REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO Nº EP21-M-2016-000022

ASUNTO Nº EH21-X-2016-000053

Vistas las anteriores actuaciones y el pedimento formulado por el actor abogado en ejercicio Alexi Rene Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.318, en su carácter de endosatario en procuración de tres letras de cambio libradas a favor del ciudadano Hernán Caballero Canizares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.613, en el libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en contra del ciudadano Rafael David Guerra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.510, respecto a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, y la diligencia suscrita en fecha 04/10/2016, mediante la cual ratificada la medida en cuestión y sea designado para llevar el oficio respectivo, este Tribunal observa:

Llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme se colige de las actuaciones cursantes en autos, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, dicha parcela tiene una superficie aproximada de trescientos cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (343,56 mts2), se encuentra conformado por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida señalada con el número parcelario 294-17-03, UD-294, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, ubicado en la Urbanización Río Aro, dicho inmueble está compuesto por Sala, comedor, cocina, un lavadero, tres (3) habitaciones con closet y un (1) baño, se encuentra alinderado de la siguiente manera, Noreste: una línea recta de veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 mts) con la parcela 294-17-04, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, Suroeste: una línea recta de veintisiete metros con treinta y cuatro centímetros (27,34 mts), con la parcela 294-17-02, que es o fue de la propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; Noroeste: Su frente, una línea recta de trece metros (13 mts) con la calle “1” y una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) del eje de dicha vía, y Sureste: una línea recta de doce metros con cinco centímetros (12,05 mts), con la parcela 294-17-06, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, propiedad del demandado ciudadano Rafael David Guerra Hernández, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo treinta, Segundo Trimestre del año 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la referida oficina Subalterna. Líbrese oficio.

Asimismo, se designa correo especial al abogado en ejercicio Alexi Rene Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.318, para que se sirva llevar el oficio que se ordenó librar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a quien se acuerda juramentar.

La Juez Temporal,



Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres.