REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2016-000058

DEMANDANTE: THAIS COROMOTO HURTADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.358.192, con domicilio en la Urbanización Terracota, calle 23, Alto Barinas Sur, municipio Barinas, estado Barinas.
DEMANDADO: LUIS ORLANDO ROA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.095, con domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 102, casa Nº 130, Barinas estado Barinas.
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Se aperturó el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitado por la ciudadana Thais Coromoto Hurtado Vásquez, en su escrito contentivo de Acción por daños materiales con ocasión de un accidente de tránsito, intentada en contra del ciudadano Luis Orlando Roa Mora, todos plenamente identificados.
Asimismo, establece la solicitante de la medida en su escrito libelar:
“Solicito de este Honorable Tribunal el otorgamiento de una Medida Preventiva e Embargo toda vez que tengo fundado temor de que el demandado se insolvente pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puedan ausentar del Municipio y/o de esta Jurisdicción, ya que en reiteradas oportunidades que me he dirigido a su domicilio niegan que se encuentre y no atiende su teléfono celular, habida cuenta que en la oportunidad del accidente quedamos en hablar para tramitar esto amistiosamente. Esto haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso, dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, solicito pues se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en contra del Demandado por el Doble de la cantidad, más las costas, es decir, solicito se aplique EMBARGO PREVENTIVO de bienes al demandado por la cantidad de: DE BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUARENTA EXACTOS (Bs. 3.127.040,00).”


El Tribunal para decidir, pasa a verificar en el caso de marras la presencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Reclama la parte actora en el libelo de la demanda, indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y en ese sentido debe señalarse que la parte in fine del artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

La presunción legal antes señalada, impide al juzgador, orientar conclusiones que lo lleven a establecer una presunción de responsabilidad en contra de la parte demandada, que sirva de fundamento para determinar el humus u olor del buen derecho, emanado de la demanda y sus recaudos, aún cuando la verificación del accidente otorga a cualquiera de las partes involucradas en la colisión el derecho al reclamo judicial indemnizatorio, más sin embargo el éxito de estas pretensiones judiciales dependerá de la actividad probatoria que desarrollen los litigantes en el juicio, debiendo imperar la transcrita presunción legal hasta que el proceso culmine con la sentencia que dirima el reclamo indemnizatorio.
A este respecto en el “Manual de Derecho del Tránsito”, los autores Núñez Alcántara y Jansen Ramírez, referente a la problemática de las medidas cautelares en el proceso de tránsito, señalan lo siguiente:
“…Pero cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿por qué no se dictan medidas cautelares típicas en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris. Nuestros juzgadores no perciben este elemento o requisito por un prejuicio según el cual ambos conductores son -prima facie- responsables del accidente de tránsito.
Existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los conductores una especie de responsabilidad presunta y compartida. El juez piensa que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa (la óptica de la cual hablamos prescinde de lo objetivo) pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial, pero de mayor entidad en este último caso… (Omisiss)
…En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor de uno de los litigantes. En ello vemos un error de conceptos que ha creado un maniqueísmo judicial. No se ha analizado que la presunción del artículo 127 se vincula con la colisión (contacto entre vehículos) y no en caso de arrollamiento o choque con objeto fijo. Tampoco que la previsión del artículo 129 procede sólo en los casos excepcionales que allí se narran. Podemos decir entonces que cuando el accidente de tránsito no consista en una colisión y no haya indicios de consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad, el juez podría, previa la verificación de los extremos legales, decretar la medida cautelar típica, en resguardo de los derechos del pretensor…”

Acogiendo el criterio antes esgrimido, siendo que en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (colisión de vehículos) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no es exclusiva del actor, por cuanto, sobre él recae la misma responsabilidad que sobre el demandado, en cuanto a los daños causados, motivo por el cual, será en el transcurso del proceso y a través de los elementos probatorios que aporten las partes en el juicio, que podrá alguna de ellas desvirtuar la referida presunción que existe en su contra y de la cual surgiría la responsabilidad y, consecuencialmente, la reparación por los daños causados.
Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar como se dijo anteriormente, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

Por tales razones esta juzgadora considera ausente en el caso de marras el humus u olor del buen derecho, aún cuando a la parte demandante como involucrada en la colisión, tenga derecho a interponer el reclamo indemnizatorio.

En cuanto al periculum in mora, debe señalar esta juzgadora que, conforme a los argumentos ante explanados, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas, debiendo la parte peticionante, aportar los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave de esa circunstancia, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juzgador, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este sentido la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, que haga presumir el peligro de que pudiera quedar ilusoria un fallo que le fuera favorable, como pudiera constituir la posibilidad de actos de insolvencia de la parte demandada de autos.
Por otro parte cabe destacar que las medidas cautelares, representan un instrumento de la realización de la justicia, creadas con la finalidad que la sentencia de fondo a dictar, sea ejecutable y eficaz constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución.
El poder cautelar del juez debe ejercerlo dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad.

Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora tiene la obligatoriedad ineludible de verificar los argumentos fácticos del solicitante de la medida y analizar la prueba que acompaña como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique adelantar opinión sobre la pretensión, debiéndose fundamentar además la decisión en razones y motivos suficientemente demostrados a los autos; en virtud que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar uno de los atributos de la propiedad como es la posesión de los bienes.
De lo anterior se colige, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos fácticos, sino en los medios probatorios válidos que logren demostrar tales circunstancias; y así crear en el ánimo del jurisidicente el juicio de verosimilitud y probabilidad necesaria que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.
Esta Juzgadora sigue el criterio pacifico y diuturno de nuestra máxima sala en cuanto a que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concurrente se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma categórica la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga a la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
En razón de lo expuesto se observa que la demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, en virtud de que existe presunción grave del derecho que se reclama.
Así las cosas, en virtud de que la pretensión de la demandante son los daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito presuntamente ocasionados por el demandado tal como se señaló anteriormente y en donde resulta pertinente agregar que el demandante debe acompañar elementos de convicción suficientes que lleven al juzgador a la conclusión de que ciertamente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Que el demandante debe demostrar que efectivamente proceden los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito por parte del demandado; dicha declaratoria, aún y cuando no se encuentra definitivamente firme, daría lugar a un pronunciamiento anticipado del resultado del juicio, en virtud de lo cual es necesario salvaguardar y proteger la equidad y la igualdad en el mismo y las mismas oportunidades a las partes intervinientes. Los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituye en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; igualmente, la única prueba aportada, esto es, el expediente administrativo elaborado por las autoridades de tránsito terrestre, no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida, contenida en el artículo 127 de la ley especial que rige la materia, al evidenciarse del referido expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos”, lo cual se encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral prevista en la norma de la referencia; amén de que no fueron aportados los elementos probatorios necesarios en virtud de lo cual se pudiera pensar que pudiera quedar ilusorio la ejecución del presente fallo. Así se declara.
En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra y dada la naturaleza del juicio, del cual se desprende una presunción legal de responsabilidad compartida, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual, deberá negarse la medida cautelar de embargo preventivo peticionada y . Así se decide.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de la medida de embargo preventivo, a petición de la parte accionante ciudadana Thais Coromoto Hurtado Vásquez, supra identificado.
Se ordena la Notificación de la parte actora, por haberse dictado la presente decisión interlocutoria fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
No se hace condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria.
Abg. Jenny Quintero.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Abg. Jenny Quintero.