REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000103

Visto escrito de oposición a las pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: Jorge Fayola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, cursante a los folios 268 y vto del presente expediente, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 29 de septiembre de 2016, cursante a los folios 101 al 109 del presente expediente.

Alega el apoderado de la parte demandada que se opone a la prueba testimonial que fue promovida con la finalidad de ratificar el contenido de documentales, específicamente las testimoniales de los médicos que trataron a la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, alegando que dichos ciudadanos, sólo vienen a ratificar récipes y facturas sobre el estado de salud de la parte demandante, que no es objeto de la presente acción, por lo cual dicha prueba en criterio de la parte accionada es impertinente.

A los fines de proveer sobre lo peticionado es relevante transcribir las siguientes consideraciones doctrinarias:

La más afamada doctrina, entre estos, Rodrigo Rivera Morales y Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (Año: 2008. Ediciones Libra C.A., pág 399), han sostenido sobre el concepto de prueba pertinente e ilegal lo siguiente:

“Condiciones de los medios probatorios son:

La legalidad: consiste en que el medio debe estar admitido como tal en la Ley.

Pertinencia: Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos.”


Por otra parte es preciso señalar, que en nuestra legislación, rige el Principio de favor Probationes, el cual ha sido desarrollado jurisprudencialmente, entre otras en la decisión Nro. 537 de fecha 08 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que dicho Principio “ ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar”.

Al respecto observa esta sentenciadora, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se promovió la declaración de los ciudadanos: Oscar Alberto Barazarte, Oswaldo Méndez, José Gregorio Marquina, Leidy Carolina Gutiérrez Lucena, Yorkaris Dávila Lucena y Blanca Nieves Moreno Cortes y Rosa Virginia Méndez Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.708.597, V- 4.929.354, V- 8.034.282, V- 16.190.492, V- 18.289.792, V- 25.077.270 y V- 12.143.290, en su orden, ello a los fines que ratifiquen el contenido de declaraciones e informes como médicos tratantes de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, identificada en autos, siendo ello así, a juicio de quien decide, dichas pruebas no son impertinente por cuanto los hechos que pretende probar la parte accionante está vinculado con un hecho explanado en el escrito libelar, que es lo alegado por el actor como causa generado de la tacha objeto de la presente acción, es decir, que la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena, padecía de defectos intelectuales, que le impedían realizar actos de disposición patrimonial, en tal virtud se desecha la oposición respecto de las mencionadas pruebas testimoniales, por ser pertinentes y legales. Así decide.

En relación a la oposición de la prueba de experticia, alegando el accionado, que no es posible su evacuación por cuanto existe un documento público que se encuentra anexada al escrito de contestación con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 2014 y se encuentra signado con el Nº 1¸ tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena admite ante un funcionario público que ella suscribió el poder, objeto de la presente acción. A juicio de quien sentencia, dicha oposición se encuentra carente de fundamento legal, por cuanto si alegado es precisamente la tacha del dicho documento, por falsedad de firma, la prueba promovida por la parte accionante es idónea, pertinente y legal para la demostración de los hechos alegados en el escrito libelar; en razón de lo cual, se desecha la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

En referencia a la oposición a la prueba documental consistente en la copia certificada de la sentencia de interdicción civil, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, que riela a los folios 116 al 145, del presente expediente, argumentada en el hecho que la fecha en que decretan la interdicción provisional de la ciudadana Blanca Rosa Negrete de Lucena es el 05 de julio de 2014, próximamente 10 meses después de la suscripción del instrumento poder objeto de la tacha en el presente proceso; a juicio de quien decide, no es una prueba ilegal, ni impertinente en razón que guarda relación con los hechos plasmado en el libelo de demanda, máxime que en la legislación adjetiva civil venezolana vigente rige el Principio de Libertad probatoria, conforme al cual las partes pueden hacer valer en juicio cualquier medio de pruebas, para demostrar sus alegatos, siempre que su admisión no esté expresamente prohibido por la ley, ni sean impertinentes o irrelevantes a la litis. De la lectura minuciosa del escrito de promoción de la parte accionante, no se evidencia que dicha prueba sea ilegal, ni quebranta las reglas especiales de sustanciación de la tacha, previstas en las normas de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho antes descritas, se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada, identificada en autos. Advirtiendo a las partes contendientes que la admisión de los medios probatorios promovidos serán admitidos por auto separado. Así se decide.

La Juez Temporal,


Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje.