REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000133

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Fatima Eslava Buitrago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.618, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-17, sector La Flores, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757, contra el ciudadano Exar Daniel Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.403.

En fecha 17/05/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de este Estado, y por auto de fecha 06/06/2016 se le dio entrada, dejándose constancia que la presente actuación se realizó fuera del lapso respectivo, debido a la falta en el suministró eléctrico, originando falla en el sistema Iuris 2000, desde el día 11 de abril hasta el 23 de mayo del presente año, la cual se hizo necesario el envío de las causas de nuevo ingreso al departamento encargado de la operatividad del mencionado sistema, a los fines de introducir los datos relativos a cada uno de las causas, siendo devueltos las misma en fecha 31/05/2016, tal como consta en oficio Nº 404 de fecha 24/05/2016, todo de conformidad con la circular Nº CJC/002/2016, emanada de la Coordinación Civil de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 14/06/2016, se admitió la presente demanda, ordenándose citar el demandado ciudadano Exar Daniel Chacón, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De conformidad con lo dispuestos en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, se ordenó librar un edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, el cual debía ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, el cual debe ser publicado y consignado en el presente asunto dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, siendo librado en esa misma fecha.

El 27/06/2016 se libró la respectiva boleta de citación, despacho y oficio en cuestión, designándose a la actora correo especial para llevar el oficio Nº EH21OFO2016000361 librado al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

El edicto fue consignado por la apoderada actora abogada en ejercicio Alix Teresa Velázco Molina, a través de la diligencia suscrita en fecha 29/06/2016.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/07/2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se dio por recibida resultas del despacho de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas se evidencia que el demandado de autos fue personalmente citado según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado, en fecha 12/07/2016.

En fecha 21 de septiembre de 2016, estando dentro del lapso legal, el demandado de autos presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la accionante lo demanda a los fines de que convenga en reconocer la existencia de una presunta unión estable de hecho, que rechaza y negó en virtud de que la parte accionante falsea la verdad material, insistiendo en sostener una aseveración que no ocurrió en el plano de la realidad en la forma como fue expresado en el libelo.

Que opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando una serie de doctrina y sentencias,

Que la parte actora demanda el reconocimiento de una presunta unión concubinaria, que se según sus dichos inició el día 12 de mayo del año 2003 y finalizó el día 27 de noviembre del año 2010, llamando poderosamente la atención que el escrito libelar proferido por la parte actora fue presentado en fecha 17/05/2016, ocurriendo entonces que dejó transcurrir un lapso de cinco (05) años con diez (10) meses después de haber finalizado la inconvalidable unión, todo lo cual evidencia a todas luces una clara caducidad. Señaló el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Rechazó, negó y contradijo por ser falso que inició una unión concubinaria el día lunes 12 de mayo de 2003 con la ciudadana Fatima Carley Eslava Buitrago, toda vez que para ese entonces su persona laboraba en la ciudad de Caracas, específicamente en la Dirección de Desarrollo Nacional que funcionaba en la sede del Ministerio de la Defensa, que convivía con la ciudadana Luisa Carrillo Mariño, quien era su cónyuge cuyo domicilio era la Urbanización La Raiza, casa Nº 90, sector El Manguito, carretera La Raiza Municipio Independencia del Estado Miranda, bien inmueble protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario Municipio Paz Castillo Santa Lucia-Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Primero.

Que es falso la existencia de una relación concubinaria con la accionante de autos, en virtud de que para la fecha en que ella arguye la supuesta unión se encontraba casado como ante lo expreso, situación que se evidencia en acta de matrimonio civil, Nº 04, de fecha 22/01/1192, por ante la Prefectura del Municipioo Córdoba del Estado Táchira, que la parte actora tiene su domicilio familiar a diez metros de su casa materna donde el contrajo nupcias con la señora Luisa Carrillo Mariño, quien también tiene su casa materna en el mismo sector, que además la ciudadana Fátima Carley Eslava Buitrago es hermana de la esposa de su hermano Alberto Chacón, existiendo un parentesco de publica honestidad resulta ser imposible que no se conocieran y que a su vez no tenga conocimiento que era de estado civil casado.

Que cuando visitaba a sus hermanos en la población de Socopó Estado Barinas, así como a su señora madre y a la familia de la señora que para aquel entonces era su cónyuge, quienes aún se encontraba domiciliados en la misma comunidad de Veracruz vía Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, así como la familia de la demandante, tenía la oportunidad de compartir reuniones familiares y no pudo negar que entre ellos surgió una cierta atracción hasta el punto de concretar algunas salidas, las cuales fueron intermitentes y ocasionales, bajo la clandestinidad, porque su estado civil de casado se sobreponía de llevar cualquier relación abierta, por tanto ella sabía y entendía que solo fueron encuentros pasajeros, que ambos sabían las limitaciones de una y otra parte a las que estaban sujetos.

Que en el mes de septiembre del año 2005, lo trasladaron a la ciudad de Caracas y comenzó a laborar en la Escuela Formación de Guardias Nacionales de Santa Bárbara de Barinas, paralelamente a eso, inició estudio de pregrado en una universidad de la localidad (Universidad Bolivariana de Venezuela), que debido a la distancia, su trabajo y estudios, limitaron su tiempo para realizar sus visitas hasta su hogar y la relación matrimonial con su esposa Luisa Carrillo Mariño comenzó a debilitarse.

Que para inició del año 2006, se hizo insostenible la relación matrimonial y procedieron de mutuo acuerdo a poner fin a dicho vínculo, para quedar divorciados el 08 de mayo de 2007, como lo certifica la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que para el mes de enero del año 2008, inició una relación con la señora Laura Mildre Palacio Arias (Actual esposa), con quien nació una unión estable en forma ininterrumpida, pública, notoria conocida por amigos y familiares y comunidad en general, conviviendo en la casa de sus padres, ubicada en la carrera 4, con calles 32 y 33 Barrio Hospital, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, posteriormente contraer matrimonio civil el día 20/12/2013, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre.

Que el 27 de marzo del 2008, la señora Fátima Carley Eslava Buitrago, era propietaria de una vivienda ubicada en la población de Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, específicamente en la calle 7, entre carreras 30 y 31, sector Diez del Barrio Prado Alegre, la cual adquirió mediante contrato de compra venta fungiendo ella como vendedora y su persona como comprador dado a que le urgía un dinero, que dicha compra la realizó utilizando dinero obtenido de la venta del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Raiza, casa Nº 90, sector el Manguito, Carretera La Raiza, Municipio Independencia del Estado Barinas, producto de la partición amistosa de la comunidad de gananciales formada con la señora Luisa Carrillo Mariño, autenticada por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, bajo el Nº 96, Tomo 24 de los libros respectivos, por lo que resulta ser falso lo aseverado por la parte actora en cuanto procedencia de dicho bien inmueble y por ende el mismo no conforma bienes de comunidad concubinaria alguna por la sencilla razón de que la misma no existió.

Que con la actual cónyuge procrearon un hijo nacido el día 01 de enero de 2010, que junto han contribuido en su buena formación y desarrollo integral, gracias a la existencia de un hogar estable constituido con sólidos principios y que hasta la presente fecha aún se mantiene.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos en los cuales la parte accionante basa los alegatos de su inconvalidable escrito en razón de que en forma categórica la parte accionante a prefabricado una historia que no se corresponde con la realidad pues la misma por sí solo es temeraria y sin convicción propia dado que a los hechos ocurriendo de manera como así esgrimió anteriormente. Indicó los requisitos de la unión concubinaria expuesta por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos Nº 22, año 2008.

Impugnó justificativo de testigo evacuado por ante Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 10 de mayo de 2016, por cuanto el mismo debe desecharse dado a que viola el derecho al contradictorio y solo se expresa lo que la parte actora le interesa que digan, que en cuanto a la constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Campo Alegre, la impugna porque no pueden dar fe de la existencia de unión concubinaria alguna o que hayan habitado el sector, así como las copias de los documentos de compra-venta, de fecha 27 de marzo de 2008, 17 de julio de 2006 y 29 de mayo de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignado en copias simples además los mismos no conforman comunidad de gananciales de ningún concubinato, pues los mismo solo hace referencia a actos de índole comercial.

Que en cuanto al contrato de venta a crédito Nº 047576, lo desconoce por ser un instrumento privado el cual requiere la ratificación en juicio por la empresa que lo emitió, y en relación a la medida preventiva o cautelar solicitada deja por sentado que estos juicios las misma no es procedente y aparte de ello la accionante de autos no la fundamentó en cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio Nº 4, de fecha 22 de enero de 1992, asentada por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Exar Daniel Chacón y Luisa Carrillo Mariño, expediente Nº 2.231-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada de acta de matrimonio Nº 121, de fecha 20/12/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, celebrado por los ciudadanos Exar Daniel Chacón y Laura Mildre Palacio Arias, acta de partida de nacimiento de César Zahyr Palacio Arias, asentada por ante la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Bachiller Rafael Rangel Parroquia Santa Bárbara del Estado Barinas, Nº 37, de fecha 25/01/2010.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 de fecha 05 de febrero del 2002, sostuvo que:

“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."

Ahora bien, en atención a la caducidad de la acción ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, caso: F. Bravo en amparo; expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.
De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento
Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción. establecida en la Ley" .

Asimismo, ha establecido el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra "LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, lo siguiente:


"…Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial, el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.”

Señalado lo anterior, es de destacar que la consecuencia de la declaratoria de la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamente de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la pretensión ejercida versa sobre la declaratoria de la unión concubinaria entre las partes del proceso, entendiéndose como tal, la declaratoria de la unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos fácticos que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.


Al respecto, para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

Actualmente, en primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:


“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.


Es de destacar, el carácter constitucional que se ha otorgado a la unión concubinaria al equipararla con la institución del matrimonio, contemplada en el comentado dispositivo constitucional, el cual tutela tal situación o relación de hecho, a la vez que son derechos irrenunciables, dispositivo éste interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, según sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Carmela Mampieri Giuliani); donde en dicha interpretación quedó establecido que el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta efectos propios del matrimonio, los cuales fueron determinados en dicha sentencia.

Legalmente no se encuentra previsto la caducidad, en la declaratoria de unión concubinaria, por razones de seguridad jurídica, el legislador no ha establecido un límite temporal para hacer valer el derecho del que se pretende su tutela jurídica, la caducidad debe estar prevista en la ley y en el caso concreto no aplica y más aún, con el reconocimiento constitucional de la unión concubinaria, correspondiéndole a quien la alega la demostración de la situación fáctica en el lapso de tiempo que señale. Con fundamento en las anteriores consideraciones, es por lo que resulta improcedente la declaratoria de cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código e Procedimiento Civil. Y así decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenidas en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir,la caducidad de la acciòn establecida en la ley.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,


Abg. Kelly Torres