REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de octubre de 2016.
Años 206º y 157º
ASUNTO: EH21-M-2010-000004
DEMANDANTE: Ciudadana YORMA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.081, con domicilio en el estado Lara.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Abogada en ejercicio MARIOXY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.522.
DEMANDADA: Ciudadana ROCÍO ELIZABETH VILLAFAÑE BOGARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.070.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda por cobro de bolívares por intimación, intentada por la abogada Marioxy Rodríguez, con el carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio, endosada por la ciudadana Yorma Cecilia González Ortiz, en contra de la ciudadana Rocío Elizabeth Villafañe Bogarín, este Tribunal observa:
En fecha 3 de noviembre de 2010, fue presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la cual fue admitida en la misma fecha, ordenó intimar a la demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte demandada se dio por citada, por medio de apoderada, según poder que consignó en diez (10) folios útiles.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución del decreto de intimación, este Tribunal fijó el lapso a los fines que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha 7 de febrero de 2011, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa y el decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, lo cual fue acordado según auto de fecha 10/02/2011, y ordenó librar el mandamiento de ejecución.
Mandamiento de ejecución que le correspondió al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 19/10/2011.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, suscrita, por una parte la ciudadana Yorma Cecilia González Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.081, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, y por la otra la ciudadana Rocío Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.070, manifestaron convenir en el presente asunto en los siguientes términos:
“(Omissis) …hemos convenido el pago de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cantidad que considero cubre amplia y suficientemente la deuda por pago de Letra de Cambio, intereses y demás gastos, por la cual demandé a la parte accionada. Recibí de la ut retro identificada querellada dicha cantidad en un cheque del Banco Provincial, cuenta Nº 01080097800100146303, de cuya cuenta es titular la misma y del cual anexo una copia fotostática. Igualmente solicito sea levantada la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble consistente en una vivienda familiar distinguida con el Nº 85, ubicada en el Conjunto Residencial La Lagunita, situado en la urbanización Lomas de Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas y que se entregue nuevamente la posesión del bien a su propietaria, la demandada de marras. De la misma forma pido se oficie a la Oficina de registro Público para que se estampe, en el Libro correspondiente, la nota marginal del levantamiento de la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre el referido inmueble y se oficie a la Depositaria Judicial para que entregue la posesión del bien objeto de la medida previa cancelación de los correspondientes aranceles…”.
En fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de impartir la homologación, por cual no se cumplió con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y ordenó notificar a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016, fue presentado por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por la ciudadana Rocío Elizabeth Villafañe, debidamente asistida por la abogada Norannys de los Ángeles Vázquez de Díaz, Inpreabogado Nº 232.775, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“…En mi carácter de parte accionada me doy por notificada de la decisión decretada en auto de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis por este honorable tribunal, en la ut retro identificada causa, por lo cual con el objeto de dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, solicito también sea homologado el escrito presentado en fecha 18 de octubre del presente año, por la parte actora, ciudadana YORMA CECILIA GONZÁLEZ ORTIZ, puesto que en este acto del día de hoy estoy cumpliendo con lo estipulado Ejusdem…”
Así las cosas, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, la presente causa versa sobre el cobro de bolívares por intimación, de una letra de cambio a favor de la ciudadana Yorma Cecilia González Ortiz, ya identificada, la cual se encuentra agregada en el folio cuatro (4) del presente asunto, marcada con el Nº 1/1, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 550.000,00), cuyo librado aceptante es la ciudadana Rocío Villafañe, ya identificada, cuyo cobro pretende la parte actora, y siendo que en el escrito presentado en fecha 18/10/2016, y posteriormente en diligencia de fecha 25/10/2016, las partes intervinientes en el presente asunto, asistidos debidamente por profesionales del derecho conforme se señaló en la narrativa del presente fallo, convinieron en la demanda en cuestión en los términos supra citados, es por lo que llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ha de homologarse tal convenimiento, y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la declaratoria anterior SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO alguno, la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la ciudadana: Rocío Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.070, consistente en: un (01) inmueble, casa para habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial La Lagunita, casa signada con el Nº 85, situada en la urbanización Lomas de Alto Barinas, de este Ciudad de Barinas y estado Barinas, con un área de terreno de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea recta de 11 mts con vialidad interna; Sur: Línea recta de 11 mts con parcela 92; Este: Línea recta de 22 mts con parcela 84; y Oeste: Línea recta de 22 mts con parcela 86; con un porcentaje de parcelamiento sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 0,5838%, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 10, folios del 62 al 69, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2006, participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas por oficio Nº 200 de fecha 30 de mayo de 2011; por lo que se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de participar de esta decisión, asimismo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Forero’s S.R.L., a los fines que entregue la posesión del referido bien inmueble, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por las ciudadanas Yorma Cecilia González Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.081 y Rocío Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.070, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, y de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente juicio con valor de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia, SE SUSPENDE Y SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO alguno, la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la ciudadana: Rocío Villafañe, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.070, consistente en: un (01) inmueble, casa para habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial La Lagunita, casa signada con el Nº 85, situada en la urbanización Lomas de Alto Barinas, de este Ciudad de Barinas y estado Barinas, con un área de terreno de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea recta de 11 mts con vialidad interna; Sur: Línea recta de 11 mts con parcela 92; Este: Línea recta de 22 mts con parcela 84; y Oeste: Línea recta de 22 mts con parcela 86; con un porcentaje de parcelamiento sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 0,5838%, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 10, folios del 62 al 69, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2006, participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas por oficio Nº 200 de fecha 30 de mayo de 2011; por lo que se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de participar de esta decisión, asimismo, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Forero’s S.R.L., a los fines que entregue la posesión del referido bien inmueble; una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
QUINTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas de la presente decisión con inserción de la diligencia del escrito presentado en fecha 18/10/2016, y la diligencia de fecha 25/10/2016, cursante a los folios 83 y 87, respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
|