REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2014-000146
Visto el escrito presentado por el co-demandado de autos ciudadano Junior Ramón Pacheco Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.458, con motivo de la demanda de reivindicación intentada en su contra y de los ciudadanos Alberto Antonio Pacheco Quevedo, Junior Ramón Pacheco Molina, Alberto Antonio Pacheco Quvedo,Luis Arturo García García, José Vicente Muñez y Angelmiro Antonio Picado Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.988.235,8.133.203, 13.212.413, 14.866.375 y 4.929.440 en su orden, por el ciudadano Gonzalo Medina Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.208, representado por los abogados en ejercicio Mario R. Azuaje Alfonzo y Alexander R. Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.828 y 36.374 respectivamente, mediante la cual solicita se decrete la perención en la presente causa, alegando que la parte actora no ha cumplido con su deber de gestionar la citación de todos los demandados, este Tribunal observa:
En fecha 25 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 28 de aquél mes y año, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Junior Ramón Pacheco Molina, Alberto Antonio Pacheco Quevedo, Luis Arturo García García, José Vicente Muñez y Angelmiro Antonio Picado Heredia, ya identificados, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, cuyos recaudos fueron librados el 13/08/2014.
Sólo los co-demandados de autos ciudadanos Alberto Antonio Pacheco Quevedo y Junior Ramón Pacheco Molina, fueron personalmente citados por el Alguacil, conforme de se evidencia de las diligencias suscritas el 21/10/2014 y 07/01/2015 y los recibos de citación consignados cursantes a los folios 35, 36, 41 y 42.
El Alguacil a través de la diligencia suscrita en fecha 07/01/2015, consignó recaudos de citación librados a los co-demandados ciudadanos Luis Arturo García García, José Vicente Muñez y Angelmiro Antonio Picado, por las razones señaladas, cursantes a los folios 43 y 64 ambos inclusive.
En fecha 12/01/2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Alexander Torrealba, suscribió diligencia solicitando la citación por carteles en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil.
Por auto de fecha 13/01/2015, se ordenó dejar sin efecto las citaciones de los demandados ciudadanos Junior Ramón Pacheco Molina, Alberto Antonio Pacheco Quevedo, Luís Arturo García García, José Vicente Muñez y Angelmiro Antonio Picado Heredia, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre las citaciones de los ciudadanos Alberto Antonio Pacheco Quevedo y Junior Ramón Pacheco Molina, advirtiéndosele a la parte actora que el procedimiento se suspendería hasta tanto se solicitará nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 04/02/2015, se ordenó citar a los demandados ciudadanos Junior Ramón Pacheco Molina, Alberto Antonio Pacheco Quevedo, Luís Arturo García García y José Vicente Muñez y Angelmiro Antonio Picado Heredia, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación practicada, cuyo recaudos de citación fueron librados el 09/02/2015.
En fecha 18/02/2015, el co-demandado ciudadano Angelmiro Antonio Picado Heredia, fue personalmente citado negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 76; ordenándose por auto del 23 de febrero de aquel año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la referida boleta.
Por otro lado, el co-demando ciudadano Junior Ramón Pacheco Molina, fue personalmente citado, según consta de la diligencia suscrita en fecha 24/02/2015, por el Alguacil respectivo, y los recaudos de citación de los co-demandados ciudadanos Luís Arturo García García, José Vicente Muñez y Angelmiro Antonio Picado Heredia, fueron consignado a través de la diligencia suscrita en fecha 27/02/2015, por las razones que expuso.
Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., se acordó por auto del 10/03/2015, la citación por carteles de los co-demandados ciudadanos Luís Arturo García García, José Vicente Muñez y Angelmiro Antonio Picado Heredia, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original fue retirado por el referido profesional del derecho mediante diligencia suscrita el 12 de marzo de 2015.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: ..“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto de fecha 10 de marzo del 2015, se ordenó la citación por carteles de los referidos co-demandados, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde aquélla fecha sin que la parte accionante hubiere realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta procedente el pedimento de perención de la instancia formulado por el co-demandado de autos ciudadano Junior Ramón Pacheco Molina, ya identificado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria
Abg. Náyade Osorio Flores Abg. Kelly Torres
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