REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 31 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

Asunto Nº EH21-V-2014-000109
Asunto antiguo: 2014-4194

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MILDRE CONSUELO VALERO GODOY y JOHANNE MILDRED MONTILLA VALERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.060.727 y 14.550.359 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas, calle Lansaune, casa Nº 240, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NELSON CALDERÓN FLORES y LIVIO SEGUNDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.157 y 104.562.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS ANÍBAL CARBALLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.217, con domicilio procesal en la avenida Los Llanos, Centro Comercial Galerías Doña Miriam, local 1, Alto Barinas Sur, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO ZERPA ROMERO y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.276 y 65.422 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato intentado por las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, representadas por los abogados en ejercicio Nelson Calderón Flores y Livio Segundo Martínez Gutiérrez, en contra del ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, representado por los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, todos supra identificados.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que celebraron con el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, un contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 40. Tomo 178 de los libros de autenticación llevados por esa oficina durante el año 2013, sobre un inmueble, propiedad de las demandantes, ubicado en el Conjunto Residencial El Portachuelo, tipo Town House, identificado con la nomenclatura 3-A, situado en la calle Libertad, sector A2-RB, de la Urbanización Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (92,67 m2) y la vivienda unifamiliar tipo Town House sobre esta construida, la tiene una superficie de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (128,88 m2), cuyas características, medidas y linderos se encuentran descritos en los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 2009.7008, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1697 correspondiente al libro de folio real del año 2009, Nº 2009.7009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1698, correspondiente al libro de folio real del año 2009, Nº 2009.7010, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1699 y correspondiente al folio real del año 2009, así como consta del instrumento de Urbanismo perteneciente al Conjunto Residencial El Portachuelo, el cual describió.

Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), que el opcionante se comprometió a pagar de la siguiente manera:

Un primer pago por la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) a la firma del contrato notariado, lo cual afirma no fue realizado de tal forma, que desde el inicio se verificó un incumplimiento de lo pactado, pues aduce que lo cierto es que el opcionante comprador pagó a la inmobiliaria Getsy Express Bienes Raíces C.A., en su condición de comisionista encargada de las ventas de los inmuebles, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y ésta luego de realizar un descuento de una comisión que ha todo evento no fue causada, nos dio a través de cheques la cantidad de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.327.500,00), ya que la agente inmobiliaria se cobró de manera arbitraria lo concerniente a su comisión, sin haberse efectuado la venta definitiva, tomando como base para su cálculo la totalidad del precio del inmueble objeto de opción a compra.

Que el opcionante se comprometió a pagar el saldo correspondiente al primer pago a la brevedad, lo cual afirma no se materializó, que así mismo se comprometió a pagar el saldo restante, a saber, la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, lo cual de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera debía verificarse dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del contrato en cuestión, con una prórroga de treinta (30) días continuos como límite a la firma del referido contrato, lapsos de tiempo estos que afirma haber transcurrido en su totalidad sin que haya cumplido el opcionante con su obligación.

Manifestó que a los fines de llevar a efecto el contrato de opción a compra, le entregaron al opcionante hoy demandado todos los requerimientos necesarios para la redacción del documento de compraventa, así como la documentación solicitada a tales fines, por cuanto manifestó que acudiría a las instituciones financieras a tramitar un crédito, que sin embargo, le advirtieron que la venta no podía condicionarse a la obtención de créditos por cuanto el lapso está claramente establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción a compra.

Que el demandado les alegó múltiples dificultades de tipo económico, pidiéndoles de manera verbal un plazo para cumplir, pero que comenzó a presentar una conducta evasiva ante el compromiso adquirido, ya que siempre presentaba alguna excusa.

Que luego de transcurrido el tiempo, las conversaciones amistosas y extrajudiciales se han tornado ineficaces para la solución de la controversia, y ante la negativa de cumplir el demandado con lo acordado, decidieron demandarlo por resolución de contrato.

Que tal incumplimiento de pago le han generado daños graves en su patrimonio, alegando que al hacerles esperar tanto tiempo para el pago de lo acordado, les produjo la imposibilidad de realizar cualquier tipo de gestión para la venta del referido inmueble, aunado al hecho de que la inmobiliaria contratada se cobró de manera arbitraria el monto de la comisión de venta antes señalado, que igualmente les ha ocasionado gastos por trámites efectuados por los abogados que le han asesorado para la solución del caso; que en consecuencia, y tal como se encuentra establecido en la cláusula quinta en el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, demandan el pago de la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización por concepto de cláusula penal, por cuanto la venta no ha sido posible por causa ajena de la voluntad de las vendedoras, y por causa imputable única y exclusivamente a el opcionante comprador.

Que por todo ello, con fundamento en los artículos 1.134, 1.167 y 1.264 del Código Civil, demandan formalmente al ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Dar por resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 178, de los libros de autenticación respectivos.

SEGUNDO: En pagar a la demandante la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) por concepto de indemnización y cláusula penal.

TERCERO: Peticionó la indexación de la suma señalada en el particular que antecede, en virtud de la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario.

CUARTO: Solicitó que el demandado sea condenado en costas.

Estimaron la demanda en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), monto equivalente a dieciséis mil trescientos cincuenta y cinco unidades tributarias con 14 centésimas de tributo (16.355,14U.T.).

Acompañó al libelo de demanda: copia simple de: la cédula de identidad y registro de información fiscal de las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy, Johanne Mildred Montilla Valero y Marcos Aníbal Carballo Rivas; documento por el cual las ciudadanas las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero celebraron contrato de opción de compraventa del inmueble allí descrito, con el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el N° 40, Tomo 178 de los libros respectivos; original de comunicación de fecha 03/07/2013, dirigida por el abogado Nelson Calderón Flores, al ciudadano Marcos Carballo; copia simple de: documento por el cual el ciudadano Domenico Latte Mujica, dio en venta a las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/08/2009, bajo el Nº 2009.7009, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 288.5.2.11.1698, correspondiente al Libro Real del año 2009; documento por el cual el ciudadano Antonio Michele Latte Mujica, actuando en el carácter de vice-presidente de la empresa mercantil “Inversiones Bizarro C.A.”, dio en venta al ciudadano Domenico Latte Mujica, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el Nº 09, Folio 43 al 44 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008; documento por medio del cual las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, unifican las parcelas de terreno que describen para construir urbanismo denominado Conjunto Residencial El Portachuelo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/03/2013, bajo el Nº 2009.7008, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1697, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.7009, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.1698, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, número 2009.7010, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1699 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; certificación de gravámenes del inmueble allí identificado expedida por el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 02/07/2013; ficha catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas código Nº 060406281413ZONA10 de fecha 05/03/2013.

En fecha 09 de enero de 2014, se realizó el sorteo para la distribución de causas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 10 de aquel mes y año.

Por auto dictado el 16/01/2014, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar al ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y por cuanto el Alguacil del Tribunal manifestó en no haber podido practicar la citación personal por cuanto le fue imposible hallarle en la dirección que señaló, previa solicitud de parte, por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2014 se acordó la citación del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el cartel correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/03/2014, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Nelson Calderón Flores, consignó las publicaciones del cartel librado realizadas en los diarios de circulación regional “De Frente” y “El Diarios de los Llanos” en fechas 05 y 09 de marzo de aquel año, siendo fijado el cartel respectivo en la dirección del demandado ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas el 18/03/2015, conforme se evidencia de la nota de Secretaría cursante al folio 59.

En fecha 19/03/2014, suscribió diligencia el abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, a los fines de darse por citado en nombre de su mandante en la presente causa, consignando en tal oportunidad el instrumento poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano, autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas en fecha 18/03/2014, bajo el Nº 20, Tomo 75 de los libros respectivos, el cual fue certificado a efectum vivendi por la Secretaria de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 29/04/2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un proceso penal en curso en contra de las aquí accionantes, el cual afirmó haber sido interpuesto por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas en fecha 23/01/2004, siendo asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo la nomenclatura MP36211-2014 por el delito de estafa inmobiliaria.

Cumplida como fue la sustanciación procesal de tal incidencia, el Tribunal a mediante sentencia dictada en fecha 11/06/2014, por las motivaciones de hecho y de derecho allí expresadas, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, condenó en costas a dicha parte y no ordenó la notificación de tal fallo por haber sido dictado en el término previsto en la ley.

En fecha 18/06/2014, los abogados en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, en su carácter de apoderados judiciales del demando, presentaron escrito de contestación a la demanda, invocando el principio reus in excepcione fit actor, admitiendo que es cierto que su representado celebró un segundo contrato de opción compra venta con las ciudadanazas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero en fecha 01/07/2013 por ante la Notaría pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 178 de los libros respectivos, para la adquisición del inmueble allí descrito, fijándose como precio de venta del mismo la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00).

Que es cierto que su representado celebró un primer contrato privado de opción a compra venta o reserva del inmueble supra descrito, en fecha 18/02/2013 con la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., empresa inmobiliaria contratada por las aquí accionantes para la comercialización del inmueble objeto del contrato de compra venta, que en dicho contrato privado se estableció entre otras cosas como precio del inmueble la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), entregando su representada como inicial o reserva el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), siendo el tiempo de duración de tal contrato noventa (90) días con prórroga de treinta (30) días, una vez autenticado un documento de opción a compra para la gestión de su representada de un crédito hipotecario, estipulada su firma para el 25 de febrero de 2015.

Alegaron que tal documento no pudo ser llevado a cabo por razones imputables a las demandantes, por cuanto para esa fecha -25/02/2015- no habían protocolizado el Urbanismo correspondiente al Conjunto Residencial Portachuelo, donde se encuentra ubicada la referida vivienda, documento este fundamental no sólo para la obtención del crédito hipotecario sino también para la autenticación de la respectiva opción a compra venta y posterior venta.

Que el documento del urbanismo de referido conjunto residencial fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas el 26/03/2013, lo cual afirma evidenciar que el primer contrato preparatorio no pudo llevarse a termino por un hecho imputable sólo a las accionantes, afirmando que sin embargo el demandado debido a la necesidad de vivienda y confiando en la buena fe de las accionantes, firmó un nuevo contrato de opción a compra venta, a pesar de que las condiciones le eran desventajosas y que no había claridad en algunas de las cláusulas, muy especialmente en lo relativo al incremento desproporcionado del precio del inmueble, el cual fue establecido en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), alegando que tal incremento de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) sin haberle hecho mejora alguna al inmueble esta en total contravención a lo dispuesto en la Resolución Nº 011 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40115 del 21/02/2013.

Admitieron que es cierto que el demandado tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato cuya resolución se demanda, entregó la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), como primer pago para la adquisición del inmueble en cuestión, quedando un saldo restante de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) que debía ser entregado al momento de protocolizar el documento de compra venta, dinero este que afirman ha sido disfrutado o al menos ha permanecido en poder de las accionantes sin haberlo alegado en el libelo.

Alegaron que la demandante y la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., en todo momento estuvieron en conocimiento que el señalado saldo pendiente iba a ser gestionado a través de un crédito hipotecario en el Banco Bicentenario, por lo que era menester que le fuera entregado por aquellas, en forma oportuna, todos los recaudos exigidos por la entidad financiera, tal y como les fue exigido por su representado a través de escrito en varias oportunidades a la referida Inmobiliaria, realizando reuniones en su sede a los fines de agilizar la entrega de los soportes exigidos , así como la corrección de algunos ante el inminente vencimiento de la opción a compra, recibiendo dilaciones indebidas y luego una rotunda negativa de parte de estas a renovar dicha opción, a pesar que se le recalcó la vigencia de la citada Resolución 011.

Rechazaron, negaron y contradijeron que las demandantes hayan cumplido con todas las obligaciones previstas en el contrato cuya resolución demandan, por lo que resulta impertinente su pretensión al ser ellas quienes dieron origen al incumplimiento de su representado.

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que las accionantes hayan entregado a su poderdante todos los recaudos necesarios para gestionar el crédito por ante la institución bancaria, ya que la ficha catastral del inmueble le fue entregada en fecha 11/03/2013, la cual fue anulado por contener errores, lo cual conllevó al rechazo de la documentación por parte del banco Bicentenario, que la ficha catastral corregida le fue entregada el 16/08/2013, casi dos meses después de la firma del contrato de opción a compra, lo cual afirman, constituyó una maniobra dilatoria ya que dada la tardanza se ameritaba un nuevo contrato de opción a compra por la posibilidad de su próximo vencimiento, aduciendo que las demandantes se negaron a firmar si no se acordaba el precio de venta en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, lo cual resulta un exabrupto, y que ante la imposibilidad de un acuerdo, en virtud del comportamiento fraudulento, doloso y encaminado a engordar la propiedad, entorpeciendo la oportunidad de obtener el crédito hipotecario, fue por lo que su representado interpuso la denuncia penal.

Citó los artículos 1.160 del Código Civil, 82 Constitucional, así mismo destacó que la Resolución Nº 11, no es más que otra de las políticas del Ejecutivo Nacional para favorecer el derecho a la adquisición de una vivienda digna, evitando la estipulación de cláusulas en los contratos que permitan el cobro de cuotas o penalizaciones a quienes puedan protocolizar su crédito en los tiempos estipulados, a pesar de no tener responsabilidad en el retardo, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico, donde el interés económico no puede prevalecer a la justicia e igualdad social.

Manifestaron rechazar por exagerada la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00) cantidad esta en que estimación la cuantía de la demanda realizada las accionantes, alegando que la misma carece de basamento, es decir, no especifica cuales son los conceptos tomados por ellas en cuenta y/o los cálculos que han aplicado para obtener la cantidad demandada, que ello contraviene lo previsto en los artículo 1.275 y 1.276 del Código Civil, los cuales citó, que los daños ya estaban previstos por ambas partes, ello a tenor de lo acordado en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, por lo que no es comprensible que las demandantes pretendan no sólo obtener para sí la suma entregada de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), sino que además pretenden que se les indemnice más allá de los doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) previstos en la cláusula penal,

Que la suma total de todas esas cantidades arrojaría el monto de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00), la cual afirma pretenden obtener las demandantes con esta resolución de contrato, así como el inmueble descrito que jamás estuvo en posesión del demandado, estando siempre bajo el poder y tutela de las accionantes.

Que en el supuesto negado, se declarare con lugar la presente resolución de contrato, sin considerar lo previsto en la Resolución Nº 011, debería circunscribirse a lo acordado por las partes en la mencionada cláusula quinta, es decir, que se le reintegre a su poderdante la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) entregados a las demandantes, debidamente indexados, y sólo de comprobarse, y sólo de comprobarse que fue por una causa imputable al demandado, el débito de los doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) por indemnización, y en caso contrario de demostrarse que el incumplimiento fue generado por la parte actora, se aplique la misma cláusula quinta del referido contrato.

Finalmente, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, peticionó fuese llamada en tercería a la ciudadana Alicia Nathali Parra Peña, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.508, en su carácter de presidente de la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo 09-A del año 2008, empresa inmobiliaria contratada por las accionantes para las gestiones de venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta cuya resolución aquí se pretende.

Acompañó al escrito de contestación a la demanda: copia simple de documento privado de fecha 18/02/2013, suscrito por los ciudadanos Alicia Nathali Parra Peña, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A., Marcos Aníbal Carballo Rivas, Joybell Carina Hernández Pérez y Candido Smith Carballo Rivas, los dos últimos como testigos; ficha catastral expedidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, código Nº 0604062814101ZONA10, firmas ilegibles y fechas 11/03/2013 y 16/08/2013, en su orden.

En fecha 30 de junio de 2014, se acordó citar a la ciudadana Alicia Nathali Parra Peña, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la cita, librándose en fecha 01/07/2014, la boleta de citación respectiva, entrando en suspenso la causa a los fines legales y por el lapso previsto en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en el 04/11/2014, se advirtió a las partes que el curso de la causa se reanudó a partir del 30/10/2014, fecha en la que venció el lapso de suspensión previsto en el mencionado artículo 386.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, promoción de pruebas ésta que fue realizada en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El mérito favorable de los autos en todo cuanto les favorezca. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. Reprodujo el mérito y valor probatorio de todos los elementos de prueba que han sido aportados con el libelo de la demanda. Se observa que por cuanto alguno de tales recaudos fueron promovidos de manera separada, sólo se señalarán seguidamente los acompañados con el libelo, no promovidos individualmente, a saber:

• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Mildre Consuelo Valero Godoy, Johanne Mildred Montilla Valero y Marcos Aníbal Carballo Rivas. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia simple del registro de información fiscal de los ciudadanos Mildre Consuelo Valero Godoy, Johanne Mildred Montilla Valero y Marcos Aníbal Carballo Rivas. Se aprecian en todo su valor probatorio para comprobar los hechos a que se contraen por emanar del organismo público correspondiente para tales efectos.
• Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Antonio Michele Latte Mujica, actuando en el carácter de vice-presidente de la empresa mercantil “Inversiones Bizarro C.A.”, dio en venta al ciudadano Domenico Latte Mujica, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/01/2008, bajo el Nº 09, Folio 43 al 44 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido adminiculado con el instrumento siguiente se colige parte de la tradición legal del inmueble propiedad de las aquí accionantes.

3. Copia simple de instrumento por medio del cual el ciudadano Domenico Latte Mujica dio en venta el inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas a las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/08/2009, bajo el 2009.7008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1697, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.7009, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.7010 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1699 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la cual corre inserta a los folios del 17 al 19 ambos inclusive, de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se colige entre otros hecho, que se encuentra demostrada la propiedad que ostentan las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero sobre el inmueble allí descrito.

4. Copia simple de instrumento por medio del cual se establece el Urbanismo y Parcelamiento del Conjunto Residencial El Portachuelo C.R.E.P., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/03/2013, bajo el 2009.7008, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1697, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.7009, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1698, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Nº 2009.7010 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.1699 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante a los folios del 25 al 29 ambos inclusive, de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se coligen entre otros hechos, los linderos y medidas de las parcelas allí descritas las cuales fueron unificadas para construir el urbanismo denominado Conjunto Residencial El Portachuelo, propiedad de las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, del cual forma parte el inmueble objeto del contrato cuya resolución es peticionada en esta causa, conforme se evidencia del instrumento señalado en el punto que precede.

5. Copia simple de instrumento por medio del cual las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero suscribieron con el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, la opción de compra-venta del inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 40, Tomo 178 de los libros respectivos, inserto a los folios del 13 al 15, ambos inclusive de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende la veracidad de la negociación realizada entre las partes aquí en contienda sobre el inmueble objeto del referido instrumento, así como las condiciones establecidas por éstas para la concreción del negocio jurídico que convinieron, cuya resolución se peticiona en el presente asunto.

6. Original de comunicación librada en fecha 03/07/2013 por el Abg. Nelson Calderón Flores al ciudadano Marcos Carballo, en virtud de la entrega formal del documento original de opción de compra venta sobre el inmueble 3-A del Conjunto Residencial El Portachuelo, suscrito entre las partes aquí en conflicto, así como de la certificación de gravámenes del referido inmueble, con constancia de recepción en manuscrito firmada en esa misma fecha, inserta al folio 16. Merece fe de los hechos a que se refiere por estar relacionados con los aquí controvertidos, aunado al hecho de que emana del co-apoderado judicial actor en el presente asunto, no siendo objetado su contenido por la contraria a través de los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, y de cuyo contenido se desprende la fecha cierta de la entrega a la parte demandadade los instrumentos allí señalados

7. Copia simple de certificación de gravámenes del inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas, objeto del contrato cuya resolución aquí se peticiona, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/07/2013, inserta a los folios del 31 al 32 de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se evidencia que para la fecha señalada en la certificación en cuestión el referido inmueble no existían medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo que hayan sido comunicadas al mencionado Registro Público.

8. Copia simple de ficha catastral correspondiente al inmueble signado con el Código Catastral 06-04-06-28-14-13-0-0-0-10, con el número cívico 3-A, ubicado en el Conjunto Residencial El Portachuelo Municipio Barinas del Estado Barinas, expedida en fecha 16/08/2013 por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio 33. Se observa que se trata de copia simple de documento administrativo que no fue objeto de impugnación, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

9. Copia simple de instrumento privado manuscrito en fecha 21/02/2013, mediante la cual las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero convinieron en vender a los ciudadanos Marcos Aníbal Carballo Rivas y Candido S. Carballo Rivas, los inmuebles ubicados en la dirección allí señalada del Conjunto Residencial El Portachuelo signados con la nomenclatura 3A y 4A, estableciendo que el precio de venta de cada uno en la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.450.000,00), pagaderos en la forma y oportunidades allí señalada, suscrito así mismo por la ciudadana Alicia Parra en representación de la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A. y como testigo el ciudadano Pedro Alonso, inserta al folio 134 de la primera pieza. Si bien se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora en este juicio, el cual no fue impugnado, ha de destacarse que se encuentra suscrito asimismo por terceros ajenos al juicio, y al no haber sido ratificado por estos en esta causa mediante la prueba testimonial, es por lo que ha de ser desechado por carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue consignada en copia simple.

10. Original de factura Nº de control 00-0020677, emitida en fecha 15/01/2014, por la Mancomunidad Noroccidental del Estado Barinas, A.C. al cliente Mildre Consuelo Valero Godoy, por concepto de servicio de aseo urbano del inmueble C.R. Portachuelo, casa Nº 3-A. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. Y por cuanto tal instrumento constituye una tarja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es por lo que se aprecia como tal en todo su valor.

11. Exhibición por parte del ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas de los instrumentos de pago que acrediten la cancelación de los supuestos setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), los cuales constituyen la cuota inicial acordada en el contrato de opción a compra venta del inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas, objeto de resolución en la presente demanda.

En relación con la prueba referida en el numeral que antecede, se negó su admisión por auto dictado el 18/12/2014 en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requisitos legales exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

12. Oficiar a la sociedad mercantil Gesty Express Bienes Raíces, en la persona de su presidente ciudadana Alicia Nathaly Parra Peña, a los fines de que informara a este Tribunal el monto exacto recibido por el demandado ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas por concepto de reserva del inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas, si ha recibido otra cantidad de dinero por ese concepto, a cuanto ascendió la cantidad de dinero entregada a las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero, la fecha exacta en que se materializó dicho pago y a través de que medio se verificó el mismo. A tales fines, se libró oficio Nº 02 en fecha 08 de enero de 2015, cuya respuesta no fue recibida en este Despacho, teniéndose en consecuencia como no evacuada.

13. Oficiar a las Notarías Publicas Primera y Segunda del Estado Barinas, a los fines de que informaran si con fecha posterior al 01/07/2013, el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas introdujo para su revisión y trámite algún contrato de opción a compra sobre algún inmueble de la ciudad o en particular sobre el inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas. A tales fines, se libraron oficios Nros. 03 y 04 en fecha 08 de enero de 2015, cuyas respuestas fueron recibidas en este Despacho en fecha 12/02/2016, mediante la cual manifestaron que después de haber realizado revisión en los libros índice de tales oficinas, no se encontró la autenticación del referido inmueble ni documento a nombre del ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas.

14. Oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informara si a partir del 01/07/2013 hasta el 29/10/2013, el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, ha presentado o introducido para su revisión y trámite algún documento de compra venta sobre algún inmueble ubicado en el estado Barinas, en particular un trámite inherente a la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas. A tales fines, se libró oficio Nº 05 en fecha 08 de enero de 2015, cuya respuesta fue recibida el 10/02/2015 mediante oficio Nº 0041 de fecha 27/01/2015, en el cual informó el mencionado Registro Público que de la verificación de los Sistemas Registrales manejados por ese Despacho, no se encontraron datos de registros que haya realizado el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas para la fecha señalada.

15. Oficiar a la Dirección de Rentas Municipales, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de que informara si el inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas objeto del presente asunto, se encontraba para el año 2013 solvente con todos los pagos municipales, necesarios y exigidos para protocolizar la compraventa definitiva. A tales fines, se libró oficio Nº 06 en fecha 08 de enero de 2015, cuya respuesta fue recibida el 12/02/2016, a través de oficio S/N de fecha 04/02/2016, proveniente del Superintendente Municipal Tributario, mediante el cual certifica la solvencia del referido inmueble por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos que estuvo vigente hasta el 31/12/2014.

16. Oficiar a la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de que informara si el inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas objeto del presente asunto, se encontraba para el año 2013 solvente con todos los pagos municipales, necesarios y exigidos para protocolizar la compraventa definitiva. A tales fines, se libró oficio Nº 07 en fecha 08 de enero de 2015, cuya respuesta fue recibida el 20/02/2015 mediante oficio Nº 0027/15 de fecha 27/01/2015, en el cual informó que de una revisión en el archivo y sistema de esa Oficina Municipal, que efectivamente existe en el expediente administrativo Nº 23281 en el cual reposa ficha catastral Nº 060406281413 zona 10, una parcela de terreno con régimen de propiedad privado individual, a nombre de las ciudadanas Mildre Consuelo Valero García y Johanne Mildre Montilla Valero, detallando en dicha respuesta la superficie, linderos y medidas del mismo; que la referida parcela de terreno formó parte de uno de mayor extensión distinguido con los números 11, 12 y 13, lote de terreno este que es el resultado de una unificación realizada por las referidas ciudadanas para la posterior constitución del Conjunto Residencial El Portichuelo; y que el inmueble se encontraba solvente en relación al pago de impuestos para el año 2013.

En relación a las pruebas de informes contenidas en los cuatro numerales que preceden, las mismas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

17. Oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial Banco Universal, a los fines de que informara si el cheque Nº 00009250, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0097-89-0100007877 a favor de la ciudadana Mildre Consuelo Valero Godoy, fue efectivamente debitado y pagado a la a la mencionada beneficiaria.

18. Oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informara si los cheques Nros. 46840879, 10840880, 29840881, librados contra la cuenta corriente Nº 0134-0057-16-05-71015438 a favor de la ciudadana Mildre Consuelo Valero Godoy, fueron efectivamente debitados y pagados a la mencionada ciudadana.

En relación a las dos (2) numerales que preceden, el Tribunal por auto del 18/12/2014, negó su admisión en virtud de que la parte promovente no indicó la ubicación de las agencias bancarias a las cuales solicitaría tal información.

19. Testimonial por parte de la ciudadana Alicia Nathaly Parra Peña, en su condición de representante del empresa mercantil Gesty Express Bienes Raíces C.A. No fue evacuada por ante este Juzgado, en virtud de declararse desierto el acto en la oportunidad respectiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia simple de instrumento por medio del cual las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero suscribieron con el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, la opción de compra-venta del inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 40, Tomo 178 de los libros respectivos, inserto a los folios del 157 al 162, ambos inclusive de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende la veracidad de la negociación realizada entre las partes aquí en contienda sobre el inmueble objeto del referido instrumento, así como las condiciones establecidas por éstas para la concreción del negocio jurídico que convinieron, cuya resolución se peticiona en el presente asunto.

2. Original de certificación de gravámenes del inmueble signado con la nomenclatura 3-A ubicado en el Conjunto Residencial El Portachuelo, objeto del contrato cuya resolución aquí se peticiona, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/07/2013, inserta a los folios 163 y 164 de la primera pieza. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se evidencia que para la fecha señalada en la certificación en cuestión el referido inmueble no existían medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo que hayan sido comunicadas al mencionado Registro Público.

3. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 23281 de la nomenclatura particular llevada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentivas de dos (2) fichas catastrales, una de las cuales presenta la palabra “NULA”, correspondientes al inmueble signado con el Código Catastral 06-04-06-28-14-13-0-0-0-10, con el número cívico 3-A, ubicado en el Conjunto Residencial El Portachuelo Municipio Barinas del Estado Barinas, ambas con fecha de expedición del 05/03/2013; factura Nº 00020677, Nº de control 00-002147, de fecha 15/01/2014, expedida por Mancomunidad Noroccidental del Estado Barinas, A.C., cliente Mildre Consuelo Valero Godoy, domicilio fiscal C.R. Portachuelos, casa Nº 3-A, por el monto y servicio que indica; planillas de pago municipal Nº (ilegible) y 9821136199248, de fechas 16/01/2014 y 11/06/2014 respectivamente, correspondientes a la SOL 23281, a nombre de la ciudadana Mildre Consuelo Valero.

En cuanto a la ficha catastral y planilla de pago municipal descritas, se observa que tratándose de copia certificada de documentos administrativos -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la ficha catastral a la que le fue estampada la palabra “NULA” por cuanto no reviste por tal motivo valor probatorio alguno.

Respecto a la factura Nº 00020677, antes señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. Y por cuanto tal instrumento constituye una tarja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es por lo que se aprecia como tal en todo su valor.
Y en cuanto a las planillas de pago municipal descritas, se observa que se trata de copias certificadas de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4. Original de Informe Técnico de Avalúo del inmueble signado con el Nº Cívico 3-A ubicado en el Conjunto Residencial El Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas del Municipio, ciudad y Estado Barinas, elaborado por el perito avaluador del Banco Bicentenario ciudadano Freddy Rojas Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.697. Será analizado posteriormente en virtud de haber sido promovida la ratificación del referido instrumento mediante la testimonial del mencionado ciudadano.

5. Exhibición por parte de la ciudadana Alicia Nathali Parra Peña, en su condición de presidente de la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A. del instrumento privado por medio del cual la mencionada ciudadana con el carácter de presidente de la referida empresa hace constar que el ciudadano Carballo Rivas Marcos Aníbal canceló la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) de la forma allí indicada por concepto de reserva sobre un inmueble tipo Town House y la parcela sobre la cual se encuentra construido signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, calle Libertad, Conjunto Residencial Portachuelo, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo precio de venta convinieron en la cantidad un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000,00), pagaderos en la forma y oportunidades allí establecidas.

En relación a la prueba del numeral que antecede, por auto del 18/12/2014 se negó su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Alicia Nathali Parra Peña no es parte en el presente juicio.

6. Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que informe o remita copia certificada de la causa MP36211-2014, correspondiente a la denuncia incoada por el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas en contra de las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero. A tales fines, se libró oficio Nº 08 en fecha 08 de enero de 2015, cuya respuesta fue recibida en este despacho el 31/05/2016 con oficio Nº 06-F4-01021-16 del 25/04/2016, mediante el cual informa que con relación al estatus de la referida denuncia, en fecha 26/03/2014 mediante oficio Nº 06F4401799-2015 se solicitó sobreseimiento.

7. Oficiar a la agencia del Banco Bicentenario ubicado en la avenida Alberto Arvelo Torrealba de la ciudad de Barinas, a los fines de que informe si el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas efectuó la solicitud de crédito bancario para la adquisición del inmueble tipo Town House y la parcela sobre la cual se encuentra construido signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, calle Libertad, Conjunto Residencial Portachuelo, Municipio Barinas del Estado Barinas, y en caso de ser afirmativo indicar fecha y resultas del mismo, si fueron encontradas debilidades en tal solicitud y discriminar las mismas, si los documentos consignados estuvieron incompletos o si fue requerida la renovación de la opción a compra presentada, cual es el lapso que deben establecer en ese tipo de documento para su cumplimiento (lapso de vencimiento), si el banco exige el cumplimiento de los extremos requeridos en la Resolución 011 emanada por el Ministerio de Vivienda y Habitat y si el banco ordenó la práctica de un Informe Técnico de Avalúo al referido inmueble, y en caso afirmativo señalar los datos filiatorios del funcionario que fue designado para ello. A tales fines, se libró oficio Nº 09 en fecha 08/01/2015 a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), cuya respuesta fue recibida el 16/03/2015 mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1157/2015 de fecha 26/02/2015, mediante el cual la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., informó que “el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.217, no efectuó solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de un bien inmueble”.

En cuanto a las resultas de las pruebas de los dos numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

8. Inspección Judicial en el inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de dejar constancia de: Primero: De la existencia del referido inmueble. Segundo: Del estado actual en que se encuentra el mismo. Tercero. Si el referido inmueble se encuentra habitado. Cuarto: Si el mencionado inmueble posee avisos de venta o alquiler, fijándose la oportunidad para el respectivos traslado y constitución en el lugar señalado, para el vigésimo día de despacho siguiente al 18/12/2014.

En la oportunidad legal correspondiente, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección supra señalada, en compañía del demandado promovente ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero, estando presente en el lugar indicado el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Nelson Ramón Calderón Flores, dejando constancia el Tribunal de los siguientes hechos: Que tuvo acceso a un inmueble tipo Town House sin identificación externa, el cual se encuentra ubicado al margen izquierdo visto desde el portón de entrada al Conjunto Residencial, constituyendo el tercer inmueble del Conjunto Residencial Los Portachuelos, en la dirección arriba indicada; que en su parte externa detenta estructura con cemento revestido y pintado, ventanas panorámicas, área de estacionamiento para un vehículo en cemento y parte en tierra, en el interior del inmueble construido de bloques y cemento revestidos y parcialmente pintados, piso y escaleras que llevan al segundo nivel en cemento (obra gris), sala de baño cuyo acceso tiene un marco de metal sin puerta de madera, revestida con piezas de cerámica en piso y paredes con un lavamanos y poceta, se constató la existencia de una puerta panorámica al área de servicio la cual tiene piso en parte de cemento y tierra, techada parcialmente con machihembre teniendo su respectiva canal, en el segundo nivel existen tres (3) habitaciones, la principal con baño y vestier, así como también se verifica la existencia de un baño externo revestidas sus paredes y piso con cerámica también con piezas sanitarias, las habitaciones con ventanas panorámicas, siendo toda el área superior de bloques de cemento revestidos y pintados, piso de concreto y techo de machihembre; en relación al particular tercero y cuarto se observa que el inmueble en cuestión no se encuentra habitado ni posee aviso alguno de venta o alquiler. Del contenido del acta levantada, se colige que de las circunstancias evidenciadas en la referida inspección judicial, en modo alguno se demuestran los hechos controvertidos en este asunto, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, resulta inapreciable la inspección judicial evacuada.

9. Testimonial de los ciudadanos Joybell Hernández Pérez, Candido Smith Carballo y Alicia Nathali Parra Peña, todos domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas. Compareciendo sólo los dos primeros de los mencionados, quienes debidamente juramentados manifestaron no tener impedimento para declarar y rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal con el manifestando:

• Joybell Carina Hernández Pérez, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.529; haber trabajado con el ciudadano Marcos Carballo para la misma empresa; no tener enemistad con las ciudadanas Mildred Consuelo Godoy y Johanna Mildre Montilla Valero; que fue testigo con ocasión de la opción a compra venta del Town House propiedad de las mencionadas ciudadanas; que dicho documento fue firmado en febrero de 2013 en la oficina de Gesty, en horas de la tarde; que el motivo por el cual presenció el referido acto fue porque ella estaba interesada en la compra de la casa y que para ese momento la señora Liseth le dijo que le sirviera de testigo; que el documento era sobre una compra venta, que tiene conocimiento de que se concretó la venta de la casa; que el procedimiento de gestión del crédito hipotecario es que se tiene un lapso de noventa (90) días para introducir los requisitos, siempre y cuando este todo en regla solvencia; manifestó certificar que reconoce el documento objeto de la presente demanda como el que ella firmó en su condición de testigo en aquella ocasión. Repreguntada por el co-apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio Nelson Ramón Calderón Flores, respondió: que el inmueble esta ubicado en la urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Portachuelo, Barinas; que el precio establecido entre las partes sobre el bien inmueble fue de mil trescientos cincuenta (Bs.1.350,00), que es un Town House, sala, comedor, cocina, con área de servicio, un cuarto pequeño, en la parte de arriba tres habitaciones una contiene baño y un baño aparte; que el demandado hizo la reserva de opción a compra venta con trescientos bolívares (Bs.300,00); que el tiempo establecido para que se llevara a cabo la operación de compra venta fue de noventa (90) días más un mes de prórroga; que dicho contrato se suscribió en febrero de 2013; que desconoce si en fecha posterior a la reserva las partes aquí en litigio y la empresa Gesty Express C.A. acordaron suscribir el contrato de opción a compra venta; que las razones por las cuales que la incentivaron a declarar en el presente juicio es por ser testigo y porque ella también tiene una opción a compra venta para las mismas; que no tiene ningún parentesco ni de consanguinidad ni de afinidad con el ciudadano Marcos Carballo Rivas, sólo laboral; en relación a si tiene interés en las resultas del juicio manifestó que se solucione el caso lo más pronto posible para así darle el curso a la adquisición del Town House. De la declaración que precede se colige que la testigo tiene interés en las resultas del presente juicio, pues se encuentra en una situación similar a la del aquí demandado, dado que manifestó que ella también tiene una opción a compra venta para las mismas casas; además de haber incurrido en contradicción en algunos de sus dichos ya que los montos por ella señalados no se corresponden por ser muy inferiores a los indicados por las partes en el proceso, lo cual denota desconocimiento, aunado a la inadmisibilidad de la prueba de testigos, en los casos previstos en el artículo 1.387 del Código Civil, motivos todos estos por los cuales se desecha tal deposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Candido Smith Carballo Rivas: ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.556.238; afirmando que el documento cursante a los folios 83 y 84 de la presente causa fue firmado por él; que éste versaba sobre una opción de compra sobre un inmueble; que la misma se materializó y se entregaron unos cheques por la opción de ese inmueble; en relación a que le motivo a firmar ese documento manifestó que se encontraba con su hermano y le pidió que fuera testigo de esa negociación; que en ningún momento le fue entregado formalmente el inmueble a su hermano porque nunca le entregaron los documentos del Parcelamiento para solicitar el crédito bancario en ese momento. Repreguntado por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Nelsón Ramón Calderon Flores, respondió: que sabe que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Portachuelo diagonal al Golfito detrás del tanque de agua; que el precio establecido por las partes en litigio fue de un millón trescientos cincuenta (Bs.1.000.350); en cuanto al interés que tiene en el presente juicio respondió que su hermano solucione el problema del inmueble que adquirió como vivienda principal; manifestando finalmente que el parentesco por consanguinidad que presenta con el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas es el de hermano. De la declaración que precede se colige que la testigo tiene interés en las resultas del presente juicio aunado al hecho de que se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la parte promovente ya que afirmó expresamente ser hermano del demandado, evidenciando este Tribunal que tanto el ciudadano Marcos Aníbal (demandado) como el declarante Candido Smith presentan los mismos apellidos, a saber, Carballo Rivas, lo cual en principio y en virtud de su afirmación los sitúa como parientes consanguíneos en segundo grado en línea colateral; y así mismo en virtud de la inadmisibilidad de la prueba de testigos, en los casos previstos en el artículo 1.387 del Código Civil, es por lo que se desecha tal deposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

10. Testimonial del ciudadano Freddy Rojas Rosales a los fines del reconocimiento del contenido y firma del Informe Técnico de Avalúo cursante en original a los folios 174 al 205 de la primera pieza del presente expediente. En la oportunidad legal correspondiente se realizó el anuncio del referido acto por parte del Alguacil de Tribunal, y en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano fue declarado desierto el acto, por lo que tal prueba se tiene como no evacuada, y en consecuencia, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial el original de Informe Técnico de Avalúo del inmueble signado con el Nº Cívico 3-A ubicado en el Conjunto Residencial El Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB de la Urbanización Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas del Municipio, ciudad y Estado Barinas -señalado en el numeral 4- es por lo que ha de ser desechado por carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Finalizada la evacuación probatoria, y habiendo presentado escrito de informes sólo la parte actora, sin que la contraria haya presentado sus observaciones al mismo, este Tribunal por auto del 21/07/2016, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2016, a todo evento la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para ser dictada dentro del lapso de quince días (15) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el Tribunal excedido en su capacidad de trabajo.

PREVIO:

Seguidamente esta sentenciadora se pronuncia acerca del rechazo de la estimación de la demanda por considerarla exagerada e improcedente, formulado en el escrito de contestación a la demanda por el co-apoderado judicial de l aparte demandada abogado en ejercicio José Gregorio Zerpa Romero.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 99-417, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, las accionantes manifestaron en el libelo estimar la demanda en la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), lo que equivalía a 16.355,14 unidades tributarias para la fecha de interposición de la demanda, cuantía esta que fue rechazada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada e improcedente.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte esta juzgadora, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran la presente causa que dicha parte hubiere comprobado que la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la resolución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 40. Tomo 178 de los libros de autenticación llevados por esa oficina durante el año 2013, sobre un inmueble, propiedad de las demandantes, ubicado en el Conjunto Residencial El Portachuelo, tipo Town House, identificado con la nomenclatura 3-A, situado en la calle Libertad, sector A2-RB, de la Urbanización Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas, intentada por las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero en contra del ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas sobre el inmueble allí descrito.

La parte actora alegó en el libelo de demanda que el precio de la venta del inmueble en cuestión se fijó en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), que el opcionante se comprometió a pagar de la siguiente manera: Un primer pago por la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) a la firma del contrato notariado, lo cual afirma no fue realizado de tal forma, que desde el inicio se verificó un incumplimiento de lo pactado, pues aduce que lo cierto es que el opcionante comprador pagó a la inmobiliaria Getsy Express Bienes Raíces C.A., en su condición de comisionista encargada de las ventas de los inmuebles, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), y ésta luego de realizar un descuento de una comisión que ha todo evento no fue causada, les dio a través de cheques la cantidad de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.327.500,00), ya que la agente inmobiliaria se cobró de manera arbitraria lo concerniente a su comisión, sin haberse efectuado la venta definitiva, que el opcionante se comprometió a pagar el saldo correspondiente al primer pago a la brevedad, lo cual afirma no se materializó, que así mismo se comprometió a pagar el saldo restante, a saber, la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, lo cual de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera debía verificarse dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del contrato en cuestión, con una prórroga de treinta (30) días continuos como límite a la firma del referido contrato, lapsos de tiempo estos que afirma haber transcurrido en su totalidad sin que haya cumplido el opcionante con su obligación.

Afirmaron haber entregado al opcionante todos los requerimientos necesarios para la redacción del documento de compraventa, así como la documentación solicitada a tales fines, por cuanto manifestó que acudiría a las instituciones financieras a tramitar un crédito, que sin embargo, le advirtieron que la venta no podía condicionarse a la obtención de créditos por cuanto el lapso está claramente establecido de mutuo acuerdo en el contrato de opción a compra, que este posteriormente les alegó múltiples dificultades de tipo económico, pidiéndoles de manera verbal un plazo para cumplir, que siempre presentaba alguna excusa, que tal incumplimiento le han generado daños graves en su patrimonio, que les produjo la imposibilidad de realizar cualquier tipo de gestión para la venta del referido inmueble, que la inmobiliaria contratada se cobró de manera arbitraria el monto de la comisión de venta antes señalado, que les ha ocasionado gastos por trámites efectuados por los abogados y que tal como se encuentra establecido en la cláusula quinta del contrato en cuestión, demandan el pago de la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización por concepto de cláusula penal por indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la venta no ha sido posible por causa ajena de la voluntad de las vendedoras, y por causa imputable única y exclusivamente a el opcionante comprador, cantidad ésta la cual pidieron fuese indexada en virtud de la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario. Todo ello, con fundamento en los artículos 1.134, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester precisar que dentro de la teoría general del contrato, encontramos que el negocio jurídico es el acto en virtud del cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para determinar sus efectos jurídicos; y pueden ser unilaterales y bilaterales.

La doctrina patria sostiene que el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común, siendo tales: el contrato, la convención y el acuerdo.

El contrato está definido en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La última disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son:

1.- La que determina la fuerza obligatoria del contrato, y

2.- La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley.

La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene enunciados contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas estas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses particulares, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El artículo 1.167 ejusdem, señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, resulta necesario revisar la verificación de los elementos antes esgrimidos.

En referencia al primero de ellos, a saber, la existencia de un contrato bilateral, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que cursa a los folios del 13 al 15 ambos inclusive de la primera pieza, copia simple de instrumento por medio del cual las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero suscribieron con el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, la opción de compra-venta del inmueble tipo Town House signado con el Nº A-3, ubicado en el sector Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Portachuelo, calle Libertad, sector A2-RB, Municipio Barinas del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 40, Tomo 178 de los libros respectivos, transacción ésta que constituye un hecho convenido por ambas partes, por lo que el mismo se encuentra exento de toda prueba. En consecuencia, esta juzgadora considera demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria; es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma del contrato de opción a compra venta antes señalada.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada de marras, este Tribunal pasa a analizar las defensas opuestas por la parte demandada en virtud del alegato de incumplimiento formulado en el escrito libelar por la parte actora, en los términos suficientemente detallados en la narrativa del presente fallo.

En razón de ello, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa sus excepciones o defensas. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Por su parte, la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió los hechos que expuso, en los términos que señaló, suficientemente narrados en el texto del presente fallo, negando, rechazando y contradiciendo que las accionantes ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero hayan cumplido con todas las obligaciones previstas en el contrato cuya resolución demandan; que fueron ellas quienes dieron origen al incumplimiento parcial de su representado; que es cierto que su representado celebró un primer contrato privado de opción a compra venta o reserva del inmueble supra descrito, en fecha 18/02/2013 con la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., empresa inmobiliaria contratada por las aquí accionantes para la comercialización del inmueble objeto del contrato de compra venta, que tal documento no pudo ser llevado a cabo por razones imputables a las demandantes, por cuanto para la fecha estipulada de firma -25/02/2013- no habían protocolizado el Urbanismo correspondiente al Conjunto Residencial Portachuelo, donde se encuentra ubicada la referida vivienda, documento este fundamental no sólo para la obtención del crédito hipotecario sino también para la autenticación de la respectiva opción a compra venta y posterior venta, que tal instrumento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas el 26/03/2013, lo cual afirma evidenciar que el primer contrato preparatorio no pudo llevarse a termino por un hecho imputable sólo a las accionantes, afirmando que debido a la necesidad de vivienda firmó un nuevo contrato de opción a compra venta, a pesar de que las condiciones le eran desventajosas, muy especialmente en lo relativo al incremento desproporcionado del precio del inmueble, el cual fue establecido en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), en total contravención a lo dispuesto en la Resolución Nº 011 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40115 del 21/02/2013.

Que es cierto que el demandado entregó la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), como primer pago para la adquisición del inmueble en cuestión, quedando un saldo restante de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) que debía ser entregado al momento de protocolizar el documento de compra venta, que la demandante y la empresa Gesty Express Bienes Raíces C.A., en todo momento estuvieron en conocimiento que dicho saldo pendiente iba a ser gestionado a través de un crédito hipotecario en el Banco Bicentenario, por lo que era menester que le fuera entregado por aquellas, en forma oportuna, todos los recaudos exigidos por la entidad financiera, lo cual afirma no hicieron, que no entregaron todos los recaudos necesarios para gestionar el crédito por ante la institución bancaria, ya que la ficha catastral del inmueble le fue entregada en fecha 11/03/2013, la cual fue anulado por contener errores, lo cual conllevó al rechazo de la documentación por parte del banco Bicentenario, que la ficha catastral corregida le fue entregada el 16/08/2013, casi dos meses después de la firma del contrato de opción a compra, que ello ameritaba un nuevo contrato de opción a compra por la posibilidad de su próximo vencimiento, aduciendo que las demandantes se negaron a firmar si no se acordaba el precio de venta en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, lo cual resulta un exabrupto, y que ante la imposibilidad de un acuerdo, en virtud del comportamiento fraudulento fue por lo que su representado interpuso la denuncia penal.

Citó los artículos 1.160 del Código Civil, 82 Constitucional, la Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40115, del 21/02/2013, y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, demostrado como se encuentra en autos que la relación contractual habida entre las partes en litigio deviene del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 40. Tomo 178 de los libros de autenticación llevados por esa oficina durante el año 2013, es por lo que esta juzgadora estima oportuno precisar que las cláusulas segunda y tercera del mismo, son del tenor siguiente:

“SEGUNDA: “El precio de la opción de compraventa del inmueble arriba señalado, ha sido fijado y convenido entre las partes, en la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.750.000,00) que EL OPCIONANTE COMPRADOR, cancelará a LAS OPCIONANTES VENDEDORAS, de la siguiente manera: A) La suma de Setecientos Mil Bolívares Exactos (Bs.700.000,00), que LAS OPCIONANTES VENDEDORAS, declaran haber recibo en este acto a su entera y cabal satisfacción, según consta del recibo de pago; B) La suma de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.050.000,00), serán cancelado por EL OPCIONANTE COMPRADOR, en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente.”

TERCERA: De común acuerdo entre LAS OPCIONANTES VENDEDORAS y EL OPCIONANTE COMPRADOR, establecen que la presente opción de compraventa del EL INMUEBLE 3-A, arriba descrito, tendrá una duración de Noventa (90) días continuos, a partir de la fecha que suscriban el presente contrato. Dicho lapso podrá ser prorrogable único y exclusivamente por Treinta (30) días continuos nada más. Sin embargo EL OPCIONANTE COMPRADOR, podrá cancelar el saldo restante del valor de la venta antes del vencimiento del plazo ya establecido.”

Del contenido de tales cláusulas contractuales, se colige claramente que las partes que suscribieron el referido instrumento, a saber, por una parte las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero y por la otra el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas -aquí en conflicto-convinieron la forma de pago y el lapso de duración de la opción de compraventa por ellos celebrada y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 01/07/2013, supra descrita.

Ahora bien, de la citada cláusula segunda se desprende que el precio de venta del inmueble en cuestión fue acordado en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,00), el cual debía cancelar el opcionante comprador en dos (2) pagos, a saber: Un primer pago de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) por concepto de inicial, cantidad ésta que conforme se desprende del contenido literal de dicha cláusula las opcionantes vendedoras declararon haber recibido a su entera y cabal satisfacción en ese acto, señalando asimismo “según consta del recibo de pago”.

En virtud de ello, este órgano jurisdiccional considera que por cuanto la parte actora alegó que el demandado sólo canceló por dicho concepto la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), quien por su parte, en la oportunidad de dar contestación a aquélla invocó como defensa un hecho nuevo, el cual es, haber pagado la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), invocando al efecto la letra del contrato en cuestión, y siendo que el hecho liberatorio o extintivo de tal obligación referente al primer pago o inicial del precio pactado, no fue demostrado de manera alguna por la parte demandada ya que no promovió en la oportunidad legal el mencionado “recibo de pago” o algún otro medio legal demostrativo del cumplimiento de tal pago; es por lo que en consecuencia, resulta forzoso considerar que el demandado ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas incumplió desde el inicio con la obligación contractual de la opción de compraventa celebrada con las demandantes contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01/07/2013, bajo el Nº 40. Tomo 178 de los libros de autenticación llevados por esa oficina durante el año 2013; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de acuerdo a lo convenido por las partes en litigio en la citada cláusula tercera, el lapso inicial de duración de la opción de compraventa era de noventa (90) días, a partir de la fecha de suscripción del contrato, hecho éste que se verificó el 01 de julio de 2013 -conforme consta de la nota de autenticación respectiva-; pudiendo prorrogarse tal lapso sólo por treinta (30) días continuos nada más.

En consecuencia, y siendo que para el 09 de enero de 2014 -fecha de presentación de la presente demanda-, se encontraba suficientemente vencido los referidos lapsos estipulados por las partes contratantes, aunado a que el demandado no comprobó de manera alguna haber dado cumplimiento íntegro a las obligaciones derivadas del mismo, forzosamente ha de concluir quien aquí juzga que el accionado ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas incurrió en incumplimiento del pago de la diferencia de la inicial y del saldo restante del monto de la negociación en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, resulta importante destacar que del material probatorio evacuado en la presente causa, quedó demostrado fehacientemente que el ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, no efectuó solicitud de crédito hipotecario alguno para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra cuya resolución se peticiona, lo cual se colige específicamente de las resultas de las pruebas de informes recibida en este Despacho el 16/03/2015 de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1157/2015 de fecha 26/02/2015, supra valorada, el cual riela al folio 250 de la primera pieza, por lo que resultan totalmente insostenibles los alegatos en que fundamentó su defensa la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda -suficientemente narrados en el texto del presente fallo- no logrando con ello demostrar los hechos en los que basó su excepción, y por vía de consecuencia la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, admitido como se encuentra por las actoras la cancelación de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) efectuada por la demandada a la sociedad de comercio Getsy Express Bienes Raíces C.A., en su condición de comisionista encargada de las ventas de los inmuebles, quienes asimismo afirmaron que la referida empresa luego de efectuar un descuento de arbitrario de su comisión por la suma de setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.72.500,00) por un negocio fallido y cargado de vicios, les dio a través de cheques la cantidad de trescientos veintisiete mil quinientos bolívares (Bs.327.500,00), es por lo que resulta forzoso advertir que el contrato de opción de compraventa cuya resolución se pretende, fue celebrado y suscrito sólo por las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero -opcionantes vendedoras- y Marcos Aníbal Carballo Rivas -opcionante comprador-ampliamente identificadas, razón por la cual mal puede la demandada de autos, pretender que le sean subsanadas consecuencias derivadas de una negociación distinta al objeto ventilado en la presente causa, en la cual no consta que haya intervenido directamente ni fue demandada la sociedad mercantil en cuestión, ya que debe advertirse que aun cuando fue llamada en tercería, su citación no se concretó por falta de impulso de la parte interesada; Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y en virtud de que las demandantes manifestaron que el incumplimiento del opcionante comprador les ha ocasionado daños graves en el patrimonio, por lo que conforme a lo establecido en la cláusula quinta demandan el pago de la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00) como justa indemnización y por concepto de cláusula penal, por cuanto la futura venta no ha sido posible, por causa ajena a ellas e imputable al opcionante comprador; resulta necesario analizar la señalada cláusula quinta, que dispone:

“Las partes de común y bilateral acuerdo han convenido en establecer, la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00), como justa indemnización, en caso que la futura operación de compraventa no se realice, por causa imputables o por la rescisión unilateral de cualquiera de las partes, caso el cual, la parte que no haya dado motivo de incumplimiento, estará en el derecho de exigirle a la otra la cancelación de Treinta por cientos (30%) a título de cláusula penal de la suma aquí acordada. Es decir, que sí por causa imputable a LAS OPCIONANTES VENDEDORAS o por rescisión unilateral, este deberá reintegrarle a EL OPCIONANTE COMPRADOR, la cantidad de dinero recibida, más deberá entregarle a título de indemnización por daños y perjuicios, y con carácter de cláusula penal la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs.210.000,00). Si la negociación no se realizare por causas imputables a EL OPCIONANTE COMPRADOR o por rescisión unilateral de este, de la suma recibida en esta opción, LAS OPCIONANTES VENDEDORAS, se descontará la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs.210.000,00), por concepto de cláusula penal aquí establecida, por indemnización de daños y perjuicios.”

Así las cosas, resulta oportuno precisar lo previsto en relación a la cláusula penal en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

En consecuencia, demostrado como ha quedado el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado de marras ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, y conforme a lo que las partes aquí en litigio convinieron en la citada cláusula quinta del contrato objeto de resolución, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar ajustado a derecho la petición del pago formulado por la parte demandante correspondiente a la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), por concepto de justa indemnización daños y perjuicios y cláusula penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la petición formulada por la parte actora en el libelo de demanda, referente a la indexación de la cantidad establecida en la referida cláusula quinta cuyo pago se condenó en el párrafo que precede, resulta oportuno señalar lo previsto en el artículo 1.276 del Código Civil en relación al limite de la cláusula penal, el cual establece:

“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05/04/2011 en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2010-000620, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, manifestó lo siguiente:
“De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 1.167 –referente a los efectos de los contratos- 1.257 y 1.258 –relativos a las obligaciones con cláusula penal- del Código Civil, por cuanto considera que “…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).
Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.
Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).
En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, …(Omissis).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. (subrayado y negrillas mías)
En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).
Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.
Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.
Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.(Omissis)” (Negrillas y cursivas propias de la Sala.)
En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice la parte accionante solicitó oportunamente la indexación, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 16 de enero de 2014 –fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, la cual deberá realizarse por un único experto; Y ASÍ SE DECIDE.

En el sub iudice, ha quedado plenamente demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora no incurrió en incumplimiento contractual alguno, no le es aplicable a dicha parte la penalización en su contra prevista en la citada cláusula quinta del contrato en cuestión, y siendo que el aquí demandado sólo canceló la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) del primer pago a que estaba obligado según el contrato objeto de resolución que aquí nos ocupa, es por lo que se ordena tener tal cantidad como parte integrante del monto que resultare de la indexación ordenada en el párrafo que precede, y en el supuesto caso de resultar esta cantidad – cuatrocientos mil bolívares – superior al monto resultante de la referida indexación ordenada, las accionantes deberán devolver al ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas diferencia que arroje la sustracción entre ambas cantidades; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa intentada por las ciudadanas Mildre Consuelo Valero Godoy y Johanne Mildred Montilla Valero en contra del ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, up supra identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 01 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 40, Tomo 178 de los libros respectivos.

TERCERO: Asimismo, en virtud del incumplimiento contractual en que incurrió el demandado ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas, conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato objeto de resolución, se condena al mencionado demandado al pago de la cantidad que resulte de la indexación de la suma de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), establecidos en la mencionada cláusula por concepto de justa indemnización de daños y perjuicios y cláusula penal, indexación ésta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 16 de enero de 2014 -fecha de admisión del libelo de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, a realizarse por un UNICO EXPERTO, a los fines de determinar la figura de la INDEXACIÓN supra mencionada.

CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el particular que precede, se ordena tener la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) -monto este cancelado por el demandado como parte del primer pago a que estaba obligado según el referido contrato objeto de resolución- como parte integrante de la cantidad que resultare de la indexación ordenada, y en el supuesto caso de resultar esa suma –cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00)– superior al monto resultante de la referida indexación ordenada, las accionantes deberán devolver al ciudadano Marcos Aníbal Carballo Rivas la diferencia que arroje la sustracción entre ambas cantidades.

QUINTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero