REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000083


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Yilbert Gerardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.875, con domicilio procesal en la Urbanización “Carlos Raúl Villanueva”, sector 1, Avenida 2, casa Nº 4, representado por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, en contra de la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.920, representado por las abogadas en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán y Karen Eloina Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 134.826 respectivamente.

Alega la parte actora en el libelo de demanda que en su condición de propietario del vehículo marcar: Volkswagen, modelo: Gol Comfortline/1,8, placa AA562ZR, demanda por daños materiales para que se indemnice el costo de la reparación a la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, que en fecha 12 de febrero de 2012, siendo alrededor de las 3:30 pm, su referido automóvil, conducido en ese momento por su esposa, la ciudadana Marisol del Valle Romero de Gómez, fue impactado en el área trasera por otro vehículo marca: DONGFENG, modelo S-30, Tipo: Sedan, año 2012, color: blanco, serial de carrocería: LGJE1FE22CM112065, serial de motor: 0431919, placas: AF605BG, conducido por su propietaria la parte demandada, a la altura de la Avenida Adonay Parra Jiménez, frente al Aeropuerto del Municipio Barinas del Estado Barinas, que como a las 4:00 de la tarde se hizo presente la Policía Nacional Bolivariana y en la persona del Supervisor agregado Ángel Eliezer Uzcátegui Gil, se procedió al levantamiento del choque, como consta en el expediente de Transporte Terrestre Nº 0112, en el que se puede verificar en el acta policial del referido expediente, perdiendo el choque, debiendo correr con los gastos producto de los daños materiales, acordó después del levantamiento de la colisión, que hasta la presente fecha no se le ha resarcido los daños materiales ocasionados a su vehículo por parte de quien le corresponde.
Citó el artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil en su primera parte, que por ello solicita 1) Se indemnice por los daños materiales causados a su vehículo, en la colisión, 2) Se condene a la vencida al pago de las costas (CPC art. 274), 3) Se declare con lugar lo pretendido.

Así mismo, y conforme a lo previsto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aporto los siguientes medios de pruebas:
Copias certificadas: de expediente de Transporte Terrestre N° 0112, de fecha 12 de febrero de 2016, con fecha de salida del 17 de febrero de 2016, suscrito por el Supervisor agregado (CPNB) Ángel Eliezer Uzcátegui Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.408, y dos avaluó Nros. 282 de fechas 17/02/2016 levantados por el ciudadano Domingo Morotta, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.338, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el primero por un monto de Bs. 230.000,00 y el segundo por Bs. 620.000,00.
Testimoniales de: Supervisor agregado del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Transporte Terrestre Barinas, Ángel Eliezer Uzcátegui Gil y Domingo Morotta.
Estimó la demanda por daños materiales en (Bs. 620.000,00) y por gastos de honorarios profesionales (Bs.100.000, 00) con un total de (Bs.720.000,00) equivalente actualmente en (4.067 UT). Acompañó: expediente de Transporte Terrestre N° 0112, de fecha 12 de febrero de 2016, con fecha de salida del 17 de febrero de 2016, suscrito por el Supervisor agregado (CPNB) Ángel Eliezer Uzcátegui Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.408

En fecha 05 de abril de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial el presente asunto, formándose expediente y dándosele entrada.

Por auto de fecha 11/04/2016, se admitió y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se indicó que se sustanciaría por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo librada la respectiva compulsa el 20/04/2016.

La demandada de autos fue personalmente citada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial el 16 de mayo del año en curso y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 28 y 29 del presente asunto.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente (28/06/2016), la demandada ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, asistida por el abogado en ejercicio Franklin Antonio Castillo Durán, dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la falta de cualidad, del demandante al no haber acompañado junto con el escrito libelar, el documento el documento que le acredita como propietario del vehiculo, de cuyos daños reclama, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Transporte Terrestre, citando sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/2012, exp. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y Otros, así como de fecha 12/12/2012, exp. Nº AA20-C-2011-000680.

Que el ciudadano Yilbert Gerardo Díaz, acude a plantear la presente demanda en su contra indicando al Tribunal que en su condición de propietario del vehículo en cuestión. Procediendo a invocar el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, 864 del Código de Procedimiento Civil, que dada la especialidad del procedimiento, se tiene que de manera imperativa el legislador impuso al demandante la obligatoriedad de acompañar al libelo la prueba documental de que disponga. Que el demandante en su libelo denominó sus pruebas acompañadas así: a) fotocopias del expediente administrativo de tránsito, b) avalúo actualizado de daños, c) fotocopia de la cédula de identidad.

Adujo que el actor en ningún modo promovió o acompañó al libelo certificado emanado del Registro Nacional de Vehículos y de conductores para acreditar su condición de propietario del vehículo que señala, que de no hacerlo corre con la consecuencia que tal instrumental, no pueda ser admitido en ningún otro momento pues la propia ley lo prohíbe expresamente. Citó sentencia de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2001-0211-caso Frigorífico El Tucán, C.A, 06 de julio de 2005, así como la sentencia de Sala de Casación Civil, el 16/02/2001.

Que arrogada por el demandante su condición de propietario del vehículo, alega que la misma debe acreditarse con el título emanado del Registro Nacional de Vehículos y de conductores, pero por previsión legal del procedimiento especial en su artículo 864, adminiculado al 434 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que tal documental no fue acompañada, por lo que no se encuentra demostrada tal condición del demandante como propietario del vehículo, por lo que no tiene cualidad, para intentar la presente pretensión.

Que el día 12 de febrero de 2016, a la altura de la Avenida Adonay Parra venía conduciendo su vehículo marca: DONGFENG, modelo S-30, tipo sedan año 2012, placa AF605BG, hubo una colisión simple con el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo Gol, año 2007, placa AA562ZR.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación del actor, de que actúo de manera negligente ya que se puede verificar en el expediente de tránsito, donde aparece la versión del conductor, que se puede constatar que la ciudadana Marisol Romero narro los hechos de la siguiente manera: “que freno y se paro en el rallado porque el semáforo cambio a rojo, y por la otra salida estaba saliendo un camión 350 y era el paso de él, lo cual la señora no vio y ella iba a pasar el semáforo y me golpeó, ella venía hablando con la señora que venía con ella”

Que aplicando las reglas de conocimiento general de las cosas y por el sitio donde ocurrió el accidente, se tiene que las condiciones en lo que respecta el semáforo se encuentra ubicado frente al Aeropuerto del Estado Barinas, pudiéndose constatar que dicha ciudadana afirma hechos que no corresponde con la realidad, porque si bien es cierto el semáforo estaba en verde, cambio amarillo y posteriormente a rojo, y tomando como cierto la confesión de la ciudadana Marisol Romero, en donde manifiesta que se paró sobre el rallado peatonal, evidenciándose que la ciudadana Marisol Romero, no se encontraba parada como alega, si no que freno de manera sorpresiva en vista que iba a colisionar con el camión 350, el cual estaba pasando y para evitar colisionar con el camión freno bruscamente lo cual no le dio oportunidad de evadir el choque por completo.

Que en el supuesto de ser cierto que actúo con negligencia por venir conversando con la señora que le acompañaba, la lógica indica que el impacto hubiese sido total y no como se pudo observar en el croquis, en el que la colisión fue por el lado izquierdo de su vehículo y el lado trasero derecho del vehículo conducido por Marisol Romero, por lo que se evidencia que dicha colisión ocurre por causa imputable a la misma conductora, por no tomar las precauciones necesarias al frenar bruscamente ocasionándole daños materiales a su vehículo.

Que producto del accidente ha sufrido adicionalmente daños emocionales y morales, debido a que en varias oportunidades fue víctima de amenazas por parte del demandante tal como consta de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público los cuales se reserva demandar, que en el siniestro se vio involucrado otro vehículo el camión 350 y de manera intempestiva salió a la vía, lo que hizo que la ciudadana Marisol Romero frenara bruscamente ocasionando daños a los dos vehículos. Citó el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que en el supuesto negado y jamás aceptado de que su persona tuviese que indemnizar los daños pretendidos por la actora, estos no deben recaer en su totalidad sobre su persona, ya que el daño que se causó se debe a un hecho de un tercero y conductor del camión 350 y aunado al frenado brusco de la ciudadana Marisol Romero.

Negó, rechazó y contradijo los hechos aseverados por la conductora de la parte demandante, es por lo que solicita sea declarada improcedente la demanda instaurada en su contra y se excluya de toda responsabilidad, negó, rechazó y contradijo que tenga que indemnizar los daños materiales del vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo gol, año 2007, placa AA562ZR, que tenga que sea condenada al pago de costas procesales.

Negó y rechazó que pagar la suma de seiscientos veinte mil bolívares (Bs.620.000,00) por unos daños que niega se hayan ocasionado, por cuanto los mismos no fueron señalados en modo alguno por el actor, no especifico, ni señalo cuales son los daños que sufrió y el juez no puede inferir los mismos pues se estaría extralimitado en su poder de Juzgamiento.

Que no existe ningún acuerdo, ni obligación de su persona para resarcir unos daños que no han sido determinados por el demandante, creándose indefensión, negó que exista plena certeza de los daños ocasionados, ya que el actor consignó dos avalúos con dos montos distintos, los cuales rechaza y tacha. Citó lo del autor Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, UCAB, Caracas 1999, página 143, así como el artículo 1.273 y 1.185 del Código Civil. Sentencia de fecha 09/04/2008, en el expediente Nº AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil.

Negó, tacho e impugnó los avalúos por previsión del artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que en el presente caso se tiene que en la misma fecha con el mismo número, es decir, el 17 de febrero de 2016 y con el Nº 282 por haber practicado dos avalúos al vehículo conducido por la ciudadana Marisol Romero y del que el demandante dice que es propietario y con dos montos y valor de daños distintos, que el demandante solo se le limitó a indicar que acompaña un avalúo actualizado de daños.

Que tratándose de un avalúo realizado por un experto designado por la División del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre y juramentado como perito avaluador y ajustador de perdidas, actúa en su carácter de funcionario público, por lo tanto sus actuaciones están plagadas de la legalidad administrativa, que de manera al constituir el avalúo en cuestión un acto administrativo, el mismo debió en todo caso someterse a los procedimientos previstos en la ley especial y a los principios generales del derecho administrativo, pero que no puede la propia administración haciendo valer la autotutela administrativa dictar el mismo acto administrativo en dos oportunidades y establecer daños y montos distintos, por violar la confianza legitima sobre la legalidad de sus actuaciones y que el demandante igualmente omitió indicar en sus hechos la razón de existencia de tales avalúos, por lo tanto no contienen la veracidad de los daños y en lo que respecta el valor real de los daños, ya que en el expediente se puede verificar en sus folios 14 y 17.

Que se puede verificar de antemano las incongruencias ya que existe dos avalúos con la misma fecha con el mismo número de control las piezas afectadas son las misma a excepción del segundo avalúo que le agregan como repuesto o piezas afectadas accesorios y panel trasero, que son términos dentro de cualquier avalúo realizado por un experto y que no pueden ser señalados de manera genérica, que debieron ser especifico y más tratándose de un vehículo común que no es de lujo y de lo que respecta en el vehículo en cuestión no tiene ningún tipo de accesorios, y que al señalar panel trasero no es una especificación coherente con las piezas afectadas según el modelo y tipo de vehículo, que por otra parte al agregar estos dos supuestos repuestos “accesorio y panel trasero”, el avalúo tiene un incremento importante de hasta tres veces del primer avalúo, que por ello solicita que dichos avalúos sean desechados por ser falsos y violar el principio de elaboración de los actos administrativos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promovió: a) Título de propiedad, b) constancia de visita al Ministerio Público por amenazas a su persona por parte del accionante y como testigo a la ciudadana Helen Gregoria Rivero de Manares. Acompañó: copias simples de: Certificado de Registro de Vehículo Nº 109101981160, expedido en fecha 09/08/2013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, y de acta de visita de fecha 08/03/2016, efectuada por la Ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, expedida por la Oficina de atención al ciudadano.

Por auto de fecha 12/07/2016, se negó lo solicitado por la parte demandada Silvia Mercedes Camacho Santiago, en cuanto a la admisión de la tacha de falsedad propuesta por no haber presentado en el lapso legal respectivo la formalización de la misma.

En fecha 12/07/2016, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, llevándose a cabo el día diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Compareciendo la parte demandante, ciudadano Yilbert Gerardo Gómez, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero y la parte demandada ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, parte accionada, asistida por la abogada en ejercicio Karen Araujo, ambas partes, ratificaron los hechos explanados en el escrito libelar y la contestación al mismo, no siendo necesario transcribir las actas del proceso.

Procediendo el Tribunal a fija los hechos controvertidos y no controvertidos en la siguiente forma:

Estableciéndose como Hechos controvertidos los siguiente:

La responsabilidad de la conductora del vehículo, ciudadana Marisol Romero, suficientemente identificada en autos, en la ocurrencia del accidente, es decir, la culpa y la imprudencia, como causa del accidente.

La responsabilidad de la demandada, en la ocurrencia del accidente.

La ausencia de relación de causalidad entre la conducta de la demandada y la ocurrencia del accidente; y la ausencia de causalidad entre la conducta de la ciudadana Marisol Romero y la generación del daño.

La falta de legitimación ad causam, de la parte actora para intentar la demanda, al no ser consignado el título de propiedad del vehículo que acredite la propiedad del demandante, conforme a la Ley especial que regula la materia de tránsito.

La generación del daño material causados al vehículo propiedad del demandante distinguido con las características antes descritas, y la estimación de los mismos en la cantidad de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,00).

El hecho del tercero, como causa generador del daño y eximente de responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente.

El monto de los daños expresado en los avalúos.

La veracidad y certeza de los daños señalados en los avalúos.

Considerándose como hecho no controvertido, la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y hora señaladas por las partes.

El día catorce (14) de octubre de 2.016, a las once de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia igualmente que estuvo presente la parte demandada, asistida por las abogadas NINEL RUJANO y Karen Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 134.826, en su orden; razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso, en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO.

La parte demandada alego como defensa, la falta de cualidad del demandante, para interponer la presente demanda, por no haber acompañado con el escrito libelar el documento que lo acredita como propietario del vehículo de cuyos daños reclama, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Alegado lo anterior, esta Juzgadora considera ineludible pronunciarse sobre la cualidad con que actúan los sujetos en el presente proceso, la parte actora y demandada, por ser este uno de los presupuestos procesales esenciales para poder proveer sobre lo peticionado por el actor. La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de ésta.

Ahora bien, según el autor VALDIVIESO MONTAÑO, “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

Al respecto la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° 2010-400, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Omissis)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)..”

Señalado lo anterior procede esta jurisdicente a revisar la legitimación de las partes en el presente juicio, a los fines de determinar si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado a la obligación que se le trata de imponer.

Es de destacar que el accionante, junto al escrito de demanda acompaño copia certificada del expediente de Transporte Terrestre N° 0112, de fecha 12 de febrero de 2106, en el mismo consta copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 31485547, de fecha 30/07/2012, cuyo titular es el ciudadano Yilbert Gerardo Gómez, con cédula de identidad N° 12010875, del vehículo, marca: Volkswagen serial de carrocería: 9BWCC05W27P017150, modelo:2007, tipo: Sedan , placas: AA 562ZR, color: Plata, evidenciándose que se trata del mismo vehículo involucrado en el accidente de tránsito, quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el accionante como propietario para interponer la presente demanda, por lo que no resulta procedente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, que fue invocada por la demandada, ya que el referido título fue aportado al proceso dentro de la oportunidad legal, es decir, junto con el escrito libelar, acompañado con las referidas actuaciones administrativas. Y así se declara.

Decidido lo anterior el Tribunal observa:

La presente causa fue interpuesta con motivo de la supuesta ocurrencia de los daños materiales que le fueron causados al vehículo propiedad del accionante y que fueron ocasionados por el vehículo conducido por la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, al ser impactado por la parte trasera, quien venia conversando con una acompañante.

Asimismo, la demandada adujo que el sitio donde ocurrió el accidente, fue frente al semáforo que se encuentra ubicado frente al Aeropuerto del Estado Barinas, que el semáforo estaba en verde, cambio amarillo y posteriormente a rojo, aduciendo que la ciudadana Marisol Romero, no se encontraba parada como alega, si no que freno de manera sorpresiva, en vista que iba a colisionar con el camión 350, el cual estaba pasando y para evitar colisionar con el camión freno bruscamente lo cual no le dio oportunidad de evadir el choque por completo, razón por la cual adujo en el presente caso, es aplicable el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en cuanto a la responsabilidad de la demandada, por tanto, se niega a pagar la totalidad de los daños materiales causados al vehículo Placas: AA562ZR: marca: Volswagen; modelo: Gol conforline/1.8; año de fabricación: 2007puesto que el mismo se debe al hecho de un tercero y conductor del camión.

Trabada así la litis, de esta manera, corresponde a esta Juzgadora determinar si del acervo probatorio aportado por las partes al presente juicio, la parte accionante logró demostrar la responsabilidad de su contraparte, y si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra, demostrando que la responsabilidad fue de la parte actora, tal como fue alegado, para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambas conductoras, derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

Es de destacar que en cuanto al hecho relacionado al lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito fue aceptado y convenido por ambas partes del proceso.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Por tal motivo se hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:..“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…(omissis)”

Así mismo, los artículos 192 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

“Artículo 200. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

1. Verificar… (sic).
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4. Realizar las experticias necesarias para ….(Omissis)”

Asimismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 260: Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.(subrayado del Tribunal)”

Seguidamente esta Juzgadora entra a analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes al presente juicio, a los fines de determinar si el accionante logró comprobar, la responsabilidad de su contraparte y la accionada la responsabilidad de su contraria.

A tal fin, se analizan las siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de expediente de Transporte Terrestre N° 0112, de fecha 12 de febrero de 2016, con fecha de salida del 17 de febrero de 2016, suscrito por el Supervisor agregado (CPNB) Ángel Eliezer Uzcátegui Gil, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.408. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza.

Si bien fue impugnado por la adversaria, la demandada no aporto medios probatorios para desvirtuar su contenido, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del que se evidencia del acta Policial la declaratoria del funcionario de transito Superviso Agregado Ángel Eliezer Uzcategui, el vehículo 02 no tomando las medias de segura debido a lo estableció en el articulo 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre impactan por el área trasera derecha del vehículo numero 01…”

Original de sendos avalúos Nº. 282 de fecha 17/02/2016 levantados por el ciudadano Domingo Morotta, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.338, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, inicialmente por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), cursa al folio 14 , y por el monto de (Bs. 620.000,00) (cursa al folio 17.)

Dentro de la oportunidad legal la demandada procedió negar, tachar e impugnar, los referidos avalúos, pronunciándose el Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, negando la admisión, por no haber sido formalizada la tacha dentro del de la oportunidad legal. Por tal motivo dichos avalúos hacen plena prueba de su contenido, y se les otorga el mismo valor probatorio que a las actuaciones administrativas del expediente de Transporte Terrestre N° 0112, de fecha 12 de febrero de 2016.

Testimonial del ciudadano Domingo Morotta, perito avaluador del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Cuya declaración no fue rendida en la audiencia oral, por tal motivo no es objeto de valoración.

Designación de un nuevo experto perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), para que realice un nuevo avalúo y sea confrontado el monto con los dos anteriores. Fue negado por auto de fecha 04/08/2016, por ser ello manifiestamente impertinente por inconducente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, del cual no se ejerció recurso alguno.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA.

Junto al escrito de contestación la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, aporto en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo N° 109101981160, a nombre de la demandada, del vehículo involucrado en la colisión. De dicho documento se evidencia la titularidad de la accionante como propietaria del vehículo involucrado en el accidente.

Constancia en copia simple de visitas de la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, dirigido a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, de fecha 08/03/2016. La misma no guarda relación con los hechos controvertido, razón por la cual se desecha su apreciación.

Siendo los únicos medios probatorios aportados.

De los medios probatorios anteriormente analizados y efectuados de su valoración, se evidencia de las actuaciones del expediente administrativo, que el accidente se produjo por la responsabilidad de la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, que al llegar a la intersección los vehículos entraron en colisión, por el hecho que el vehículo Nº 2, conducido por la referida ciudadana, no tomo las medidas de seguridad, previstas en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y que de las máximas de experiencia se debe guardar distancia a los fines de poder maniobrar en el supuesto que el vehículo que va delante frena intempestivamente y poder evitar la colisión entre ambos vehículos.

Si bien la demandada argumento, que la colisión de los vehículos, ocurrió por causa imputable a la actora, al hecho en el que estuvo involucrado un camión 350, que de manera intempestiva salió a la vía, lo que generó que el vehículo (01) conducido por la ciudadana Marisol Del Valle Romero de Gómez, no tomando las previsiones necesarias, frenando de manera abrupta, y ocasionando la colisión, que le genero daños a su vehículo. Tal afirmación no fue demostrada por la demandada mediante los medios de pruebas aportadas por ésta, ni por su contraparte, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por lo que resulta forzoso declarar la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de tránsito por el hecho de falta de prudencia de la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago. Y así se decide.

En cuanto al pago de los daños materiales reclamados por el demandante, solo demostró y trajo elementos que complementara la fijación de la estimación del daño material, tal como lo fue el avalúo realizado al vehículo por el funcionario de transito acreditado legalmente, señalando inicialmente que al vehículo marca: Volswagen; modelo: Gol conforline/1.8; año de fabricación: 2007, placas AA562ZR, resulto afectado en las siguientes piezas: faro trasero derecho, parachoque, trasero y guardabarro trasero derecho, guardapolvo trasero derechoque arrojo inicialmente las cantidades de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), faro trasero derecho, parachoque, trasero y accesorios, gaurdabarro trasero derecho, guardapolvo trasero derecho y panel trasero; y un segundo avalúo donde señala como piezas afectadas del referido vehículo: faro trasero derecho, parachoque trasero y accesorios, guardabarro trasero derecho, guardapolvo trasero derechoque y panel trasero, y por el monto de seis cientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00).

Si bien los referidos avaluaos fueron impugnados por la demandada, mediante el procedimiento de tacha, el cual no impulsó debidamente, lo que genero su inadmisibilidad, siendo declarada por este Tribunal, y que de ese fallo no se ejerció recurso alguno.

Es de destacar que estando demostrada la cualidad del ciudadano Yilbert Gerardo Gómez, como propietario del vehículo que sufrió los daños, considerando esta sentenciadora que la cualidad del demandante como propietario del vehículo, se encuentra demostrado con el certificado de origen que cursa en copia simple al folio 13, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, debe considerarse suficiente para que sea titular del derecho que reclama, por tal motivo estima esta Juzgadora que la cantidad solicitada y estimada por el demandante se corresponden a los avalúos que fueron acompañados con la actuaciones de tránsito, del cual arrojaron la cantidad de seis cientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00), por tal motivo se condena a la parte demandada al pago de la misma, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor. Y así se declara.

Finalmente, el actor peticionó en su libelo de demanda, que la demandada fuera condenado al pago de los honorarios profesionales de su abogado, estimándolos en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) y en virtud de los razonamientos antes expuestos y la naturaleza de la decisión del presente fallo, es por lo que tal pedimento no puede prosperar; Y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Yilbert Gerardo Gómez, en contra de la ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada al pago de los daños materiales, ocasionados al vehículo propiedad del accionante, que ascienden a la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs.620.000.00).

TERCERO: No se hace condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se orden notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación

El Juez Temporal,


Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,



Kelly Torres