REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-R-2016-000090

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
IMPUTADO: Moisés Vargas García
Defensor privado: Abogado Pascual Hernandez
Victima: J.M.V.M
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado
Representación fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Motivo: Apelación de Auto

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/07/2016 y publicada en fecha 25/07/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, mediante el cual no admitió los medios de pruebas propuestos por la defensa y admitió los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem; en perjuicio de la niña J.M.V.M.

En fecha 29 de Julio de 2016 la abogado Pascual Antonio Hernández en su condición de Defensor Privado del acusado Moisés Vargas García, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/07/2016 y publicada en fecha 25/07/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, mediante el cual no admitió los medios de pruebas propuestos por la defensa y admitió los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, en relación al acusado Moisés Vargas García; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem; en perjuicio de la niña J.M.V.M.

En fecha 01 de Agosto de 2016, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 21 de Septiembre de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 26 de Septiembre de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Pascual Antonio Hernández en su condición de Defensor Privado del acusado Moisés Vargas García, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo primero que establece las consideraciones de derecho que emergen de la audiencia preliminar estableció que:


“PRIMERO: En fecha 14 de julio de 2016, se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue a mi defendido, identificado supra., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ahora bien, la defensa presento su escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas el día 03 de Noviembre de 2015 y oferto testimoniales que depusieron en el Ministerio Público, pues, fueron diligencias solicitadas por este defensor para la mejor defensa de mi representado en el juicio oral y público, pero es el caso que el Tribunal de la causa no admitió las pruebas presentadas por la defensa, con las cuales trataría de desvirtuar la acusación fiscal y probar la inocencia de mi representado.Este defensor considera que la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas le causa a mi defendido un gravamen irreparable, pues, lo deja en estado de indefensión, y constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, ya que, se le está impidiendo llevar a juicio los medios de prueba con los cuales puede rebatir la acusación fiscal, negándosele el derecho a probar su inocencia”.

Discurre el apelante que:

“SEGUNDO: Las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral deben ser ofrecidas hasta antes del vencimiento del plazo, lo que quiere decir que ya el día de la audiencia presentar pruebas , pues sería extemporáneo, admitirlas sería como relajar el Derecho en procedimiento especial de violencia serán ofrecidas, pues bien, para el día tres (03) de diciembre del 2015, un dia antes de la primera fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no constaban en el expediente el elemento de convicción numero 6, La Evaluación Interdisciplinaria Psico- Social, suscrita por la Licenciada Thais Valiente y la Trabajadora Social Carolina Delgado, así como tampoco el elemento de convicción número 9 Evaluación Psicológica Suscrita Por La Licenciada María Castillo, es decir el Ministerio Público fundó su acusación, en elementos de convicción que no existían cuando presentó la acusación igualmente ofreció esas pruebas, que considera la defensa inciertos tanto el elemento de convicción como las pruebas que ofrece, porque no existen en físico. Se pregunta la defensa, cómo puede el Tribunal admitir una prueba que no existe en la causa, ya que, lo expreso anteriormente, para el momento en que el fue presentada la acusación los elementos de convicción no existen. Y sin, embargo EL TRIBUNAL ADMITIO LA EVALUACION INTERDISCIPLINARIA, habiendo sido presentada el día en que se iba a celebrar la audiencia preliminar (04-12-2015), considera el Tribunal que fue presentada en su lapso legal”.

En el petitorio finalmente solicita:

“Solicito que el presente Recurso de Apelación del Auto de Apertura a Juicio sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar y se acuerde a favor de mi representado, identificado Supra., la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas para sustentar la defensa y así poder desvirtuar la acusación fiscal y probar la inocencia de mi representado.
Asimismo, que la evaluación Psicosocial Interdisciplinaria suscrita por la Licenciada Thais Valiente y la Trabajadora Social Carolina Delgado, no se admita como prueba por ser extemporánea su presentación”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 14/07/2016 y publicada en fecha 25/07/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, en relación al acusado Moisés Vargas García; señalo:

“Omisis… PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO Durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa privada Abg. Pascual Hernández, rechaza y contradice cada uno de los hechos, como en derecho la acusación fiscal, manifestando que no ocurrieron de la manera en las cuales expresa dicha representación fiscal, y según la defensa por el incumplimiento de las formalidades del Art 308 del COPP, expone además que del análisis de la acusación observa que la misma no cumple con los requisitos señalados, como es el caso de pruebas inciertas, ya que según no existe en el expediente elementos de convicción como la evaluación interdisciplinaria suscrita por la licenciada Thais Valiente, y Carolina Delgado donde presuntamente se deja constancia que la niña fue abusada por su tío; alega la defensa de igual forma que elementos de convicción como evaluación psicológica realizada por la licenciada María castillo mal pueden ser ofrecidas como pruebas, según el abogado tales evaluaciones no han podido ser vistas por la defensa por lo tanto no deben ser admitidas; por lo que de conformidad con el Art 311 ordinal 1 del COPP, y siendo la oportunidad legal opone las excepciones previstas en el Art. 28 ordinal 4 ejusdem, es decir la acusación se basa de hechos que si bien revisten carácter penal, de la investigación realizada por el ministerio publico no se desprenden fundamentos de convicción para considerar como autor de los hechos aquí acontecido, por lo que solicita se desestime la calificación jurídica, igualmente opone la excepción el Art. 28 numeral 4, por la violación del Art 308 numeral 5; solicita el cambio de calificación jurídica previsto en el Art. 45 de la ley especial contra la mujer a una vida libre de violencia; solicita no se admita el acta de inspección técnica, de igual manera solicita la defensa sean admitidas las testimoniales promovidas, y se acoge a la comunidad de la prueba, ratificando la medida de arresto domiciliario, bajo fiadores a todo evento cualquiera que sea conveniente por cuanto su defendido debe operarse. El tribunal pasa a pronunciarse en primer término en relación a la admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se considera que el libelo acusatorio cumple con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano: MOISES VARGAS GARCIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M de 08 años de edad; cumpliendo con los datos que permiten identificar al imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo los medios de prueba que presentaran en el juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, así como la solicitud de enjuiciamiento; de una revisión hecha a la acusación y específicamente al hacer un control formal y material de la misma, se puede constatar, que la misma cumple con el control formal, esto es los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al Control Material el tribunal hizo un análisis de los medios probatorios, para determinar si en un hipotético juicio oral y público existiría pronostico de sentencia condenatoria, observando que los mismos, en su conjunto podrían producir una sentencia condenatoria en la etapa de juicio. En tal sentido, en cuanto a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio, debe referir esta juzgara que se evidencia que no existe sustento jurídico ni medios probatorios que permitan desvirtuar el ejercicio de la acción penal y posterior solicitud de enjuiciamiento solicitada por el ministerio público en contra del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, ya identificado, razón por la cual se acuerda declarar sin lugar la solicitud de desestimación del escrito acusatorio; En relación a los medios de prueba el tribunal los ADMITE PARCIALMENTE toda vez que no se encuentra inserta en la causa la valoración psicológica realizada por la Licenciada María Castillo; se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la no admisión de la evaluación interdisciplinaria ya que el tribunal previa revisión del Sistema Juris 2000 observa que la misma fue promovida en el escrito acusatorio, y consignada por el equipo adscrito a este Tribunal en fecha 04/12/2015 fecha para la cual estaba pautada la primera oportunidad de la audiencia preliminar en la presente causa, no habiendo precluido los lapsos de conformidad con el Art. 107 de la Ley especial el cual establece que “…antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar las partes procederán a ofrecer las pruebas necesarias..”; asimismo se admite la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Socopo ya que la misma cumple con los requisitos exigidos; medios de pruebas a los cuales la defensa privada a tenido total acceso pudiendo ser verificado en área de préstamo de causas de alguacilazgo. Asimismo en relación al cambio de calificación jurídica el tribunal estima como improcedente tal solicitud toda vez que de las pruebas presentadas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; son las razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M de 08 años de edad; tomando en consideración el acta de denuncia, reconocimiento medico legal de la victima donde consta una desfloración antigua e incompleta y traumatismo ano rectal antiguo, informe del equipo interdisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer realizado a la victima especialmente vulnerable, como el acta de prueba anticipada; declarando sin lugar el cambio de calificación jurídica al delito de ACTOS LASCIVOS. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a continuación sobre las excepciones planteadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Art. 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal realiza una revisión de las actas procesales y de la acusación fiscal, considerando quien decide que, la acusación fue presentada con los elementos de convicción recabados en la investigación y los cuales sirvieron al Ministerio Publico para presentar el respectivo acto conclusivo, considerando que la acción ha sido promovida legalmente, cumpliendo con los requisitos esenciales para intentar la acción fiscal, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, cumpliéndose además, con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ha violentado norma procesal ni constitucional alguna llevando como consecuencia, que este Tribunal declare sin lugar la excepción planteada y así se decide.- Seguido en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en la oportunidad legal el tribunal NO LAS ADMITE, ya que no indica la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, siendo promovidas oportunamente en fecha 03/12/2015, mas sin embargo no se indica la necesidad y pertinencia de las mismas. El tribunal pasa a pronunciarse en relación a la medida de coerción personal del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA; considerando necesario dejar plasmado en acta que han sido libradas oportunamente los oficios y boletas de traslado del acusado en la presente causa hasta los centros de salud publica a los fines de que sea brindada la atención requerida, toda vez que consta inserta en la causa que el mismo presenta una HERNIA ABDOMINAL EPIGASTRICA, y en reiteradas oportunidades se ha solicitado a la defensa privada e incluso al acusado la fecha de la intervención quirúrgica para el tribunal librar lo conducente, todo ello en aras de garantizar de conformidad con el Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el derecho a la vida y a la salud del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA; en este acto visto que para el tribunal no han variado las circunstancias decide MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 del COPP; por la presunta comisión delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LOPNNA cometido en perjuicio de la niña de 8 años J. M. V. M (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quedando recluido en el CICPC sub. Delegación Socopo, organismo ante el cual el tribunal ordenara librar oficio a los fines de que sea trasladado el acusado ante centros de salud publica cuando así lo requiera bajo el resguardo necesario; declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada del otorgamiento de una medida de detención domiciliaria.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña J.M.V.M de 08 años de edad; Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 9.369.237, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Notifíquese a las partes de publicación de la presente decisión. Así se decide…Omisis”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

Trae a colación el apelante en su primera denuncia que presentó su escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas el día 03/11/2015 y ofertó testimoniales que depusieron en el Ministerio Público, pues, fueron diligencias solicitadas por éste para la mejor defensa de su representado en el juicio oral y público, pero es el caso que el Tribunal de la causa no admitió las pruebas presentadas por la defensa, con las cuales trataría de desvirtuar la acusación fiscal y probar la inocencia de su representado; discurre que la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas le causan a su defendido un gravamen irreparable, pues, lo deja en estado de indefensión, y constituye una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, ya que, se le está impidiendo llevar a juicio los medios de prueba con los cuales puede rebatir la acusación fiscal, negándosele el derecho a probar su inocencia; solicitando a esta Alzada la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas para sustentar la defensa y así poder desvirtuar la acusación fiscal y probar la inocencia de su representado.

La Sala, para decidir, observa:

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, al termino de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del representado del recurrente, una vez verificada la temporalidad de los medios de pruebas ofrecidos, evidenció la falta de señalamiento, por parte del hoy recurrente, de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba testimoniales promovidos en el escrito de contestación a la acusación fiscal; procediendo a declarar su inadmisibilidad, expresando lo siguiente:

“…Seguido en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en la oportunidad legal el tribunal NO LAS ADMITE, ya que no indica la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, siendo promovidas oportunamente en fecha 03/12/2015, mas sin embargo no se indica la necesidad y pertinencia de las mismas…”.

Precisado lo anterior, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez o Jueza de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público; asimismo, el juzgador o juzgadora en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovido por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta ultima labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor…”. (Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005. Resaltado de la sala).

También en decisión Nro. 367 de fecha 10/08/10, emanada de la Sala de Casación Penal en relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, señalando:

“…La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos… Sin embargo, tal labor de análisis que efectúa el respectivo Juez, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, incuestionablemente requieren, que la parte promovente, previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga -en la oportunidad procesal que para ello ha previsto el legislador-, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal… cuáles son los medios de prueba ofrecidos, y sobre todo que pretende demostrar a través de ellos (utilidad, necesidad y pertinencia), de una parte se estaría creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica respecto de la parte contraria quien al no tener certeza de la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba promovida por la parte contraria, “sino eventualmente hasta el momento del desarrollo de la Audiencia Preliminar”, no contaría con los medios y el tiempo suficiente para rebatirlas en relación a este punto; y de otra parte, como consecuencia de lo anterior el juez no podría hacer el análisis, correspondiente una vez que se haya esclarecido, en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, ya que ello se traduciría en suplir la actividad propia de la parte…”.

El procedimiento especial establecido en la Ley Especial es claro y preciso al establecer en su artículo 107 lo siguiente:

“Artículo 107. De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”.

En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones, deben realizarse, en esta Jurisdicción Especializada, dentro del lapso que dispone la norma in comento, a saber, hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; esto es, hasta el día anterior a la celebración de la misma, puesto que en la fase intermedia, el Juez o Jueza de Control debe asegurar el cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.

En el presente caso, motiva en su decisión la jueza de la recurrida que per se a que el escrito de promoción de pruebas promovido por la defensa se encuentra temporáneo; el mismo no indica la necesidad y pertinencia para ser llevados al contradictorio; aprecia este Órgano Colegiado que ésta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía del proceso a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos que no tienen relación, ni directa o indirectamente con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente; por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba; de manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez o jueza no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Así las cosas, se precisa que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas denunciada, no se evidencia que haya incurrido en la violación del derecho a la defensa, por cuanto no es su deber suplir o entrar en la conciencia del promovente para determinar si los medios de pruebas ofertados son útiles y pertinentes para ser llevados al contradictorio; en efecto, la ausencia del señalamiento explicito que corresponde produce su inadmisibilidad tal como lo señaló la Jueza de la recurrida, no siendo su competencia salvar omisiones o errores en que la defensa haya incurrido y violentar el debido proceso el cual trae consigo formalidades esenciales para encaminar el buen desarrollo del mismo bajo los parámetros en ella exigidos; siendo así y de una revisión hecha al escrito de promoción de pruebas el cual consigna la defensa en su escrito recursivo, ciertamente la motivación dada por la juzgadora para proferir su inadmisibilidad se encuentra ajustada a derecho al no señalar la defensa la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados para el contradictorio, en consecuencia la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada Sin Lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Señala la defensa Privada como segunda denuncia que las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral deben ser ofrecidas hasta antes del vencimiento del plazo, lo que quiere decir que ya el día de la audiencia presentar un medio de prueba sería extemporáneo, admitirlas sería como relajar el procedimiento especial de violencia, pues bien, para el día tres (03) de diciembre del 2015, un día antes de la primera fecha fijada para la Audiencia Preliminar, no constaban en el expediente el elemento de convicción numero 6, La Evaluación Interdisciplinaria Psico- Social, suscrita por la Licenciada Thais Valiente y la Trabajadora Social Carolina Delgado, así como tampoco el elemento de convicción número 9 Evaluación Psicológica Suscrita Por La Licenciada María Castillo, es decir el Ministerio Público fundó su acusación, en elementos de convicción que no existían cuando presentó la acusación igualmente ofreció esas pruebas, que considera la defensa inciertos tanto el elemento de convicción como las pruebas que ofrece, porque no existen en físico.

Se pregunta la defensa, cómo puede el Tribunal admitir una prueba que no existe en la causa, ya que, lo expreso anteriormente, para el momento en que el fue presentada la acusación los elementos de convicción no existen. Y sin, embargo EL TRIBUNAL ADMITIO LA EVALUACION INTERDISCIPLINARIA, habiendo sido presentada el día en que se iba a celebrar la audiencia preliminar (04-12-2015), considera el Tribunal que fue presentada en su lapso legal.

La Sala, para decidir, observa:

Analizado este punto de denuncia, observa este Tribunal colegiado que la razón le asiste al recurrente al señalar que el medio de prueba referido a la EVALUACION PSICO-SOCIAL INTERDISCIPLINARIA, suscrita por la Lcda. Thais Valiente Psicóloga, y Licenciada Carolina Delgado Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencias en Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, practicada a la niña victima J.M.V.M., de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), tal razón le asiste por los siguientes motivos:

De una revisión hecha al sistema JURIS 2000, correspondiente al asunto Nº EP01-S-2015-002845, se constata que la acusación fiscal fue presentada en fecha 26/11/2015, fijándose la audiencia preliminar para el día 04/12/2015, evidenciándose que las partes tuvieron hasta el día jueves 03/12/2015 para promover los medios de pruebas que consideraran útiles, necesarios y pertinentes para ser llevados al contradictorio, tal como lo dispone el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; evidencia este Órgano Colegiado que la EVALUACION PSICO-SOCIAL INTERDISCIPLINARIA, antes descrita no fue consignada ni junto al escrito de acusación que la señala, ni antes del cumplimiento del lapso antes indicado, presentando dicha documental en fecha 04/12/2015, mismo día para el cual estaba fijada la audiencia preliminar, por lo que al ser admitido dicho medio de prueba es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso relativo al relajamiento de los lapsos procesales los cuales son de orden publico; en efecto dicho medio de prueba es inadmisible por extemporáneo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 ejusdem; por lo que la denuncia plasmada es este sentido va a ser declarada Con Lugar, advirtiendo esta Corte que el referido medio probatorio puede ser promovido por aplicación supletoria del articulo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba complementaria correspondiéndole al juez o jueza de juicio pronunciarse sobre la admisión o no del mismo y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Pascual Antonio Hernández en su condición de Defensor Privado del acusado Moisés Vargas García, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/07/2016 y publicada en fecha 25/07/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, mediante el cual no admitió los medios de pruebas propuestos por la defensa y admitió los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, en relación al acusado Moisés Vargas García; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem; en perjuicio de la niña J.M.V.M; en efecto, se mantiene la Orden de apertura a juicio decretada por el Tribunal a quo, con la excepcion de la admisión del medio de prueba referido a la EVALUACION PSICO-SOCIAL INTERDISCIPLINARIA, suscrita por la Lcda. Thais Valiente Psicóloga, y Licenciada Carolina Delgado Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencias en Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, practicada a la niña victima J.M.V.M., de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Pascual Antonio Hernández en su condición de Defensor Privado del acusado Moisés Vargas García, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14/07/2016 y publicada en fecha 25/07/2016 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, mediante el cual no admitió los medios de pruebas propuestos por la defensa y admitió los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, en relación al acusado Moisés Vargas García; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en le primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem; en perjuicio de la niña J.M.V.M; SEGUNDO: Se mantiene la Orden de apertura a juicio decretada por el Tribunal a quo, con la excepción de la admisión del medio de prueba referido a la EVALUACION PSICO-SOCIAL INTERDISCIPLINARIA, suscrita por la Lcda. Thais Valiente Psicóloga, y Licenciada Carolina Delgado Trabajadora Social, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencias en Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, practicada a la niña victima J.M.V.M., de 08 años de edad (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea y así se decide. Líbrese lo conducente. TERCERO: Remítase el cuaderno separado para que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.


Dr. José Alciviades Monserratia. Dr. Abraham Valbuena.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Rina González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Rina González