REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2015-000078
“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Camilo Antonio Herrera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.324, con domicilio procesal en el Barrio Primero de Diciembre, sector 2, Avenida 6, cruce con calle 14, Nº 121 de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en contra de la ciudadana Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.867.310, representado por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.724.
Alega el actor que en fecha 22 de marzo de 2013, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con la ciudadana Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez. Que una vez celebrado su matrimonio fijaron como domicilio la población de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, residenciándose en la Avenida principal de dicha población, casa s/n, como último domicilio conyugal, no procreando hijo, ni adquiriendo bienes de fortuna.
Que después de varios meses de vida conyugal armoniosa, su legitima esposa empezó a cambiar de conducta, no tomándolo en cuenta para nada, negándose a prepararle los alimentos y a lavarle la ropa, lanzándole improperios a cada instante y sin ningún motivo, destrozando los enseres del hogar a cada rato, ofendiéndole en todo instante con palabras obscenas, diciéndole que le pesaba haberse casado con él y manifestándole a cada rato que en cualquier momento tomarías sus pertenencias y se iría para otra parte.
Que su legítima cónyuge cumplió su promesa y el día 15 de enero de 2014, en horas de la noche, después de haberla insultado con palabras obscenas de todo calibre y de agredirle físicamente lanzándole gran cantidad de objetos contundentes (piedras), contrató los servicios de un vehículo, cargó gran cantidad bienes muebles y se marchó de la casa, sin que existiera motivo para ello, sin dar ninguna explicación a nadie de su conducta y hasta la presente fecha no ha querido volver al hogar común, a pesar de los múltiples y amistosos requerimientos que siempre le ha formulado para que depongan su actitud.
Que por ello demanda a la ciudadana Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Acompañó: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Camilo Antonio Herrera Pérez y Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 58, de fecha 22 de marzo de 2013.
En fecha 14 de enero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto del 15/01/2015, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuya compulsa de citación y boleta de notificación fueron librados el 29/01/2015
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 05 de febrero de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 10 y 11, en su orden.
En fechas 10, 18 y 27 de febrero de 2015, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, exponiendo las razones por las que le fue imposible citar personalmente a la ciudadana Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez, consignando con la última de tales actuaciones los recaudos de citación respectivos.
Previa solicitud del apoderado judicial del actor, por auto dictado el 10 de marzo de 2015, se acordó la citación por carteles de la mencionada demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en fechas 13 y 19 de marzo de 2015 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de este Estado, fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 19/03/2015, siendo fijado en fecha 18 de a abril de 2015, el cartel correspondiente por la Secretaria de este Despacho, según consta de la nota estampada por tal funcionaria judicial, inserta al folio 26.
No habiendo comparecido la ciudadana Yusbeth Fridelis Quevedo Corteza, a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado en fecha 08/05/2015, se designó como defensor judicial de la mencionada demandada a la abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, quien fue debidamente notificada, aceptando el cargo a través de la diligencia suscrita en fecha 28/07/2015.
Por auto de fecha 30/07/2015, el Tribunal le advirtió a la defensora judicial designada quien acepto el cargo, comparecer por ante este Circuito Civil, a los fines de que prestará el juramento de ley respectivo, cuya juramentación fue tomada el 31 de ese mes y año.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, se ordenó citar a la mencionada defensora ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 03/08/2015, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de circulación local, llamando hacerse parte en el presente juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, cuyo ejemplar del edicto publicado fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 13/08/2015.
El 12/08/2015, se libró emplazamiento a la defensora judicial de la parte demanda abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque.
Previa solicitud del apoderado actor, se ordenó por auto de fecha 28/09/2015, oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) solicitando información sobre la citación de la defensora judicial.
La mencionada defensora judicial designada, fue personalmente citada por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, según diligencia suscrita en fecha 01/10/2015, cursante al folio 49 del presente asunto.
En la oportunidad legal, se celebró el primer acto conciliatorio habiendo comparecido el accionante ciudadano Camilo Antonio Herrera Pérez, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Pérez, no compareciendo la defensora judicial de la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes al segundo acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguientes, luego de vencido como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy, a la misma hora.
En el segundo acto conciliatorio compareció el actor, debidamente asistido por su apoderado judicial, así como la comparecencia de la defensora judicial de la parte demandada abogada Decci María Carrero Araque, no estuvo presente el representante del Ministerio Público de este Estado, insistiendo el actor en continuar con la presente demanda de divorcio, emplazándolos al quinto (5to) día de despacho siguiente aquél para el acto de contestación de la demanda.
El actor mediante diligencia de fecha 27/01/2016, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, mediante diligencia dejó constancia de su existencia al acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 27/01/2016, por la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, manifestó dar contestación a la demanda rechazando por ser falso que el demandante Camilo Antonio Herrera Pérez haya sido objeto de improperios, malos tratos, por parte de su defendida, que no haya cumplido con sus deberes de esposa como fue manifestado, que lo maltrato físicamente y que se haya llevado todo los enseres del hogar. Solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.
Durante el lapso de ley, sólo el accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
1. Copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Camilo Antonio Herrera Pérez y Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 58, de fecha 22 de marzo de 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuya documental se evidencia el matrimonio civil celebrado por la partes aquí del proceso.
2. Testimoniales de los ciudadanos Fermín Antonio Pineda Mendoza, Ángel Ramón Barazarte González, Gladys Celina Lozada, José Luis Vargas, Humberto Rafael Paredes y María del Milagro Sánchez Sánchez, de este domicilio, sólo los ciudadanos Fermín Antonio Pineda Mendoza, Ángel Ramón Barazarte González y Gladys Celina Lozada, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, fue con el siguiente resultado:
Fermín Antonio Pineda Mendoza: venezolano, soltero, cédula de identidad V-10.723.643, de profesión comerciante, residenciado en el barrio primero de diciembre sector dos, del municipio Barinas del Estado Barinas. PRIMERA: Expuso: ¿Diga el testigo si conoce a los legítimos conyugues Camilo Herrera Pérez y Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez? CONTESTO: sii sii loo conozco sii, SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos conyugues, los mismos fijaron su domicilio en la población de veguitas, municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, calle principal casa sin numero?, CONTESTO: sii yo fui vecinos de ellos. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que después de cierto tiempo de vida conyugal armoniosa la conyugue Yusbeth Quevedo empezó a cambiar de conducta, no tomando en cuenta para nada a su conyugue negándose a preparar los alimentos a lavar la ropa, lanzando improperios a cada instante y sin ningún motivo, ofendiéndolo con palabras obscenas, diciéndole que le pesaba haberse casado con el? CONTESTO: ella le lanzaba la ropa encima y lo insultaba mucho en la calle, CUARTA ¿diga el testigo si a usted le consta que la señora Yusbeth Quevedo le manifestaba a cada rato a su conyugue que en cualquier momento agarraria sus pertenencias y se iría para otra parte? CONTESTO: sii ami me consta eso. QUINTA ¿diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de enero 2014, en horas de la noche , la señora Yusbeth Quevedo después de haber insultado a su conyugue con palabras obscenas con todo calibre y de agredirlo físicamente lanzándoles piedras, contrato un vehiculo, cargó gran cantidad de vienes y se marcho de la casa , sin ningún motivo , sin dar explicación a nadie y hasta la presente fecha no a querido retornar al hogar común, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos de su conyugue?, CONTESTO: ami me consta. SEXTA, ¿diga el testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado hasta ahora? CONTESTO: yo lo presencie en varias oportunidades.
Gladys Celina Lozada: venezolana, soltera, cédula de identidad V-9.386.806, de profesión obrera, residenciada en el barrio cuatro de febrero parroquia corazón de Jesús, municipio Barinas del Estado Barinas. Expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los legítimos conyugues Camilo Herrera Pérez y Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez? CONTESTO: sii los conozco, SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos conyugues, los mismos fijaron su domicilio en la población de veguitas, municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, calle principal casa sin numero?, CONTESTO: sii me consta que vivieron en esa misma residencia y dirección. TERCERA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que después de cierto tiempo de vida conyugal armoniosa la conyugue Yusbeth Quevedo empezó a cambiar de conducta, no tomando en cuenta para nada a su conyugue negándose a preparar los alimentos a lavar la ropa, lanzando improperios a cada instante y sin ningún motivo, ofendiéndolo con palabras obscenas, diciéndole que le pesaba haberse casado con él? CONTESTO: sii me consta ella maltrataba a su esposo verbalmente buenoo, CUARTA ¿diga la testigo si a usted le consta que la señora Yusbeth Quevedo le manifestaba a cada rato a su conyugue que en cualquier momento agarraría sus pertenencias y se iría para otra parte? CONTESTO: sii me consta. QUINTA ¿diga la testigo si sabe y le consta que el día 15 de enero 2014, en horas de la noche , la señora Yusbeth Quevedo después de haber insultado a su conyugue con palabras obscenas con todo calibre y de agredirlo físicamente lanzándoles piedras, contrató un vehiculo, cargó gran cantidad de Bienes y se marcho de la casa , sin ningún motivo , sin dar explicación a nadie y hasta la presente fecha no ha querido retornar al hogar común, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos de su conyugue?, CONTESTO: bueno sii me consta que en varias ocasiones lanzándole piedras y objetos lo que ella se encontraba en el camino. SEXTA, ¿diga la testigo por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado hasta ahora? CONTESTO: por qué lo vii y lo presencié.
En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ángel Ramón Barazarte González: venezolano, soltero, cédula de identidad V-21.167.055, de profesión Taxista, residenciado en el en el Sector la Esperanza por la calle principal, de esta ciudad de Barinas del municipio Barinas del Estado Barinas. Expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los legítimos conyugues Camilo Herrera Pérez y Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez? CONTESTO: si lo conozco hace tiempo, SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ambos conyugues, los mismos fijaron su domicilio en la población de veguitas, municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, calle principal casa sin número?, CONTESTO: si me consta. TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que después de cierto tiempo de vida conyugal armoniosa la conyugue Yusbeth Quevedo empezó a cambiar de conducta, no tomando en cuenta para nada a su conyugue negándose a preparar los alimentos a lavar la ropa, lanzando improperios a cada instante y sin ningún motivo, ofendiéndolo con palabras obscenas, diciéndole que le pesaba haberse casado con el? CONTESTO: Si me consta varias veces lo escuche y la vi con esas actuaciones. CUARTA ¿diga el testigo si a usted le consta que la señora Yusbeth Quevedo le manifestaba a cada rato a su conyugue que en cualquier momento agarraría sus pertenencias y se iría para otra parte? CONTESTO: Si me consta yo la oí varias veces. QUINTA ¿diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de enero 2014, en horas de la noche, la señora Yusbeth Quevedo después de haber insultado a su cónyuge con palabras obscenas con todo calibre y de agredirlo físicamente lanzándoles piedras, contrato un vehiculo, cargó gran cantidad de bienes y se marcho de la casa , sin ningún motivo, sin dar explicación a nadie y hasta la presente fecha no a querido retornar al hogar común, a pesar de los múltiples requerimientos amistosos de su conyugue?, CONTESTO: Si me consta y lo presencie. SEXTA, ¿diga el testigo por que sabe y le consta todo lo que ha declarado hasta ahora? CONTESTO: Bueno como lo dije anteriormente porque yo fui vecino de ellos allá en Veguitas es todo. Seguidamente la Jueza procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo que tiempo tenia conociendo a las partes del presente proceso. CONSTESTO: Un largo tiempo bueno exactamente no me recuerdo pero si tiempo bastante. SEGUNDA: Diga el testigo su actual residencia se encuentra ubicada actualmente?: CONTESTO: Barrio la Esperanza Calle principal, numero de la casa no me lo se porque soy recién mudado allí. TERCERA: Diga el testigo su residencia que tenia para el año 2014 la dirección de ésta?. CONTESTO: Barrio Primero de Diciembre. CUARTA: DIGA EL TESTIGO EL TIEMPO QUE HABITO EN LA RESIDENCIA ANTERIORMENTE SEÑALADA?. CONTESTO: Un año. QUINTA: DIGA EL TESTIGO ESPECIFIQUE EL LAPSO DE DURACION?. CONTESTO: Un año a partir es que no recuerdo exactamente, a partir de que me vine de Veguitas.
De las declaraciones del testigo que antecede, se evidencia que se contradice en sus dichos, al afirmar primeramente que era vecino de los sujetos procesales, en Veguita, afirmando que para el 15 de enero del 2014, supuestamente presencio cuando la demandante tomo sus pertenencias y se fue del hogar, que habitaba con el demandante, para ese entonces en la dirección de veguitas; al ser repreguntado por la jueza donde residía para el año 2014, al que respondió: Barrio Primero de Diciembre, contradiciéndose, motivos por lo cual las deposiciones del referido testigo son desechas.
En fecha 14 de abril de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Por auto de fecha 17/05/2016, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 10/05/2016, en cuanto se dejará sin efecto la declaración del testigo ciudadano Ángel Ramón Barazarte González, en virtud de la que deposición de testigo aún cuando fue realizado, sin que la Juez Temporal se había abocado, no ejerció los recursos respectivos.
En el término legal, sólo el apoderado actor presentó escrito de informes, y no habiendo presentado la contraria observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 22 de abril de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La causal invocada por la ciudadana Evelyn Esther García Bencomo, en la que fundamento su pretensión, fue las contenidas en el artículo 185 del Código Civil los numerales 2 y 3, dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Es de destacar que la primera de las causales que fue invocada, se refiere el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
En el caso de autos, los hechos aducidos por el actor, en los que basa su pretensión en el libelo de la demanda, fueron negados, rechazados por la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, por ser falso.
Sin embargo, en cuanto a los hechos aducidos como fundamento de la causal de divorcio invocada, resulta menester precisar que el actor expuso que una vez celebrado su matrimonio fijaron como domicilio la población de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, residenciándose en la Avenida principal de dicha población, casa s/n, como último domicilio conyugal, no procreando hijo, ni adquiriendo bienes de fortuna.
Que después de varios meses de vida conyugal armoniosa, su legitima esposa empezó a cambiar de conducta, no tomándolo en cuenta para nada, negándose a prepararle los alimentos y a lavarle la ropa, lanzándole improperios a cada instante y sin ningún motivo, destrozando los enseres del hogar a cada rato, ofendiéndole en todo instante con palabras obscenas, diciéndole que le pesaba haberse casado con él y manifestándole a cada rato que en cualquier momento tomarías sus pertenencias y se iría para otra parte.
Que su legítima cónyuge cumplió su promesa y el día 15 de enero de 2014, en horas de la noche, después de haberla insultado con palabras obscenas de todo calibre y de agredirle físicamente lanzándole gran cantidad de objetos contundentes (piedras), contrató los servicios de un vehículo, cargó gran cantidad bienes muebles y se marchó de la casa, sin que existiera motivo para ello, sin dar ninguna explicación a nadie de su conducta y hasta la presente fecha no ha querido volver al hogar común, a pesar de los múltiples y amistosos requerimientos que siempre le ha formulado para que depongan su actitud.
Así las cosas, procede este Tribunal a verificar, si los hechos alegados por la accionante se encuentran demostrados del acervo probatorio aportados al proceso y si los mismos encuadran en el supuesto de la norma contenida en las causales invocadas, o si por el contrario el accionado logro desvirtuar lo alegado.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Fermín Antonio Pineda Mendoza, y Gladys Celina Lozada, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos invocados como fundamento de la pretensión aquí ejercida, en cuanto la causal de abandono, y que dichas testimoniales adminiculadas, con la declaración del funcionario de este Circuito Judicial en relación a la práctica de la citación personal de la demandada, en la siguiente dirección Barrio Mijagua II, calle principal, casa N° 8-68, de esta ciudad de Barinas, siendo informado en la tres oportunidades que se trasladó, por un ciudadano quien se identificó como Humberto Rafael Paredes, que la referida accionada, si residía en esa dirección, tratándose de un domicilio distinto al señalado por el actor como su ultimo domicilio conyugal, y tal hecho al no haber sido desvirtuado por la representación de la accionada, lo que infiere esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez, no cohabita con el demandante, prosperando la causal N° 2, del Articulo 185 eiusdem. Y así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal invocada por la actora, referente al hecho de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose “… por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; habrá injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Asimismo, se observa que de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, alegaron ser cierto que la conyugue Yusbeth Quevedo empezó a cambiar de conducta, no tomando en cuenta para nada a su cónyuge negándose a preparar los alimentos a lavar la ropa, lanzando improperios a cada instante y sin ningún motivo, ofendiéndolo con palabras obscenas, diciéndole que le pesaba haberse casado con él, de estos medios probatorios se infiere es el grado de conflictividad que existe entre ambos, que hace imposible la vida en común entre ellos, mas no quedo plenamente demostrada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, que tales improperios sean tan graves que hayan puesto en peligro la vida del accionante. Y así se decide.
Si bien el artículo 185 eiusdem, establece textualmente las causales de divorcio, es de destaca que la institución del divorcio ha ido evolucionado, adaptándose a la realidad social, que ante situaciones graves de convivencia atentatorias contra la paz, el bienestar conyugal y que en situaciones extremas, el grado de violencia supera todo entendimiento de civilismo, como ha ocurrido en el presente caso, donde los cónyuges involucrados no han podido alcanzar un entendimiento para una sana y armoniosa convivencia, sino ha operado todo lo contario, ante tal situación, no queda de otra a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente acción de divorcio, alegada por el ciudadano Camilo Antonio Herrera Pérez contra su cónyuge Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Camilo Antonio Herrera Pérez, contra la ciudadana Yusbeth Fridelis Quevedo Cortez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 58, de fecha 22 de marzo de 2013.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por no haberse declarado con lugar la totalidad de pretensión del accionante.
La Juez Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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