REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2016-000678
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de desafectación o disolución de hogar fundamentada en el artículo 640 del Código Civil, presentada por la ciudadana: Ana Cristina Omaña Liberon venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.384.676, en unión de sus hijos; Vanessa Yoleanny, Yhonny Genaro, Yuleanna Nathaly y Gabriela José España Omaña, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas y titulares de las cedulas de identidad números: 19.784.801, 19,784.802, 19.882.058 y 19.882.062, asistidos por la profesional del derecho Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500; a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Octubre del año en curso, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, el presente asunto, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del mismo, dándose entrada por auto el 19 de los corrientes.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, esta juzgadora, considera menester señalar lo plasmado en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, la cual estipula:
“…(omissis) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales… (sic)”.
En el caso de autos, cabe destacar que la presente solicitud de desafectación o disolución de hogar fundamentada en el artículo 640 del Código Civil, se encuentra dentro de los procedimientos especiales relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo conforme a las motivaciones que preceden, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar que carece de competencia por la materia para conocer del asunto y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a quien le corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de desafectación o disolución de hogar, fundamentada en el artículo 640 del Código Civil y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: Déjese trascurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores El Secretario
Abg. Kleiber Gutiérrez
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