REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000263

EP21 V 2016 263

Se recibió la presente demanda de nulidad de venta y solicitud de declaratoria de interdicción, por parte del ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.092.232, asistido por el abogado en ejercicio Miguel González Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.680, contra Mirian Celina Sánchez Vargas, titula de la cedula de identida N° 7.438258, y Placido Antonio Freites Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.237.373.

Alega el demandante en su escrito libelar, que su madre Carmen Aurora Lamus, que se encuentra identificada en los documento que consigno, que se encuentra afectada demencia senil, vendió sus casas, que se encuentran identificas en los referidos documento, que su estado mental y su emotividad no le permitían un estado de salud normal, que se puede corroborar con el Siquiatra del IPASME, y con cualquier otro estudio que otro Psiquiatra le pueda hacer, solicitando que el Tribunal le nombre un médico psiquiatra, que evalúe su estado de salud , peticionando que se oficie al Síndico Procurador para que se haga el trámite de la interdicción senil de su madre; que las ventas que realizo empeñadas por su nieta Yelitza de Herrera Vellegas, que valiéndose de su situación de soledad se la llevo a San Cristóbal, le saco toda la plata, los enceres, aires acondicionados, teléfonos celulares, ventiladores, y el dinero producto de las ventas, de las dos casas.

Peticiona que dado la situación de salud y de enajenación mental y emocional de su madre, sean anuladas las ventas hechas, ya que esta y su familia se quedaron donde llevarla para cuidarla, que la tienen en su jardín, en una casa temporalmente indicando números de teléfonos, 0273 4991737, 0414 7203853 y 0416 6952558, Invoco que en nombre de los Derechos humanos, la Ley de protección del adulto mayor, la Ley de la mujer, a su entidades de delitos contra el patrimonio, que esas ventas sean anuladas, ya que dañan patrimonialmente a su mama, y ahondan más su situación de insalubridad mental, y problemas emocionales, de explosiones de agresividad verbal, psicosis de miedo, que oye voces, y personas presentes inexistentes, solicitando que se le haga justicia y se le ampre como débil jurídico. Procediendo a demandar contra Mirian Celina Sánchez Vargas, titula de la cedula de identidad N° 7.438258, ya que fueron los que compraron de las casa DSI y Placido Antonio Freites Casanova, ya que fueron los compradores de las casa DS

Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que el accionante demanda la declaratoria de nulidad de las ventas efectuadas por su señora madre y peticiona que se oficie al Síndico Procurador para que se haga el trámite de la interdicción senil de su madre.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, como es la nulidad de las ventas aludidas, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento especial, como lo es la declaratoria de interdicción, este último se encuentra regulado, en el Titulo IV, Capitulo III, relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Lo que da lugar a una incompatibilidad de procedimientos, entre ambas pretensiones, por lo que no podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil. Ante tal incompatibilidad de procedimiento para obtener el accionante la tutela jurídica de sus pretensiones, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de nulidad de contrato de compraventa y declaratoria de interdicción de la ciudadana Carmen Aurora Lamus, presentada el ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.092.232.

SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente nulidad de contrato de compraventa y la declaratoria de interdicción de la ciudadana supra señalada, de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal
La secretaria

Abg. Náyade Osorio Flores
Abg. Kellis Torres.