REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de octubre de 2016.
Años 206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2015-000076
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN, ANNEDIS GREGORIA, CILENE RAMONA, NILDA JOSEFINA, ELSA DEL CARMEN CUEVAS y SEGUNDO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.051.354, 7.941.897, 4.255.876 y 1.989.937 en su orden; con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C., ubicado en la calle Camejo, edificio Don Manolo, piso 01, locales 01 y 02, ciudad, Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS y ALDO JOSÉ CÁCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674 y 43.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDO COROMOTO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.168.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: OSMAR CUEVAS CAMACHO Y WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.682 y 78.060 respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO
Sentencia: Interlocutoria.- Cuestiones Previas.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última concatenada con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por el demandado ciudadano Aldo Coromoto Cuevas asistido por los abogados en ejercicio Osmar Cuevas Camacho y Wilberg Suárez González, con motivo de la presente causa contentiva de la demanda de nulidad de contrato intentada en su contra por el ciudadano Segundo Antonio Torrealba, Miriam del Carmen Cuevas, Annedis Gregoria Cuevas, Cilene Ramona Cuevas, Nilda Josefina Cuevas y Elsa del Carmen Cuevas, representados por los abogados en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios y Aldo José Cáceres, todos up supra identificados.
En fecha 09 de noviembre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, el cual fue admitido por auto dictado el día once (11) de aquel mes y año, ordenándose emplazar al demandado de marras ciudadano Aldo Coromoto Cuevas, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución.
En fecha 21 de junio de 2016, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión para la citación del mencionado demandado, conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de cuyas actuaciones se colige que el ciudadano Aldo Coromoto Cuevas, fue personalmente citado por el Alguacil del Tribunal Comisionado el día 25/04/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por tal funcionario judicial y del recibo de citación cursantes a los folios 64 y 65, respectivamente de la mencionada comisión.
Así las cosas advierte esta Sentenciadora que dentro del lapso legal de ley correspondiente específicamente el día 21/07/2016-, el accionado asistido por los abogados en ejercicio Osmar Cuevas Camacho y Wilberg Suárez González, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinal 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada esta última con el ordinal 6º del artículo 340 del referido Código, invocando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona del que se presenta como apoderado o representante del actor para ejercer de la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye o que el poder no este otorgado en forma o sea insuficiente y finalmente con relación al artículo 340 ejusdem los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo.
Posteriormente y dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 04 de julio de 2016,el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Aldo José Cáceres presentó escrito mediante el cual manifestó no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de formulación de cuestiones previas, alegando que los mismos carecen de fundamento legal, que respecto a la primera de las cuestiones previas opuestas, el oponente no acreditó elemento alguno que demuestre que el actor carezca de capacidad absoluta o relativa, de donde se evidencie que sea menor de edad, entredicho o que se encuentre inhabilitado para el momento de la interposición de la demanda.
Que en relación a la segunda cuestión previa, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente no acreditó elemento probatorio alguno que demuestre que el apoderado no sea abogado, profesión que afirma haber venido desempeñando desde hace más de veinte (20) años, lo cual aduce puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000 utilizado por la jurisdicción venezolana en la administración de causas judiciales.
Que en ambos casos el accionado sólo se limitó a señalar el contenido de los ordinales de las cuestiones previas segunda y tercera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentación de alguna especie, configurando así una petición defectuosa que no proporciona al juzgador los elementos de convicción necesarios para decidir favorablemente tales peticiones.
Y finalmente, alegó que el demandado aplica bajo falso supuesto de derecho el artículo 340 en su ordinal 6º del Código Adjetivo, ya que no lo fundamento en la cuestión previa pertinente, lo cual afirma que configura una petición defectuosa ya que el defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem no fue opuesto, razones todas estas por las cuales peticionó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Contradichas por la representación judicial actora las cuestiones previas que le fueran opuestas por su contraparte, en los términos supra narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria allí dispuesta, no promoviendo prueba alguna ninguna de las partes durante el lapso respectivo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, ccorresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la acotación que en virtud del principio de que el juez conoce del derecho y del contenido del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el demandado, se colige que la última de aquellas fue opuesta en forma concatenada con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, ya que su contenido fue citado en el referido escrito.
Así las cosas, tenemos que los ordinal 2º, 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apode¬rado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria pa¬ra ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea in¬suficiente.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Por su parte el defecto de forma invocado fue fundamentado en el ordinal 6º del artículo 340 del citado Código establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En relación a la primera de las cuestiones previas opuestas -la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio-, encontramos que la misma está referida a la capacidad para comparecer al proceso, es decir, aquélla necesaria para poder intervenir por sí mismo en un juicio, y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que lo tutelan y de las vicisitudes que ocurren durante éste.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden actuar o gestionar en juicio por sí mismas -con la asistencia correspondiente- o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, a saber, que tengan reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí solas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Por lo tanto, las personas que se encuentren incapacitadas por la ley, como el menor de edad, el entredicho, el inhabilitado, deben ser representadas en juicio por carecer de capacidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem.
En el caso de autos, se observa que quien presentó la demanda es el ciudadano Segundo Antonio Torrelles, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.937, asistido por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888, profesional del derecho quien a su vez manifestó actuar en representación de las ciudadanas Miriam del Carmen Cuevas, Annedis Gregoria Cuevas, Cilene Ramona Cuevas, Nilda Josefina Cuevas y Elsa del Carmen Cuevas, up supra identificadas, conforme al poder que le fuera por ellas conferido autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 24/04/2015, bajo el Nº 17, Tomo 134, Folios 99 al 104, cursante en original a los folios del 07 al 10, ambos inclusive del presente asunto, y siendo que los ciudadanos que integran el litis consorcio activo son personas naturales que tienen capacidad procesal para intervenir por sí y/o a través de apoderado judicial, ello en virtud que no fue comprobado en las actas procesales que integran este expediente que tales personas estuvieran incursas en una de las incapacidades previstas por nuestro legislador en el artículo 1.144 del Código Civil, y que por ende los limitara de manera expresa para obrar en juicio; razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta con fundamento en el citado ordinal 3°, esta sentenciadora estima menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En el caso de autos, cabe advertir que la defensa invocada al respecto no fue fundamentada en ninguno de los supuestos contenidos en el referido ordinal, motivo éste por el cual se desestima por improcedente la cuestión previa opuesta al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, los cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem. Sin embargo, la defensa invocada opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 6° del indicado artículo 340 del mencionado Código supra citado.
En tal sentido de la lectura del libelo de demanda cabeza de las presentes actuaciones, se colige que el actor identificó de forma clara el instrumento cuya nulidad pretende, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 28/02/2012, bajo el Nº 15, Folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2012, y así mismo, instrumento este que fue acompañado al referido escrito en copia certificada, y el cual corre inserto a los folios del once (11) al quince (15), ambos inclusive del presente expediente, razón por lo que resulta forzoso concluir que la misma no puede prosperar en derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente incidencia de cuestiones previas fue sustanciada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de no vulnerar derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, se advierte a la parte demandada que en aplicación de la parte final del ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones y motivaciones antes esgrimidas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última concatenada con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por el demandado ciudadano Aldo Coromoto Cuevas asistido por los abogados en ejercicio Osmar Cuevas Camacho y Wilberg Suárez González, con motivo de la demanda de nulidad de contrato intentada en su contra por los ciudadanos Segundo Antonio Torrealba, Miriam del Carmen Cuevas, Annedis Gregoria Cuevas, Cilene Ramona Cuevas, Nilda Josefina Cuevas y Elsa del Carmen Cuevas, representados por los abogados en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios y Aldo José Cáceres, up supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de no vulnerar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamiento de la presente sentencia interlocutoria, ello en aplicación de la parte final del ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Primera Instancia,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria
Abg. Jenny Quintero.
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