REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000198

ASUNTO: EP21-V-2016-000198

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana: Cristina Chinchilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.932, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 165.996 y 77.977, respectivamente, contra la ciudadana: Karina del Carmen Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.045. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:

“Que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización “Los Pozones III”, hoy conocida como José Antonio Páez, sector 03, etapa III, calle Nº 16, casa Nº 18, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 75 al 76, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro (34), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Que en el referido inmueble vivió durante 40 años de su vida, y por razones de fuerza mayor, como lo fue el fallecimiento de su hijo, ciudadano: Nelson Chinchilla, hecho éste que la afecto de manera profunda, y que dicha situación le generó la aceleración de algunas enfermedades y el surgimiento de otras; Que por ello se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse a Barquisimeto estado Lara, para realizarse algunos estudios y tratamientos correspondientes a dichas dolencias físicas. Que en virtud de tal situación, por el tiempo que duraría el proceso de controlar y mejorar su delicada situación de salud, dejó su casa bajo el cuidado de una amiga, ciudadana: Karina del Carmen Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.045, quien para ese momento contaba con su confianza, pero las cosas se fueron complicando lo que generó que durará mas del tiempo necesario; que con el transcurrir del tiempo y vista la necesidad de obtener los recursos necesarios para los tratamientos, la ciudadana: Karina del Carmen Duarte, supra identificada, se convirtió en su arrendataria, por cuanto ambas llegaron a un acuerdo verbal de arrendamiento del inmueble en cuestión, por ello comenzó cobrándole una mensualidad muy económica, y hasta el día de hoy le paga la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), recursos éstos que utilizaba para los gastos generales de los tratamientos. Que han transcurrido más de ocho (8) años en tal condición, y sólo le ha aumentado en dos oportunidades el canon de arrendamiento; Que actualmente ha regresado con la intensión de ocupar nuevamente su casa, por lo que desde hace más de un (1) año, le manifestó a la ciudadana: Karina el Carmen Duarte, que le hiciera entrega de la casa que estaba ocupando como arrendataria, ya que se había terminado el contrato verbal y vista la necesidad que tiene de ocupar la misma, pues no tiene donde vivir cómodamente en su inmueble; Que en virtud de la negativa de la mencionada ciudadana de no querer entregarle su casa, se ve en la necesidad de vivir actualmente arrimada en casa de una de sus hermanas, ciudadana: María Consuelo Chinchilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.067; Que aunado a ello su hija menor, ciudadana: Génesis Lorena García Chinchilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.033.610, según consta de partida de nacimiento, marcado “D”, quién para el momento de la solicitud de la vivienda por ate la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Barinas (SUNAVI-BARINAS), estaba embarazada y soltera, lo que ha generado una situación delicada y preocupante, pues ella vivía prácticamente en un anexo como arrendataria; Que posterior a ello se produjo el nacimiento de su nieta el día 11 de abril de 2.016, hecho este que generó que su hija fuera desalojada de la habitación en cuestión y se tuvo que mudar en condición de arrimada a la casa de una amiga, ciudadana: María Alejandra Hernández, creándole una situación de hacinamiento e incomodidad a esa familia quién bondadosamente la acogió y a ella misma que por su estado de recién parida generó una gran depresión posparto, lo que pone en riesgo su salud mental y obviamente la suya; Que aunado a lo antes expuesto la arrendataria, de manera flagrante y reiterada ha sub-arrendado el garaje del inmueble antes mencionado, para que sus vecinos guarden allí en horas nocturnas sus vehículos, desconociendo su carácter de propietaria y haciendo caso omiso al petitorio del entrega del inmueble; Que en el mes de diciembre del 2.014, fueron robadas algunas pertenencias de los vehículos allí guardados, por lo que algunos propietarios se dirigieron hacía su persona para que les respondiera por tal hecho, por lo que le manifestó que no tenía ningún tipo de responsabilidad en esos casos. Que múltiples han sido las diligencias hechas por ella y por algunos vecinos a quienes le ha pedido que intercedieran para que la ciudadana: Karina del Carmen Duarte, le haga entrega del inmueble en cuestión, la cual se ha negado rotundamente, pues siempre ha recibido respuestas negativas, sin razón ni argumentación alguna; Que en virtud de tal situación y dada a su condición de tercera edad y de la problemática de salud que esta padeciendo, así como también se encuentra en una situación de riesgo, pues no tiene un sitio donde vivir, es que le urge la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, así como su hija menor ciudadana: Génesis García Chinchilla, es que necesita ocupar el inmueble. Que antes de acudir a esta instancia, se llevó a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Barinas, Procedimiento Administrativo, previo a las demandas de desalojo en este caso, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arriba señalado que es de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 Ordinal 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tal y como lo establece los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, donde previa la notificación de la ciudadana: Karina del Carmen Duarte, y posterior audiencia conciliatoria, donde no se llegó a ningún acuerdo voluntario, por tanto la referida Superintendencia, mediante Providencia Administrativa Nº 00099, de fecha: 29 de febrero de 2.016, decide que habilita la vía judicial, a los fines de que las partes, puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin; Que en virtud de ello y cumplido como fuero los trámites de ley, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace, a la ciudadana: Karina del Carmen Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.045, domiciliada en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, para que le haga entrega del inmueble que ocupa, con el carácter de arrendataria, y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, etapa III, calle Nº 16, casa Nº 18, de esta ciudad de Barinas, por la imperiosa necesidad justificada que tiene de ocupar el mismo junto con su hija, Génesis García Chinchilla. Señaló el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Que la presente acción cumple con los requisitos previos al desalojo. Que a los fines de demostrar los hechos narrados, los cuales son ciertos, promovió y ratificó en cada una de sus partes las pruebas documentales y testifícales que acompañó al libelo de la demanda. Que demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: A que cumpla con su obligación de entregarle el inmueble a su propietaria, ciudadana: Cristina Chinchilla, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, etapa III, calle Nº 16, casa Nº 18, de esta ciudad de Barinas, en virtud de la necesidad que tiene según las razones de hecho y de derecho arriba indicadas, libre de cosas, personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó. A pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de gastos que surgieron como pago por las múltiples diligencias que ha realizado para poder regresar a su hogar. A pagar las costas procesales calculadas al 30%, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), que corresponden a 3.672,31 unidades tributarias. Señaló domicilio de la parte demandada y domicilio procesal”.

Acompañó con el libelo de la demandada: Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 28 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 14, folios 75 al 76, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro (34), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007; Recordatorio del fallecimiento de su hijo, Nelson Chinchilla; copia simple de constancias médicas y recipes de la ciudadana: Cristina Chinchilla, ya que las originales reposan en el expediente administrativo Nº S-00172/11/15, de SUNAVI-BARINAS; informe médico de la ciudadana: Génesis García; copia certificada de la acta de nacimiento de la ciudadana: Génesis Lorena García Chinchilla; copia certificada de la partida de nacimiento de Estefany Lorena, hija de la ciudadana Génesis García; Promovió como medios probatorios testimóniales de los ciudadanos: Yamali Yuliana Sibana Ramírez , Belkis Raquel Acosta, Luis Eduardo Ramírez Angarita, Yamili Yuliana Sibada Ramírez, Luis Alejandro Contreras Uzcategui, María Consuelo Chinchilla, Zporaida Da Silva, Willian Arias, Simon Hernández, María Alejandra Hernández; copia certificada del expediente administrativo Nº S-00172/11/15, expedido por ante SUNAVI-BARINAS; constancias (02) de residencia de la ciudadana Cristina Chinchilla, expedidas por ante el Consejo Comunal José Antonio Páez II-II.”

En fecha 6 de julio de 2016, se dictó auto dándole entrada a la presente causa, la cual fue admitida en fecha 12 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de llevar a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 22 de julio de 2016, presenta diligencias la parte demandante, ciudadana: Cristina Chinchilla, confiriéndole poder apud acta a los abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 77.977 y 165.996, respectivamente; igualmente consignado copias a fin de que le devuelva documento original, previa su certificación en autos, y las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto acordando el desglose del original solicitado, previa su certificación en autos; en la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada, quien fue personalmente notificada el 3 de agosto del mismo año, según diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Civil, en fecha 8 de agosto de 2016, cursante al folio 94 de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se realizó la Audiencia de Mediación conforme lo establecido en artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la presencia de la parte actora, ciudadana: Cristina Chinchilla, y sus apoderados, abogados Bedo José Castellano y Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán, igualmente estuvo presente la ciudadana: Génesis Lorena García Chinchilla, hija de la parte actora; se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de octubre de 2016, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, el cual fue agregado por auto de fecha 14 de octubre del mismo año, y mediante el cual promovió las siguientes:
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, el documento que acredita la propiedad del inmueble que ocupa la arrendataria y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, etapa III, calle Nº 16, casa Nº 18, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 75 al 76, del Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro (34), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, consignado con el libelo de la demandada.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, recordatorio y acuerdos de memoria, del fallecimiento del hijo de la parte actora, ciudadano: Nelson Chinchilla, consignado con el libelo de la demandada.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, constancias médicas, consignadas con el libelo de la demandada.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, partida de nacimiento de su hija Génesis García.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, constancia de embarazo-ecosonograma, emitido por el médico tratante y acta de nacimiento de la nieta de la mandante.
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, expediente Administrativo Nº S-00172/11/15, el cual se lleva por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Barinas (SUNAVI-BARINAS).
• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, constancias de residencia, expedida por ante el Consejo Comunal José Antonio Páez II-II (C.C. COMUPAEZ II-II).
• Testimoniales de los ciudadanos: Yamili Yuliana Sibada Ramírez, Belkis Raquel Acosta, Luis Eduardo Ramírez Angarita, Luis Alejandro Contreras Uzcategui, María Consuelo Chinchilla, Zoraida Da Silva, Willian Arias, Simón Hernández y María Alejandra Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.033.020, 13.063.277, 11.713.398, 10.556.644, 4.931.067, 5.308.155 y 4.264.592y 20.101.517 respectivamente.
• Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción, a fin de constatar los particulares señalados en el escrito de pruebas.
• Se oficie a las Oficinas del Instituto Autónomo de Vivienda del estado Barinas (I.A.V.E.B.), antiguamente Fundavivienda, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, a fin de que informe a este Tribunal, lo requerido en el escrito de pruebas.
• Se oficie a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Caracas, antigua sede de INAVI, a fin de que informe a este Tribunal, lo requerido en el escrito de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2016, se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por la parte actora. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, presentó escrito de complemento al escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas de informe: Se oficie a las Oficinas de la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas estado Barinas, a la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas y a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, a fin de que informe a este Tribunal, lo requerido en el referido escrito; dicho escrito fue agregado por auto dictado en esa misma fecha.

A los fines de decidir, estima menester quien aquí juzga, analizar en primer término el contenido del artículo 107 de la Ley de Alquileres de Vivienda, que señala:

“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención...”

Por su parte, el artículo 108 de la referida ley, refiere lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

La inasistencia del demando a la contestación de la demanda y si nada probare que le favorezca, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, considerándose que hay una aceptación por parte del demandado de los hechos alegados en el escrito libelar, y en el supuesto que el contumaz intervenga en el lapso de promoción de pruebas, su intervención se encuentra limitada en la etapa probatoria, ya que no puede defenderse con alegaciones ni hacer contra pruebas a los dichos del accionante, que ha debido de ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo su intervención deberá limitarse a realizar contrapruebas de la pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

Los requisitos de procedencia para que proceda la declaratoria de la confesión ficta se desprenden del articulo 362, eiusdem, en consecuencia se necesita 1) el demandado no dè contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho y 3) no pruebe nada que le favorezca. Señalado lo anterior esta Juzgadora entra a verificar si en la presente cusa se han cumplido los supuestos contenidos en la norma supra citada, a los fines de determinar si ha operado la declaratoria de confesión ficta.

De las actas procesales se evidencia que la ciudadana Karina Del Carmen Duarte, en su condición de parte demandada, fue citada personalmente, en fecha 03/08/2016, dejando constancia el alguacil de este Circuito Judicial en fecha 08/08/2016, cursan a los folios 94 y 95, no compareciendo dentro de la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda ni aportó medios probatorios que le favorezca, el hecho de esa conducta, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

Al respecto, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

Ahora bien, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

La parte actora demanda a la ciudadna Karina Del Carmen Duarte, el desalojo del inmueble, ubicada en la urbanización “Los Pozones III”, hoy conocida como José Antonio Páez, sector 03, etapa III, calle Nº 16, casa Nº 18, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, propiedad del demandante, en virtud de su necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Tal pretensión encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en su artículo 1.281. Luego, la presente acción al perseguir obtener el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, está soportada en la norma antes citada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o declararla procedente, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar la confesión ficta, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Cristina Chinchilla, contra la ciudadana Karina del Carmen Duarte, anteriormente identificadas, fundamentada en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: Se ordena a la ciudadana Karina del Carmen Duarte, antes identificada hacer entrega del inmueble ubicado en la urbanización Los Pozones III, hoy conocida como José Antonio Páez, sector 03, etapa III, calle Nº 16, casa Nº 18, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, a la parte accionante.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Jueza Temporal,

La Secretaria

Abg. Náyade Osorio Flores

Abg. Kelly Torres.