REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000148
Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 21 de octubre de 2016, por la abogada en ejercicio Norelis Yeniret Moreno Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Coromoto Pérez de Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.856, mediante la cual desiste del procedimiento con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada en contra del ciudadano José de Jesús Dugarte Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.234, este Tribunal observa:
Que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en cuanto al tema decidendum, la Doctrina ha sido conteste en señalar que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Asimismo, “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
Como consecuencia de lo anteriormente expuestos y llenos como se encuentra los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y estando la apoderada judicial de la parte actora facultada para desistir a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento y le da valor de cosa juzgada.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres
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