REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH21-V-2014-000145


CUADERNO SEPARADO: EH21-X-2016-000010

DEMANDANTE: YUDID DEL ROSARIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.196, con domicilio procesal, escritorio jurídico escalona y asociados ubicado el local PB-2, edificio sistema solar, ubicado en la avenida obispo con calle 7 de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano Wilson José Pereira Brizuela, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARRASCO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.416, con domicilio procesal, avenida el estadium, casa s/n, población Mijagual, Municipio Rojas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Víctor Segundo Moreno Aguilar y Vanessa Carolina Parada, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.284 y 111.032 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por el abogado Wilson José Pereira Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.11, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.175.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudid del Rosario Mora, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.196 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa; contra el ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.416, con domicilio en la avenida El Estadium, casa s/n, población de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas.
En fecha 25 de noviembre de 2014, fue presentado por el abogado Wilson José Pereira Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.556.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.175.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudid del Rosario Mora, constante de (6) folios y (27) anexos.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se procedió a realizar el sorteo para la distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, asignándole la nomenclatura Nº 003-14.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.073.416, con domicilio en la Avenida el Estadium, casa s/n, población de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas, librándose exhorto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Roja de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para tal fin.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 12 de enero de 2015, se libró boleta de emplazamiento, despacho y oficio Nº 0040 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 23 de abril del 2015, se dio por recibida resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien la envió por subcomisión al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación el cual la remitió a este Tribunal, según oficio Nº 113-A/2015 de fecha 13/04/2015, con resultados positivo, mediante la cual fue debidamente citado el demandado de autos.

En fecha 28 de julio del 2015 el abogado Víctor Segundo Moreno Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.284 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Carrasco Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.073.416, presentó la contestación de la demanda, en la cual conviene lo solicitado en el segundo punto del capítulo III, niega la existencia de una deuda como lo afirma la demandante en el punto tercero del capítulo I de la demanda; así mismo el ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, alega a través de su apoderado judicial, que estos no son todos los bienes que se obtuvieron dentro de la relación conyugal ya que se adquirieron otros bienes como son: 1.- Una Empresa denominada consultorio Odontológico el Carmen F.P. así como las bienhechurías y equipos que corresponde al Centro Odontológico debidamente identificados en su escrito de contestación 2. Un Vehículo modelo Terio, año 2008, Placa Nº AA276IE- 3. Un (1) vehículo modelo Aveo, MARCA Chevrolet, placa AA298DA, Año 2008.-; 4. Un (1) vehículo modelo Centauro.-, 5. Una moto marca Vera -. Y por último Un (1) anexo que se le hizo a la casa de habitación excluida en la separación de bienes y capitulaciones matrimoniales.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte demandante, Wilson José Pereira Brizuela, Inpreabogado Nro: 175.166, consignó escrito, el cual riela a los folios 101, 102 y 103; solicitando la reposición de la causa al estado de que se aperture cuaderno separado, en el cual se tramite lo referente a la oposición a la partición de los bienes, sobre los cuales existan discrepancia sobre el dominio común, que fueron señalados en el escrito de contestación de la demanda, argumentando tal petición en que de la revisión del escrito efectuado por la parte demandada, la misma convino en la totalidad del petitorio de la demanda y a su vez incluyó otros bienes, en cuyo caso, el Tribunal al pronunciarse subvirtió el procedimiento, al admitir una reconvención cuando lo correcto era tramitar la inclusión de los bienes en el cuaderno separado. Invocó decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente los fallos de fecha 02 de junio de 1999, 31 de julio de 1997 y la decisión Nro: 263 de fecha 02 de octubre de 1997, con motivo del juicio intentado por el ciudadano Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, dictada en el expediente Nro: 1995-858, así como la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el expediente AA20-C-2010-0000469, en el caso: Luís José Guerrero Carrero contra la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, en donde se establecido en forma reiterada que es inadmisible la oposición de cuestiones previas y la reconvención o mutua petición en los juicios de partición.

En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto donde se admite la reconvención propuesta en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Víctor Segundo Moreno.

En fecha 11 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Wilson Pereira, apoderado judicial de la parte actora, consigna emolumentos para la reproducción de copias simples.

En fecha 16 de septiembre de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Wilson José Pereira Brizuela, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166 actuando en nombre y representación de la ciudadana: Yudid del Rosario Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.196, en su escrito de promoción de pruebas; solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar por cuaderno separado la inclusión de los otros bienes solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, así como emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, cursante a los folios 101, 102 y 103.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que expuso, tal como consta al folio 115 al 126.

En fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal acordó el desglose de los folios 108 al 113 y los folios 167 al 168 de la pieza principal para que fuesen agregados al cuaderno de medidas.

En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, dictó sentencia en la cual se pronunció en los siguiente términos: 1) Se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de agosto de 2015, el cual admite la reconvención planteada por el demandado José Gregorio Carrasco Unda, a través de su apoderado judicial, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto. 2) Se acordó emplazar a las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la designación del partidor en la presente causa. 3) Se ordenó abrir cuaderno separado en la cual se resolverá lo relacionado con la controversia de los bienes incluidos y contradichos por la parte demandada, para lo cual la parte demandada deberá suministra los emolumentos necesario para la elaboración de las copias Certificadas del libelo de demanda y del escrito de contestación, así como de la presente decisión donde acordó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de agosto de 2015.

En fecha 05 de octubre de 2015, se libraron oficios, despachos y boletas de notificación a las partes los fines de notificarles de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015.

En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano Edgar Molina, alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2015, la apoderada de la parte demandada abogada Vanessa Parada, presentó escrito de recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015.

En fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto donde se le advirtió al apelante, que este Tribunal se pronunciaría sobre lo peticionado, una vez conste en autos la notificación de la parte demandante.

En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Camilo Jiménez, alguacil de este Circuito, consignó copia de oficio Nº EH21OFO2015000072, dirigido al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano Camilo Jiménez, alguacil de este Circuito, consignó copia de oficio Nº EH21OFO2015000125, dirigido al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal agregó resultas de comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto, donde se oye la apelación en un solo efecto y ordenó sea distribuido ante los Tribunales Superiores, así mismo se ordenó expedir cómputos de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 17 de diciembre de 2015, fecha en que fueron recibidas las resultas de la última notificación practicada de la sentencia de la cual se ejerció el recurso, hasta el 12 de enero del presente año, donde venció el lapso para ejercer el mismo.

En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad a las once (11 a.m) del quinto (5t0) día de despacho, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor.

En fecha 18 de febrero de 2016, se libró oficio Nº 148 al Coordinador de la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, a los fines de su distribución por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 22 de febrero de 2016, oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, no comparecieron las partes demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderados; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como partidor al ciudadano Milton José Matamoros, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación.

En fecha 24 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano Milton José Matamoros.

En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Rodolfo Superlano, alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación Nº EH21BOL2016000167, librada al ciudadano Milton José Matamoros.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, el ciudadano Milton José Matamoros, se da por notificado y acepta el cargo de partidor. En la misma fecha prestó el juramento de ley.

En fecha 28 de marzo de 2016, la Unidad de recepción y distribución de documentos recibió oficio Nº 275 proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante el cual declaró procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Milton José Matamoros, en su carácter de partidor, solicita se le informe a las partes la necesidad de establecer comunicación a los fines de dar cumplimiento al mandato.

En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Milton José Matamoros, en su carácter de partidor, participa al Tribunal y a las partes que el día 08 de abril de 2016, hará acto de presencia en los inmuebles sujetos a ser partidos.

En fecha 12 de abril de 2016, en diligencia suscrita por el ciudadano Milton José Matamoros, en su carácter de partidor, solicitó se fije sus honorarios y solicitó un lapso de diez (10) días a partir de que conste en autos la consignación de los honorarios para la entrega del informe, así mismo le provea de un credencial que lo acredite como experto.

En fecha 14 de abril de 2016, mediante auto dictado la Jueza Temporal abogada Náyade Osorio Flores, se aboca al conocimiento del presente asunto; y a los fines de que puedan interponer los recursos de ley, se deja transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho vencido el cual se reanudará la causa al estado en que se encuentra, no se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.

En fecha 02 de mayo de 2016, por auto dictado de este Tribunal, se fijaron los honorarios del mencionado partidor en la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), suma esta que la parte actora deberá depositar en dinero en efectivo para lo cual se le conceden cinco (5) días de despacho; estableciéndose que el referido partidor deberá consignar el informe respectivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la planilla de depósito correspondiente a sus honorarios y se ordena expedir la credencial solicitada.

En fecha 02 de mayo de 2016, según diligencia suscrita por el ciudadano Milton José Matamoros, en su carácter de partidor, solicitó al Tribunal inste a las partes a realizar el pago del 50% restante de los honorarios solicitados por la realización del estudio valorativo.

En fecha 03 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Gregorio Carrasco, asistido por el abogado Jesús Manuel Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.774, confiere poder especial Apud-Acta al mencionado profesional del derecho.

En fecha 10 de mayo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Milton José Matamoros, notificó al tribunal y a las partes que le fue imposible trasladarse hasta el lugar y sitio donde se encuentra ubicado el inmueble sujeto de la presente demanda de partición y a su vez participa al Tribunal que el día 18 de mayo de los corriente se trasladará al lugar y sitio ya mencionado.

En fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto donde se acuerda lo solicitado y se insta a las partes a cancelar el 50% restante de los honorarios por la realización del estudio valorativo, realizado en el presente asunto.

En fecha 30 de mayo de 2016, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Vanesa Parada, donde solicita al tribunal la certificación de los días de despacho desde el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016.

En fecha 14 de junio de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Milton José Matamoros, en su carácter de partidor, en la cual participa al tribunal que en fecha 18 de mayo de los corrientes se trasladó al inmueble ubicado en la posada Santa Bárbara no logrando su cometido por no encontrarse ninguna de las partes interesadas; así mismo solicita la cancelación del 50% restante de sus honorarios.

En fechas 14 y 21 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicita que se inste a la parte demandante a consignar las costas (50%) restante de los honorarios del partidor designado por el Tribunal o en su defecto se le autorice a cancelar dicho monto al partidor; a los fines de continuar con el procedimiento de partición y una vez sea dictada la sentencia definitiva sea descontado dicho monto de la cantidad que corresponda a la parte demandante.

CUADERNO SEPARADO DE PARTICIÓN.

Por otro lado, este Tribunal ordenó desglosar las actuaciones correspondientes al cuaderno separado de partición aperturado conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 01 de octubre de 2015.

En fecha 26 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora abogado Wilson Pereira, presentó escrito, mediante el cual promovió pruebas en el juicio de partición.

Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal admitió dichas pruebas y dejó establecido que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a trascurrir a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2016 por la abogada Vanessa Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual consignó copias simples para su debida certificación.

En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Vanessa Parada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en la cual solicita se fije oportunidad para el procedimiento de partición.

En fecha 18 de marzo de 2016, la abogada Vanessa Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 14 de abril de 2016, mediante escrito presentado por la abogada Vanessa Parada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal dictó pronunciamiento donde negó la admisión de los medios de prueba, promovidos por la representación de la parte accionada.

En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada Vanessa Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 10-05-2016.

En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto negando la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de mayo de 2016.

En fecha 06 de junio de 2016, la abogada Vanessa Parada, presentó escrito consignando copias simples para su certificación.

En fecha 21 de junio de 2016, la abogada Vanessa Parada, presentó escrito donde solicita a este tribunal se tome en cuenta el legajo de copias simples, consignadas en fecha 06 de junio de 2016, para que sean incluidas en el cuaderno separado.

En fecha 01 de julio de 2016, la abogada Vanessa Parada, presentó escrito donde solicita sean agregadas al cuaderno separado EH21-X-2016-000010, las copias simples consignadas en fecha 06/06/2016.

En fecha 12 de julio de 2016, mediante escrito presentado por la abogada Vanessa Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.032, solicitando a este Tribunal se pronuncie con relación a la reposición del asunto.

En fecha 27 de julio de 2016, mediante escrito presentado por la abogada Vanessa Parada, donde ratifica solicitud de fecha 21/06/2016 y 12/07/2016.
DISPOSITIVA

En cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal considera relevante, hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la máxima instancia judicial del País, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, en el juicio intentado por Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra 0Inversiones Luali, S.R.L., estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 1996, dictada en el en el Expediente Nº 95-0116. S Nº 0108, estableció el siguiente criterio:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su valide,; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
En tal sentido, los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad esté determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así mismo, en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión NC 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Expuesto lo anterior, resulta pertinente proceder a narrar los actos que constan en el expediente, a fin de verificar lo expuesto por la parte solicitante de la reposición y constatar si efectivamente se cumplen en el caso de marras, los extremos legales y concurrentes que hacen procedente la reposición de la causa y por consiguiente la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2016, cursante al folio 16 del cuaderno de oposición a la partición.

Así tenemos, que en fecha 01 de octubre de 2016, este Tribunal decreta la reposición de la causa, al estado de dejar sin efecto el auto de fecha 03 de agosto de 2015, el cual admitió la reconvención planteada por el demandado, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la reconvención; se acordó emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto del nombramiento del partidor; se ordenó abrir cuaderno separado, donde se resolvería lo relacionado con la controversia de los bienes incluidos y contradichos por la parte demandada para lo cual la parte accionada debería suministrar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas del libelo de demanda y del escrito de contestación; así como del fallo de fecha 01 de octubre de 2015 y finalmente se ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, el fallo de fecha 01 de octubre de 2016, fue proferido fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se hizo necesaria la notificación de las partes; librándose comisión para el cumplimiento de las mismas; las cuales fueron debidamente cumplidas tal como consta a los folios 168 y186, del cuaderno principal del presente expediente.

Así mismo, se observa de la revisión exhaustiva del procedimiento, que una vez notificadas las partes y vencido integralmente el lapso para la interposición de los recursos, contra la sentencia de fecha 01 de octubre de 2015 constituía deber del accionado suministrar los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias certificadas del libelo de demanda y del escrito de contestación; así como el fallo de fecha 01 de octubre de 2015; lo cual en modo alguno cumplió y menos en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, después de cumplirse las notificaciones y vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación, el cual se inició en fecha 18 de diciembre de 2015 y venció en fecha 13 de enero de 2016, sin que en dicho lapso, se diera cumplimiento a dicha obligación procesal.; aunque estaba en total conocimiento del dispositivo de la mencionado decisión contra la cual anunció recurso de apelación y posteriormente, fue desistido ante el Tribunal del Alzada que conoció del mismo.

Por otra parte consta al folio 02 del cuaderno contentivo de la oposición a la partición, que en fecha 26 de enero, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, abogado Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166, por lo que cabría preguntarse si el procedimiento planteado con motivo de la oposición a la partición se paraliza indefectiblemente por la actitud negligente de la parte accionada, al incumplir con su carga de suministrar los emolumentos para la elaboración de las copias certificadas antes señaladas, con las cuales se iniciarían el mencionado cuaderno contentivo del procedimiento de oposición.

En este sentido, cabe destacar que el procedimiento de partición es un procedimiento con unas características especiales, donde en caso de oposición a la partición, como el caso de marras, convergen en forma simultánea dos procedimientos distintos, en virtud que donde hay oposición a la partición se regula y tramita por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que en el presente caso al quedar debidamente notificadas las partes, vencido el lapso para la interposición de los recursos se apertura ope legis el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, esta sentenciadora en base a los argumentos de hecho y derecho antes señalados, procede seguidamente a verificar si los ya señalados extremos jurisprudenciales para la declaratoria con lugar de la reposición de la causa y subsiguiente nulidad, de los actos procesales concurren en el caso acá debatido.
En cuanto al primer requisito, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; a juicio de quien sentencia no existe tal quebrantamiento, por cuanto este órgano jurisdiccional permitió durante el recorrido procesal, el ejercicio de los derechos que le asisten a las partes, máxime que contra el fallo de fecha 01 de octubre de 2015, que ordenó la reposición la parte solicitante de la misma interpuso recurso de apelación y es posteriormente y a los fines de evitar la dilatación prolongada del juicio que se ordena la continuidad del proceso mediante el auto de fecha 04 de febrero de 2016 y posteriormente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016, se advirtió a las partes en que etapa procesal se encontraba la tramitación de la oposición a la partición.

Respecto al segundo requisito, esto es, que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; en criterio de esta juzgadora, los autos de fecha 04 de febrero de 2016 y 15 de febrero de 2016 se dictaron con la finalidad de ordenar el proceso conforme a la atribución conferida al Juez como director del proceso, en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no en perjuicio de ninguna de las partes; así mismo dicho auto no se encuentra prescrito por ninguna norma sustantiva o adjetiva civil, razón por la cual no se encuentra cumplido dicho requisito.

En cuanto al tercer requisito antes descrito, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; es preciso señalar que tal como se expresó anteriormente, con el auto de fecha 04 de febrero de 2016 y 15 de febrero de 2016, se persigue la ordenación del proceso y se cumplió la finalidad del mismo a saber: la admisión y posterior evacuación de las pruebas que fueron aportadas por la parte demandante, antes identificada, la cual consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de enero de 2016, es decir, tempestivamente; de igual forma tales providencias tienen el fin de dar continuidad procesal a la causa, la cual no puede estar indefinidamente paralizada, siendo menester para este órgano jurisdiccional dar la respectiva tramitación y decisión a la causa, todo ello con el propósito de cumplir con el Principio constitucional de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Respecto al ultimo extremo legal, establecido en los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es decir, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, considera esta sentenciadora, que la parte solicitante de la reposición, abogada en ejercicio Vanessa Parada Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 111.032, con su conducta omisiva generó su confusión y el retraso en la continuidad del recorrido del procedimiento, por cuanto incumplió con la carga procesal de suministrar los emolumentos para la elaboración de las copias certificadas del libelo de demanda y del escrito de contestación; así como el fallo de fecha 01 de octubre de 2015; con las cuales se iniciaría el cuaderno de oposición a la partición, tal como fue ordenado en el fallo antes referido, por lo que a juicio de esta sentenciadora, la alegada falta de admisión de los medios probatorios alegada por la representación judicial de la parte accionada, es imputable a la abogada Vanessa Parada Torres, suficientemente identificada, no a este órgano jurisdiccional, en virtud que no promovió las pruebas en la oportunidad procesal respectiva, ni suministró tempestivamente las copias solicitadas para la apertura del cuaderno de oposición; si bien es cierto las solicitó por diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, cursante al folio 18 del cuaderno de oposición a la partición, es decir, en forma extemporánea, una vez aperturado el mencionado cuaderno de oposición, también es cierto que no las consignó en la oportunidad respectiva, esto es, una vez notificada de la decisión de fecha 01 de octubre de 2015 que ordenó que suministrara tales emolumentos.

Por otra parte, es preciso advertir que la apoderada de la parte accionada, estaba en conocimiento del auto de fecha 04 de febrero de 2016 y 15 de febrero de 2016, contra el cual no ejerció tempestivamente los recursos que a tal efecto establece el Código Adjetivo Civil, tal y como consta de la revisión de las actuaciones procesales que rielan en el cuaderno de oposición, siendo inexorable y menester dejar establecido en este fallo, que este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, cursante al folio 33 del cuaderno de oposición, declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios y contra el mismo la mencionada co apoderada, Vanessa Parada Torres, antes identificada, ejerció recurso de apelación, la cual fue negado por insuficiencia de poder, lo cual consta en sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2016, cursante a los folios 37 y 38 del cuaderno de oposición; por lo que siendo imputable la omisión detectada a la representante judicial de la parte demandada, abogada Vanessa Parada Torres, antes identificada, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no se cumplen, en el caso analizado, los extremos jurisprudenciales antes transcritos y por consiguiente es improcedente la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada ya que la declaratoria en contrario, lesionaría los principios de igualdad procesal, de celeridad procesal y debido proceso, en perjuicio del sano equilibrio y orden público procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reposición de la causa, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, Vanessa Parada Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.032. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, antes identificada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, mediante Boletas de notificación, por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza temporal,



Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,



Abg. Janitzia Aro Bastidas.