEGUNDO: La parte demandada representada en este acto por la MARIA ANGELICA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.190 y domiciliada en Barinas, Estado Barinas quien actúa con el carácter de apoderada judicial de las demandadas BELEN COROMOTO REIMI BENALCÁZAR, ya identificada y GLADIS COROMOTO REIMI DE AZUNA, ya identificada; y los demandados FREDDY EUCLIDES BENALCÁZAR, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en Libertad, Municipio Rojas, del Estado Barinas, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad Nº 4.931.883, con domicilio en Libertad de Barinas, Municipio Rojas del estado Barinas y la ciudadana LUZMARY DEL REAL BENALCÁZAR GARRIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 18.224.261, con domicilio en Libertad, Municipio Rojas, del Estado Barinas; convienen en reconocer en su contenido y firma el documento privado que de forma privada suscribieron en fecha veintidós de enero de dos mil trece (22-01-2013) en el cual realizaron la partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad hereditaria quedante a la muerte de LISIMACO RUBIO JIMENEZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº 1988427, falleció ab-intestato en fecha 10 de septiembre de 2011, siendo el mencionado ciudadano legítimo cónyuge de la demandante OLINDA MAGDALENA LINARES DE RUBIO, ya identificada, y padre de la ciudadana OLIDETH NARARI RUBIO LINARES, quien es portadora de la cédula de identidad Nº 24258553, lo cual está demostrado en la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, en fecha 14-06-2012, la cual aparece agregada a los autos en copia fotostática marcada “A”, e igualmente el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, que en fotostato, fue acompañado a la demanda marcado “B”. TERCERO: Es convenio expreso entre las partes que en razón y efecto de la presente Transacción Judicial, no existen costas procesales a favor de ninguna de las partes, excepto que cada parte procesal asumirá y cancelará los honorarios profesionales de su abogado contratado. Asimismo los gastos de protocolización del documento privado reconocido en este acto, de la presente transacción y del auto de homologación serán pagados proporcionalmente por las partes, de acuerdo al porcentaje de su cuota propia o hereditaria adjudicada en el mismo. CUARTO: Las partes solicitan que el Tribunal declare reconocido en su contenido y firma el documento privado que en original reposa en el Tribunal, cuya copia aparece agregada a los autos a los folios 14 al 26 ambos inclusive, faltando solo para ser reconocido en lo que respecta a la ciudadana OLIDETH NAKARI RUBIO LINARES, quien es portadora de la cédula de identidad Nº 24.528.553. Igualmente, al quedar firme la homologación declarada por el Tribunal, solicitamos que el instrumento privado objeto de reconocimiento sea entregado al abogado Omar Reverol Briceño, para que tramite su registro ante la oficina correspondiente. QUINTO: Solicitamos a usted ciudadana Juez, tenga a bien HOMOLOGAR la transacción aquí celebrada, dándole carácter de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez entregado el documento privado objeto de reconocimiento se archive el respectivo expediente, previa la expedición de cinco (5) copias fotostáticas certificadas de la presente diligencia y de la decisión sobre la homologación, las cuales serán entregadas, una a cada parte procesal. No expusieron más, se terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.”.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2016, fue presentado por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito por la ciudadana Olideth Nakari Rubio Linares, asistida por la abogada Yeneisa Andreina Montes, Inpreabogado Nº 124.371 mediante el cual manifestó reconocer en todas y cada una de sus partes tanto la firma como en el contenido del instrumento privado objeto principal de la presente demanda.

Así las cosas, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, la presente causa versa sobre el reconocimiento del documento privado de partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de-cujus Lisimaco de la Paz Rubio Jiménez, quien era titular de la cédula de identidad Nº 1.988.427, suscrito por los ciudadanos Olinda Magdalena Linares de Rubio, Olideth Nakari Rubio Linares, Belén Coromoto Reimi Benalcazar, Gladis Coromoto Reimi Benalcazar, Freddy Euclides Benalcazar y Luzmary del Real Benalcazar Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.130.710, V-24.528.553, V-11.193.999 y V-11.187.984, V-4.931.883 y V-18.224.261

En tal sentido, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”

En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la demanda aquí ejercida, la cual versa sobre el reconocimiento del documento privado de partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de-cujus Lisimaco de la Paz Rubio Jiménez, suscrito por los ciudadanos Olinda Magdalena Linares de Rubio, Olideth Nakari Rubio Linares, Belén Coromoto Reimi Benalcazar, Gladis Coromoto Reimi Benalcazar, Freddy Euclides Benalcazar y Luzmary del Real Benalcazar Garrido, ya identificados, cuyo reconocimiento pretende la parte actora, y siendo que en el escrito presentado en fecha 17/10/2016, los referidos demandados así como la ciudadana Olideth Nakari Rubio Linares asistidos debidamente por profesionales del derecho conforme se señaló en la narrativa del presente fallo, convinieron en la demanda en cuestión en los términos supra citados, es por lo que llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ha de homologarse tal convenimiento y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por los ciudadanos Olinda Magdalena Linares de Rubio, Olideth Nakari Rubio Linares, Belén Coromoto Reimi Benalcazar, Gladis Coromoto Reimi Benalcazar, Freddy Euclides Benalcazar y Luzmary del Real Benalcazar Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.130.710, V-24.528.553, V-11.193.999 y V-11.187.984, V-4.931.883 y V-18.224.261, respectivamente, con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado de partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de-cujus Lisimaco de la Paz Rubio Jiménez, quien era titular de la cédula de identidad Nº 1.988.427.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara legalmente reconocido el instrumento privado de partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad hereditaria del de-cujus Lisimaco de la Paz Rubio Jiménez, en cuanto a su contenido y firma; instrumento éste suscrito en fecha 22 de enero del 2013, por una parte por la ciudadana Olinda Magdalena Linares de Rubio y por la otra por los ciudadanos Olideth Nakari Rubio Linares, Freddy Euclides Benalcázar, Belén Coromoto Reimi Benalcazar, Gladis Coromoto Reimi Benalcazar, y por derecho de representación la ciudada Luzmary del Real Benalcazar Garrido hija del premuerto Manuel Arcenis Benalcazar, todos supra identificados, y de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente juicio con valor de cosa juzgada.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas de la presente decisión con inserción de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, cursante a los folios 117 al 120, ambos inclusive.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.

La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero.