REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000020
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de acción de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Mildred Marlene Arias Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.709.782, asistida por el abogado en libre ejercicio de su profesión Alexander Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.374, contra la Asociación Civil “Palmera Real”, Organización Comunitaria de la Vivienda (OCV), con número de RIF J-40396604-4, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 44, folio 205, Tomo 78, Protocolo de Trascripción de fecha 22 de septiembre de 2009, representada por la ciudadana Lisneida del Valle Valero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.622; este Tribunal observa:
En fecha 22 de enero del 2016, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado Alexander Torrealba, antes identificado.
En fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos para librar la correspondiente compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de este año.
En fecha 24 de octubre del presente año, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigno la correspondiente compulsa, por falta de impulso de la parte actora, para el traslado de la dirección del accionado, por cuanto la dirección, del mismo, dista a más de 500mts, de la sede del Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y en la misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado Alexander Torrealba, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.374.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” -cursivas de este Despacho.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016 y de las actuaciones se colige que en fecha 07 de marzo de 2016, la representación de la parte actora, abogado Alexander Torrealba, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, consignó sólo los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no obstante, no cumplió con la obligación legal establecida en el artículos supra citados, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión, es decir, no suministró los recursos o medios de transporte necesarios al Alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de lograr la practica de la citación del demandado, tal como consta en diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, cursante al folio 41 del cuaderno principal, suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Hermes Laguna, ello en virtud de haber señalado como dirección del demandado la siguiente: avenida Libertador, casa 18-31-Barrio 55, Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barinas, lugar éste que se encuentra ubicado dentro del Municipio Barinas del Estado Barinas y dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a las disposiciones legales citadas y la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa, de conformidad a lo establecido en el cardinal 1° del artículo 267 eiusdem, y por ende se extingue el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la Perención breve de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y expídanse las copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.
Asunto. Nº EP21-V-2016-000020
NO/kta/jab.
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