REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000151
Se inicia la presente causa de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: Carlos Alberto Ruiz Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Josefina del Carmen Toro Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887, en contra de la ciudadana: Gipsy Martín Reyes, de nacionalidad cubana, mayor de edad, portadora del pasaporte Nº E-0952194.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa y en fecha 3 de mayo del mismo año, se dictó auto absteniéndose de admitir la misma, por cuanto existe discrepancia en cuanto al nombre de la parte demandada, ciudadana: Gipsy Martín Reyes.
En fecha 4 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio: Carlos Alberto Ruiz Ulloa, inscrito en el Inpreabogado bajo el 150.721, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa de divorcio contencioso; igualmente, solicita previa su certificación en autos, el desglose del documento original cursante al folio 6 del presente asunto.
El Tribunal para decidir observa:
Que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en cuanto al tema decidendum, la Doctrina ha sido conteste en señalar que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Asimismo, “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplido los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el demandante, ciudadano: Carlos Alberto Ruiz Ulloa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 150.721, en la presente causa.
SEGUNDA: Téngase la presente decisión con plena autoridad de cosa Juzgada. Asimismo, previa su certificación en autos desglósese el original solicitado, una vez que la parte solicitante suministre el fotostato para la certificación del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Náyade M. Osorio Flores
La Secretaria
Abg. Kelly Torres NOF/Azuaje
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