REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH21-X-2016-000056

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud a la medida de embargo o cualquier otra medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de su propiedad), solicitada por los abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez y Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferre-Agro La Barinesa, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 11-A, en fecha 16/10/2002, representada por el ciudadano Carlos Antonio Novara Di Salvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.364, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada en contra del ciudadano Iván Ramón Barazarte Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.304.088, y ratificada mediante diligencia suscrita en fecha 06/10/2016, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, ya identificado, este Tribunal observa:
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-,3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidas esta jurisdicente, analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Así tenemos, que adjunto al libelo de demanda consignó los siguientes medios de prueba:

1. Original de comprobante de egreso Nº 008298, expedido por Ferre-Agro La Barinesa, C.A, por la cantidad de Bs. 1.550.000,00, por concepto de 2 transformadores trifásico en aceite de 750 KVA al Sr. Barazarte Contreras Iva Ramón.

2. Recibo por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto del 50% de dos transformadores tipo pad mounted trifásico, de fecha 22/08/2014.

3. Original de comprobante de egreso Nº 004717, expedido por Ferre-Agro La Barinesa, C.A, por la cantidad de Bs. 75.000,00, por concepto de pago Sr. Iván Barazarte transformadores trifásico.

4. Copia al carbón de recibo de depósito Nº. 1112270208, de fecha 03/09/2014, por la cantidad de Bs. 75.000,00.

5. Copia de Estado de cuenta y comprobante por Cargos Efectuados del Banco Exterior, del 001/08/2014 al 31/08/2014, de la cuenta Nº 0115-0079-03-100-0928728.

Del análisis concatenado de los medios probatorios aportados a los autos se deriva presuntivamente que se celebró un contrato por parte de la sociedad mercantil Ferre-Agro La Barinesa, C.A, representada por su presidente Carlos Antonio Novara Di Salvo, y el ciudadano Iván Ramón Barazarte Contreras, por parte del referido demandado en cuanto a la entrega de dos transformadores trifásicos en aceite de 750 KVA, de donde nace la presunción del derecho que reclama la parte accionante, no obstante de los alegatos expresados por la accionante en su libelo y del acervo probatorio aportados, revisados exhaustivamente no evidencia este órgano jurisdiccional, que exista la posibilidad de que la parte demandada se insolvente, configurándose el riesgo de que quede ilusoria la sentencia, de lo cual no se constata prueba alguna en las actas procesales. Si bien, alegó la empresa demandante la posibilidad que el accionado realice la entrega de los equipos ya señalados. Al respecto es preciso señalar que solo se limitó a aducir de forma genérica hechos que a su juicio constituyen evidencias que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo, en criterio de quien decide, no cursan a los autos pruebas que demuestre las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual es forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se niega la medida de embargo o cualquier otra medida cautelar innominada, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez y Duglas Elbano Reverol Zambrano, ya identificados. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.