REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-006827
ASUNTO : EP01-R-2016-000085
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusado: FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES
Defensor Privado: ABOGADO RAFAEL IZARRA
Victima: RICHARD JAVIER VIVAS
Delito: ESTAFA
Representación Fiscal: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Procedencia: TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO NUMERO 2º
Motivo de Conocimiento: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
I
DEL ITER PROCESAL
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Izarra, en su condición de Defensor Privado del acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Sentencia Definitiva, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago Vivas.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07/09/2016, y se designó ponente al DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 14/09/2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, siendo las 10:30 AM se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, en los términos siguientes:
“En la audiencia del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del 2016, siendo las 10:00am, día fijado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Izarra, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Sentencia Definitiva, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Vivas., que en su parte dispositiva señala: “…PRIMERO: Se Condena al Acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, Venezolano, de 45 años edad, fecha de nacimiento 10-01-1971, natural de Barinas, estado Barinas, y dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.688.041 (Porta), Sexo Masculino, Grado de Instrucción Universitario, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Divorciado, residenciado en el Urbanización Alto Barinas, Calle Libertad Con Sabaneta Casa Numero 185-A y Avenida los Andes, Agencia Inmobiliaria de la A-Z, Al lado de Trago Express, y Urb. Prados de Alto Barinas, calle 19 casa Nª 784, hijo de Elvecia de Acevedo (V) y Francisco Acevedo (F), Teléfono 0414-072-03-74 a quien se le sigue por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme esta decisión se acuerda oficiar a la Notaria Primera del Estado Barinas, a los fines de Dejar Sin Efecto el documento de compra venta Inserto bajo el Nº 21 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de Fecha 07/02/2011 por encontrase viciado de nulidad absoluta QUINTO: Se le informa al acusado queda obligado a presentarse al tribunal de Ejecución que va a conocer la causa, a los fines de ser impuesto por el beneficio que le corresponda. SEXTO: se realizará la Publicación del texto Integro de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha…”. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal en sustitución del Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, Dr. Abraham Valbuena Juez Temporal, en sustitución de la Dra. Ana María Labriola quien se encuentra de reposo médico; el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado abogado Rafael Izarra, así como el acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, la Victima Richard Javier Vivas Hernández, así como su Abogado Querellante Cesar Quiroz, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Zairy Olivar quien le participó al Alguacil de la Sala quien no podía comparecer en el día de hoy en razón de que se encontraba en consulta médica. Seguidamente la Jueza Presidenta apertura el acto y le informa a las partes el motivo de su comparecencia. De seguido le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Rafael Izarra, quien en su condición de defensor privado del acusado de autos expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de Falta de motivación de la Sentencia Definitiva, ya que la juzgadora al momento de establecer la autoria, culpabilidad y responsabilidad penal, considera demostrada la misma a su defendido por el delito de Estafa, en base a lo referido por el denunciante y los funcionarias actuantes en la investigación, observando que no existen otras testimoniales que establezcan responsabilidad alguna de su defendido, de tal manera que existe una situación irregular ya que una persona amparada en una condición de víctima que no tiene, admite haber vendido mediante documento protocolizado un vehículo del cual pesaba una medida de embargo, aprovechando de manera fraudulenta de una formalidad como lo es el cheque causado en el documento de compra venta, cuando a toda luces se comprueba que el mismo nunca le sería entregado, por cuanto él de manera voluntaria entregaría el vehículo camión, a objeto de honrar la deuda preexistente y así concluyera el juicio civil que se había incoado en su contra, para levantar una medida de embargo, manifestando que no había accionado contra mi defendido durante ese largo periodo de tiempo, por cuanto confiaba en él, obviando que la persona a la que se refería, le había protestado dos instrumentos cheques, había incoado una demanda civil en su contra, y como corolario le había embargado un vehículo de su propiedad, a todo evento en el presente caso la Sentencia Condenatoria, solo podría basarse en una declaración de una víctima entredicha, por cuanto las pruebas traídas al proceso nada aportan, la decisión en el presente caso, se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; lo que ha contribuido en causar un gravamen irreparable, ya que mi defendido desde el momento en que se produjo esta denuncia temeraria, esta expuesto al escarnio público, ante su entorno y su familia, máxime que se trata de una persona que ejerce la actividad comercial como medio de subsistencia, Richard Javier Santiago Vivas nunca debió utilizar, como en efecto lo hizo la vía penal falseando la verdad a efecto de lograr sus oscuros interés, la sentencia condenatoria, ya que como se puede evidenciar de el texto integro que conforma la presente causa, así como de las acta de debate mí defendido nunca fue detenido por funcionario alguno, mucho menos en compañía de otras personas, nunca fue aprehendido en flagrancia, muy por el contrario después de la denuncia en su contra, y de un lapso de tiempo largo, el mismo fue imputado previa citación ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, nunca fue aprehendido en flagrancia, resultando igualmente ilógico pensar que son elementos de convicción concordantes, las inexistentes evidencias incautadas en el procedimiento, ya que como se recalco no existió tal procedimiento, mucho menos evidencias que analizar, o que conformaran de alguna manera parte de este Juicio Oral y publico. Como podrán observar ciudadanos Magistrados, se aprecia de manera incontrovertible ilogicidad en la sentencia dictada por el ad quo, ello en razón de unos hechos que no fueron traídos al proceso, ni por el Representante Fiscal, ni por el Querellante, los mismos no formaran parte en ningún momento de acervo probatorio, ni fuesen dilucidados en el debate durante el desarrollo del juicio, estos se convirtieran en cimiento para sustentar una sentencia condenatoria manifiestamente irrazonable, violentándose con ello lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que toda motivación de sentencia se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador; el tribunal herró al considerar contraprestación como requisito esencial del contrato, ya que la contraprestación en este caso el pacto es una consecuencia del mismo cuando el comprador incumple la obligación de pagar el precio, de la cosa el vendedor puede exigir el pago o simplemente solicitar la resolución del contrato; este caso a todas luces debió ventilarse en la jurisdicción civil, y no la penal; por tal motivo solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que se anule la sentencia impugnada, se Absuelva a mi defendido con una sentencia propia que pueda emanar la Corte de Apelaciones o de no considerar esta solicitud, solicita ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellante Abg. Cesar Quiroz, quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, manifiesta que la estafa es un delito de consumación instantánea, lo cual sucedió en el presente caso en la misma Notaria Pública al momento de que el acusado bajo engaño, le hizo firmar el documento de venta a Richard Javier Vivas Santiago, sin haber cumplido con el requisito de la contraprestación de toda venta como es el pago del precio, lo cual repercute en la esfera penal, dado que dichos hechos se subsumen en el tipo penal de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, las declaraciones y el acta policial, firmada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, son pruebas que demuestran como realizaron el procedimiento de retención del vehículo clase camión, que se encontraba solicitado por esta causa y al momento de su retención era conducido por el propio acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, donde se evidenció en juicio que el acusado tenía bajo su posesión, luego de iniciada la averiguación, el bien que sustrajo del patrimonio de la víctima, a la cual indujo en error al no pagar el precio, causándole un daño patrimonial con ese hecho a ésta última, los funcionarios que verificaron los documentos del vehículo y la experticia de seriales al mismo, son necesarios dada su relación directa con el vehículo que fue sustraído del patrimonio de mi representado, no como afirma erróneamente la defensa, en cuanto al informe del Banco Banesco tenemos que es una prueba fundamental y vinculante, dado que demuestra que el acusado nunca pagó el cheque reflejado en el documento de compra venta e igualmente prueba que el acusado en todo el año 2.011, nunca mantuvo en su cuenta una cantidad de dinero necesaria para cubrir el cheque de Bs. 300.000,00 que se comprometió a pagar por concepto de precio a mi representado y que nunca honro. En el caso de marras se probó con la declaración de la víctima, con instrumentos públicos, con declaraciones de funcionarios actuantes y expertos, los hechos que fueron al debate, los cuales ante la contundencia de los mismos, la defensa no pudo desvirtuar, todo lo contrario fueron aceptados en parte por el propio acusado en su declaración ante el Tribunal de juicio, el acusado induce en error a la víctima Richar Javier Santiago Vivas al firmar dicho traspaso sin haber obtenido la contraprestación allí señalada El acusado y su defensor han mantenido en el proceso una posición de defensa, alegando que no hubo estafa en razón de que entre la Richard y Francisco había una relación arrendaticia previa, y que el camión fue dado en pago; pero si revisamos el monto de la demanda civil por los cheques, se puede observar que la misma fue por una suma inferior al 10% del valor del vehículo, Bs. 23.810,00, en contraste con el precio del camión para aquel entonces de Bs. 300.000,00. Según documento de compraventa, lo cual desdibuja tal argumento. Debemos tener presente que el acusado es abogado, que maneja el ramo de compra venta y administración de bienes inmuebles lo que demuestra su sagacidad para proponer el negocio del camión a Richard, igualmente el acusado fue el abogado que redactó el documento y luego engañó con el pago, aseverando en el propio documento que le iba a entregar el cheque por 300 mil bolívares, que nunca pago. Y en su declaración no desmintió tal hecho, nunca dijo ciudadana juez, yo le pague el camión a Richard, o yo no le debo nada por concepto del camión, lo que si se observó en el iter procesal fue el cambio de versiones del acusado, que reflejan la falsedad de sus alegatos todo esto deja al descubierto, la estafa cometida por Francisco Acevedo en perjuicio de Richard Vivas. Por todas las consideraciones que anteceden es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma, el Tribunal realizó una decisión clara, ajustada a derecho, el Tribunal concatenó uno a uno todos los medios de prueba, para considerar llegar a la conclusión de la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, por tal motivo solicita que el recurso planteado en el presente caso sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal, ya que la sentencia cumple con los requisitos del ley, de tal manera que debe ser ratificada la misma, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Richard Javier Vivas Santiago quien expuso, “Ciudadanos Jueces si bien es cierto la relación comenzó por un alquiler de un apartamento me atraso en el pago de unos meses del arrendamiento, él me pide el desalojo, yo le doy unos cheques posdatados de 9 mil cada uno, no los cubrí, él protesta los cheques, mete un embargo, y el Tribunal se lleva un camión de mi propiedad embargado, eso era para enero del 2011, él y yo nos ponemos de acuerdo para cancelarle 18 mil bolívares, que dicho monto para el momento era irrisorio y lo pago en efectivo, él luego se interesa en la compra de mi vehículo, llegamos en un acuerdo de cancelar el protesto de los cheques, él es abogado y comerciante, él inserta el documento, yo le cancelo su totalidad y pide libere el vehículo, convenimos la venta de vehiculo en 300 mil bolívares, me dice que me va a cancelar con un cheque con la firma del documento, luego me dice que el cheque lo tienen en su negocio, en eso comienza la historia, en el 2011 era mucho dinero, el camión regresaría a mi, yo espero 14 meses para accionar, son diferentes las versiones que él ha dado en el transcurso del tiempo, yo solo pido se haga justicia” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Efectivamente todo comienza con un alquiler de un apartamento, no me pago, me dio unos cheques, muchas veces lo llamé, para que me pagara, yo tengo 15 años trabajando honestamente en Barinas, no tengo otra denuncia, soy una persona reconocida, no he tenido denuncia que me quise aprovechar de alguien, cuando embargo el camión era porque él ya no me respondía, averiguo de sus propiedades, y embargo el camión, luego para que el camión no entre en remate, acordamos vender el camión, pero nunca se vendió, después de año y medio me denuncia por estafa, eso fue un acuerdo yo iba a desistir, ya que vamos a colocar el camión en venta, no hubo mala intención, es algo increíble, y necesita una contraprestación, me denuncia después de año y medio, y cualquier persona sin ser abogado se asesora, lo que hay es una venganza por el embargo que se le hizo, no entiendo lo que hace, me hace presumir lo que están buscando es dinero, lo que buscan es lucrase, metiendo la denuncia por estafa para asustarme, yo desistí para no embargaran el camión, yo no cobre, él no ha cobrado, yo no me querría aprovechar del señor Richard, él venía trabando en una contratista, me dijo que lo habían dejado en la calle, él me dijo que lo hiciéramos de esa manera, yo quería cobrar lo que no había pagado, es todo”.
Una vez levantada el acta y expuesto los argumentos como fueron, quedaron notificados por esta Alzada que la decisión se publicaría al décimo día siguiente a la celebración de tal acto.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Rafael Izarra en su condición de Defensor Privado del acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el ordinal 2º artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo las siguientes consideraciones:
El recurrente denomina al Tercer Capitulo:
“DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ME LLEVAN APELAR LA DECISION Y DE LOS HECHOS AFIRMADOS COMO PROBADOS POR EL AD QUO… PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena; denunció falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo. por cuanto en la misma se señaló lo siguiente: La juzgadora al momento de establecer la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal considera demostrada la misma al acusado en el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal en base a lo referido por el denunciante, y los funcionarios actuantes en la investigación; así las cosas observamos que no existen otras testimoniales rendidas por los personas señaladas por el ad quo en su sentencia que establecieran responsabilidad alguna, y con la venia de este Cuerpo Colegiado paso a trascribir parcialmente para que sean advertidas las siguientes consideraciones, a los efectos que se determine que ningún medio probatorio traído a este juicio es idóneo para demostrar la comisión del hecho, mucho menos responsabilidad alguna”.
El apelante hace referencia a la declaracion del ciudadano RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS, la cual transcribe textualmente en el presente recurso.
Seguidamente el apelante infiere que:
“Honorables Magistrados, De lo expuesto anteriormente podemos inferir de manera clara e inequívoca que nos encontramos en una situación absolutamente irregular, donde una persona amparada en una condición de víctima que no tiene, admita haber vendido mediante documento protocolizado un vehículo del cual pesaba una medida de embargo, haberse aprovechado de manera fraudulenta de una formalidad como lo es el cheque causado en el documento de compra venta, cuando a toda luces se comprueba que el mismo nunca le sería entregado, por cuanto el de manera voluntaria entregaría el vehículo camión, a objeto de honrar la deuda preexistente y así concluyera el juicio civil que se había incoado en su contra, se levantara la medida de embargo tantas veces nombrada, o peor aun manifestar, que no había accionado contra mi defendido durante ese largo periodo de tiempo, por cuanto confiaba en el, obviando que la persona a la que se refería, le había protestado dos instrumentos cheques, había incoado una demanda civil en su contra, y como corolario le había embargado un vehículo de su propiedad”.
El recurrente hace referencia a la declaracion del funcionario YORBAN JESUS VERGARA UZCATEGUI, la cual transcribe textualmente en el presente recurso.
Seguidamente el apelante concluye que:
“Con lo que se concluye que su única actuación en el presente proceso fue acompañar a otro funcionario que iba a entregar una citación, careciendo de utilidad necesidad y pertinencia, o peor aun servir de sustento para fundamentar una sentencia condenatoria”
El recurrente hace referencia a la declaracion del funcionario FREDERICK MEZA, la cual transcribe textualmente en el presente recurso.
Seguidamente el apelante manifiesta que:
“Con lo que se concluye que su única actuación en el presente proceso fue entregar una citación, careciendo de utilidad necesidad y pertinencia, aunado al hecho que no debió incorporarse por su lectura dicha acta policial, por cuanto no fue promovida ni admitida como prueba documental, violándose con ello lo preceptuado en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y peor aun servir de sustento para fundamentar una sentencia condenatoria”.
El recurrente hace referencia a la declaracion de los funcionarios CHARLES HERNANDEZ BOSCAN, WILLIAN GREGORIO LOPEZ NOGUERA Y JAVIER MARTINEZ RAMIREZ, la cual transcribe textualmente en el presente recurso.
Seguidamente el apelante aduce que:
“Con lo que se concluye que su única actuación en el presente proceso de los funcionarios arriba descritos, fue única y exclusivamente retener un vehiculo en un punto de control móvil que al ser revisado por el sistema CIPOL el mismo se encontraba solicitado, sin tener en lo absoluto conocimiento del caso, mucho menos la razón de tal requerimiento, siendo absolutamente innecesaria su promoción y participación en el presente juicio ya que carece de utilidad necesidad y pertinencia, y peor aun servir de sustento para fundamentar una sentencia condenatoria”.
El apelante hace referencia a la declaracion del experto WILLIAM JOSE AGUIRRE TORREALBA, la cual transcribe textualmente en el presente recurso.
Seguidamente el recurrente manifiesta que:
“La presente declaración y experticia si bien es cierto se trata sobre los documentos que amparan la legalidad del vehículo en referencia, y versa sobre un Certificado de registro de Vehículo, signado N° 25191771, en nada comprometen responsabilidad alguna de mi defendido, por cuanto en ningún momento se ha discutido la veracidad, legalidad o procedencia del mismo. Al igual que las anteriores nada aporta a la probanza en el presente caso”.
El apelante hace referencia a la declaración del experto JOSE ALEXANDER SIRA RODDRIGUEZ, la cual transcribe textualmente en el presente recurso.
Seguidamente el recurrente concluye que:
“La presente declaración y experticia si bien es cierto se trata sobre las característica físicas que amparan la legalidad del vehículo en referencia, y versa sobre una del experticia de Vehículo N° 9700-087-0614 de fecha, en nada comprometen responsabilidad alguna de mi defendido, por cuanto en ningún momento se ha discutido la veracidad, legalidad o procedencia del mismo. Al igual que las anteriores nada aporta a la probanza en el presente caso”.
Continúa manifestando el apelante que:
“Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la presente Sentencia Condenatoria, solo podría basarse en una declaración de una víctima entredicha, por todas las razones en este Recurso descritas, así como según la óptica del Tribunal, el informe de la Entidad Bancaria Banesco, Correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, relacionada con la Cuenta Corriente N° 01340057-11-0573008286, Del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, donde se solicita información acerca de un cheque que se supone fue girado en fecha 07 de febrero de 2011, ósea 10 meses antes, fecha en que se protocolizo la compra venta del referido camión, tiempo este en que también sencillamente pudo haberse hecho efectivo, lo que la convierte en una prueba insuficiente, para tener una certeza de que el referido cheque no se había presentado al cobro, haciendo aun mas plausible la incertidumbre el hecho que el mes y año de la comunicación a que hace referencia el Tribunal, a la fecha que se introduce la acusación contra mi defendido como acto conclusivo, trascurrieron diez (10) meses, lo que provoca una incertidumbre acerca de la veracidad que se debió tener al momento de darle pleno valor probatorio. Cuando al dictarse una decisión esta se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y al dictarse el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en los derechos de quienes deben ser tutelados por la Ley. En este caso se está en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho. Lo que ha contribuido en causar un gravamen irreparable, ya que mi defendido desde el momento en que se produjo esta denuncia temeraria, esta expuesto al escarnio público, ante su entorno y su familia, máxime que se trata de una persona que ejerce la actividad comercial como medio de subsistencia, RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS nunca debió utilizar, como en efecto lo hizo la vía penal falseando la verdad a efecto de lograr sus oscuros interés”.
Aduce el recurrente lo siguiente:
“SEGUNDO: Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo: Ciudadanos Magistrados como ustedes podrán observar en el texto de la sentencia que a los fines de establecer la responsabilidad penal de mi defendido el juzgador en forma ilógica, específicamente en la parte infine relativa a los fundamentos de derecho motiva su sentencia Condenatoria de manera ilógica, basándose en unos hechos absolutamente inexistentes, ya que como se puede evidenciar de el texto integro que conforma la presente causa, así como de las acta de debate mí defendido:
* Nunca fue detenido por funcionario alguno, mucho menos en compañía de otras personas
* Nunca fue aprehendido en flagrancia, muy por el contrario después de La denuncia en su contra, y de un lapso de tiempo largo por demás, el mismo fue imputado previa citación ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial
* Resulta ilógico aseverar que el mismo nunca fue aprehendido en flagrancia tanto victimas, funcionarios y expertos coincidieran en a forma como se suscitaron los hechos, los cuales a tenor del Tribunal confirmaron la ubicación, las condiciones y características del lugar
* Por ultimo resultando igualmente ilógico pensar que son elementos de convicción concordantes, las inexistentes evidencias incautadas en el procedimiento, ya que como se recalco no existió tal procedimiento, mucho menos evidencias que analizar, o que conformaran de alguna manera parte de este Juicio Oral y publico. Como podrán observar ciudadanos Magistrados, se aprecia de manera incontrovertible ilogicidad en la sentencia dictada por el ad quo, ello en razón de unos hechos que no fueron traídos al proceso, ni por el Representante Fiscal, ni por El Querellante, los mismos no formaran parte en ningún momento de acervo probatorio, ni fuesen dilucidados en el debate durante el desarrollo del juicio, estos se convirtieran en cimiento para sustentar una sentencia Condenatoria manifiestamente irrazonable, violentándose con ello lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Continúa manifestando el apelante:
“TERCERO: Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena denunció falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, de manera razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal...La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto lo contemplado en el artículo 458 del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros...Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, en el caso que nos ocupa dicha decisión no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Tal afirmación deviene de lo explanado en el texto de la Sentencia Condenatoria específicamente en las relativas a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el presente Juicio como lo son.
• 1.- DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA EN COPIA CERTIFICADA, de Fecha 07/02/2011, emanada de la Notaria Primera del Estado Barinas, inserta bajo el Nro 21, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones Respectivas,
• 3.- LIBELO DEMANDA EN COPIA CERTIFICADA, DE FECHA 23/10/2009 interpuesta ante el tribunal del municipio Barinas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES.
• 4.- Diligencia en copia certificada, de fecha 02 de Febrero de 2011, solicitada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES.
• 5.- DECISION EN COPIA CERTIFICADA, SUSCRITA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS, DE FECHA 09/02/2011.
Con todo respeto debo disentir de la lógica valoración que le dio el Tribunal al momento de sentenciar, a las pruebas anteriormente descritas, ya que las mismas lejos de inculpar a mi defendido, lo exculpa y afianza la tesis y todo lo alegado por esta defensa técnica, aunado al hecho que las mismas fueron solicitadas en la etapa de investigación por esta defensa técnica en tiempo hábil, y debidamente ofrecidas para su incorporación al debate del presente juicio, a los efectos de probar los hechos objetos de esta controversia y que con el debido respeto paso a describir de manera breve. En fecha 23 de octubre de 2.009, mi representado Francisco Rafael Acevedo Nieves demando civilmente ante el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de este estado, al ciudadano que hoy funge como víctima Richard Javier Santiago, por cuanto y así se desprende del libelo de la demanda que obro como prueba en el presente juicio, el mismo giro a favor de mi defendido, dos instrumentos cheques, los cuales al ser presentados al cobro en fecha 07 y 28 de agosto de 2.009, no se hicieron efectivos por falta de fondos, razón por lo cual y haciendo uso de su derecho, procedió a protestar los mismos. Del procedimiento anteriormente descrito, y ante la contundencia de la pretensión descrita, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo mandato del Tribunal natural, acordó y ordeno el embargo de un vehículo propiedad del ciudadano Richard Javier Santiago signado con las siguientes características: MODELO Camión TIPO Volteo MARCA Mercedes Benz Powered PLACA 39S-OAD COLOR blanco y Volteo Amarillo SERIAL DE CARROCERIA 3ALACYCS47DY93206 SERIAL DE MOTOR 90697900640211 Como consecuencia a lo expuesto en fecha siete (07) de febrero del año 2.011, previo acuerdo entre las partes ciudadanos francisco Rafael Acevedo Nieves y Richard Javier Santiago, imputado y victima en la presente causa, y demandante y demandado en la causa civil in comento, suscriben un acuerdo verbal a los fines de poner fin al proceso civil y levantar la medida que pesaba sobre el referido vehículo, el cual consistió en la entrega material del mismo, en la modalidad de compra venta, la cual se protocolizo por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas. Solicitándose al día siguiente es decir el dia ocho (08) de febrero de 2.011 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de por terminado el juicio, se suspenda la medida de embargo que pesaba sobre el referido vehículo desde el día 13 de mayo de 2.010, siendo acordado por el Tribunal competente tal solicitud un día después en fecha nueve (09) de febrero de 2.011. En fecha quince (15) de mayo de 2.012, es decir CATORCE MESES Y UNA SEMANA después, se hizo presente el ciudadano Richard Javier Santiago ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, de este estado, y formula una denuncia en contra de mi defendido ciudadano Francisco Rafael Acevedo Nieves, argumentando de manera falsa y temeraria, que este último le había comprado un vehículo camión, el cual había cancelado con un cheque del Banco Banesco, reflejado en el documento de traspaso, el cual nunca le entrego y nunca recibió el dinero. En ese mismo orden de ideas, es importante señalar lo que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. Nuestro ordenamiento jurídico establece en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal está obligado a apreciar las pruebas según la sana crítica, y para ello debe utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El sistema de la sana crítica no es lo mismo que la libre convicción del juez; es la operación intelectual realizada por el juzgador y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador; siendo esto así, el ad quo violentó lo establecido en el Art. 22 en virtud de que el mismo lo que hizo fue imponer su convencimiento que no corresponde con su conciencia, ya que la conciencia que debe prevalecer no es la conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos. Resultando desde todo punto de vista ilógico que con una fundamentación precaria, de los medios de pruebas documentales, se fundamente una Sentencia Condenatoria, contra quien los promovió a los efectos de demostrar lo que efectivamente esta alegando y probando en su defensa”
Cita el apelante que:
“CUARTO: Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena denunció falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo.
Ciudadanos Magistrados, en el contexto de la sentencia hoy impugnada, específicamente en el capítulo de los hechos que el tribunal estima acreditados, la juzgadora explana la motivación que la llevó a la conclusión que en la presente causa se produjo, es decir, en una condenatoria en contra de mi defendido; donde explana
1.- Quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público que el Ciudadano Acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES obtuvo un vehículo, mediante documento autenticado bajo el Número 21 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Primera del Estado Barinas, induciendo al error a la Víctima RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS al firmar dicho traspaso sin haber obtenido la contraprestación allí señalada.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa - artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error- declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda Incurrir en el mismo contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido sino hubiese sido engañado...” Estimados Magistrados en el texto de la sentencia se observa como el Tribunal omite las razones de hecho y de derecho con los cuales explique de manera armónica y entrelazada cuales fueron los elementos que produjeron en él, su decisión. Si su convencimiento lo llevo a considerar que mi defendido hizo incurrir en error a la víctima, debió por mandato expreso, decantar en que tipo de error y porque lo considera, ya que resulta confuso y nos deja en estado de indefensión el hecho de que no se motive la decisión. La obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas”
“QUINTO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denunció falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, por imprecisión jurídica Ciudadanos Magistrados, como ustedes podrán observar la juzgadora de juicio al momento de establecer la sentencia condenó a mi defendido por el delito previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, específicamente por el delito de ESTAFA, estableciendo : PRIMERO: Se Condena al Acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, (identificación) a quien se le sigue por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. Así las cosas observamos y nos vemos en la necesidad de advertir que con el presente pronunciamiento identificado como PRIMERO se viola lo preceptuado en los artículos 26 y 49 Constitucional, es decir, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido lo condenan por un delito tipificado en el articulo 462 del Código Penal, el cual comporta varios supuestos, y al guardar silencio la juzgadora en el texto integro de la sentencia condenatoria, inmotiva la misma y lo deja en estado de indefeccion, ya que no sabemos cual fue la conducta reprochable que la juzgadora previo para condenar a mi defendido, máxime que las diferentes modalidades comportan penas diferentes. Igualmente con lo referente al punto identificado como SEGUNDO, condena a mi defendido a cumplir una penas accesorias contempladas en el articulo 16 del Código Penal, sin advertir cual de los supuestos debe cumplir como condena, peor aun cual fue el criterio que privo para agravar estos supuestos de la condena, resultando igualmente violatorio de los preceptos jurídicos descritos en el párrafo anterior”.
El apelante hace alusión al criterio tanto de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sala Penal, sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; Sala Constitucional Carmen Zuleta de Merchán, fecha 15/05/2009, Sentencia Nro. 568.
“SEXTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual afirmo en base a las siguientes circunstancias: Considera quien aquí recurre de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Itinerante de Juicio Nro. 02 en contra de mi defendido FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, que el tribunal ad quo aplicó erróneamente el artículo 462 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de valorar los elementos probatorios traídos a juicio; tal afirmación deviene del hecho de que si bien nuestro ordenamiento jurídico establece como principio de valoración de la prueba en base a la SANA CRITICA, no es menos cierto que el juzgador lo debe hacer en base a ciertas reglar prevista por la misma norma.
En este orden de ideas apreciados Magistrados La doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada establece, el artículo 462 del Código Penal exige los siguientes elementos para que exista el delito de estafa: 1.- que el agente utilíce artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; 2- que el agente se procure para sí o para otro un provecho injusto: 3.- Que induzca en error a la víctima y 4.- Que el hecho se produzca en perjuicio ajeno, por lo que al no existir uno de estos supuestos no nos encontramos en presencia del delito de estafa: en el caso en particular para quien aquí expone, no se desprende de las actuaciones ninguno de los supuestos antes señalados, ni las circunstancias necesarias para encuadrarlo dentro de este tipo penal, por el contrario, se videncia de manera incontrovertible la mala fe con que ha actuado el ciudadano Richard Javier Santiago en su denuncia que dio origen a la presente causa, utilizando el cheque para lograr la entrega de una prestación, a sabiendas que no es debido, por cuanto el verdadero pago de la contraprestación de la compra venta del vehículo camión ya lo había recibido, al momento que mi defendido desistió del proceso civil, y solicita levantar la medida que pesaba sobre el referido vehículo. Siendo ello así, la situación planteada, resulta forzoso concluir que tales hechos se adecúan al tipo penal o la CALIFICACIÓN JURÍDICA con que se ha imputado a mi defendido, es decir el delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En este sentido, cito al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana, (Pág. 74), al señalar: “Para completar el delito de estafa, conforme a nuestro ordenamiento jurídico-penal, se requiere, además de la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, que el estafador “Procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Agrega, citando a Manzini, que se ha obtenido el provecho, para si o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño patrimonial correlativo...”. Planteadas así las cosas, habida consideración que del acervo probatorio traído al presente juicio, así como las actuaciones que la acompañan, se evidencia en el caso subjúdice, que aun cuando la fiscalía realizo diligencias de investigación, las mismas resultan insuficientes, por cuanto también deben ser consideradas, las pruebas aportadas en su oportunidad legal por mi defendido, que corroboran todo lo aquí planteado y esgrimido en su defensa, todas ellas a saber, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Notaría Publica Primera del estado Barinas. De la motivación que antecede, se puede afirmar, que el delito de estafa, no se configuró al estar la víctima en pleno conocimiento, que nada se le adeudaba por la compra venta del vehículo referido, que el instrumento cheque solo encausaba un requisito de forma para la elaboración del documento que acreditaba la venta, al no causársele daño patrimonial alguno, que la supuesta confianza que tenia sobre el comprador estaba precedida de una serie de acciones legales de carácter civil intentada hacia su persona por el hoy aquí imputado, lo que desvirtúa tal afirmación, y en todo caso, no existió el artificio del engaño lo que doctrinariamente podemos observar que al faltar uno de los elementos de la estafa, estaríamos creando delito, infringiéndose el principio de legalidad, ya que no se dan los supuestos del 462 del Código Penal, según el Doctrinario Jorge Longa, expresa : .. Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo, en esa situación concreta, o si el daño económico gue padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad...’’; razón por lo gue, se observa, gue de lo investigado no se dan los supuestos el delito de Estafa”
“SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual afirmo en base a las siguientes circunstancias: Honorables Magistrados quien aquí recurre considera procedente e insoslayable, el deber de advertirse y explicarse cuando el juzgador en una sentencia y más si es condenatoria, estima necesario la aplicación supletoria de una ley, ya que esta opera respecto de otra, requerida para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletorias no contrarien el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Para evitar así incongruencias como en el presente caso y que a continuación detallo trayendo a colación lo considerado por la honorable juzgadora, en el capítulo de los hechos que el tribunal estima acreditados, donde explana
2- De Igual manera ha quedado establecido que efectivamente existió tal documento y a señalamiento de mismo acusado en su declaración lo cual fue corroborado con el dicho de la propia victima dan por acreditado el objeto material del delito el cual es el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211; el documento como medio de comisión empleado con la falta de uno de los requisitos esenciales del Contrato llámese Contraprestación.
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico’’.
El artículo 1.141 del Código Civil, establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato;
3. Causa licita”.
De una manera general, se puede afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez, es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo.
Esas condiciones requeridas por el citado artículo, son aquellas indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. En otros términos, podemos afirmar, que si la convención carece de uno de los Elementos señalados en el articulo citado, esta no alcanza completamente valor legal, aunque su forma extrínseca sea correcta, es decir, que a pesar de estar revestido de las formalidades establecidas en la ley, el instrumento no produce ningún efecto jurídico, y no por que este sea nulo o anulable, sino por que el contrato no ha existido en lo absoluto y el acto no ha dado vida a ningún vínculo entre las partes, por lo tanto no generó nunca obligaciones para estas. Si el acto, titulo, instrumento o documento, como quiera llamársele, carece en lo absoluto, tan solo de uno cualquiera de estos elementos orgánicos, consentimiento, objeto o causa, no seria un contrato, no podría existir, y podría ser atacado no por razones de nulidad, sino por inexistencia. Así se deja establecido”.
El apelante hace alusión a los artículos 1360, 1355 y 1159 del Código Civil
“Ahora bien en amparo de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en materia civil que fue traído al presente caso de manera supletoria, denota claramente que el tribunal herró al considerar Contraprestación como requisito esenciales del contrato. Ya que la contraprestación en este caso el pacto es una consecuencia del mismo
Cuando el comprador incumple la obligación de pagar el precio, de la cosa el vendedor puede exigir el pago o simplemente solicitar la resolución del contrato; se considera que hay incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar cuando no se efectúa el pago en el lugar y fecha convenida; si se resuelve el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 1932 del código civil; el vendedor en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador tiene derecho:
• Como primera medida a que se le restituya la cosa.
• A retener las arras si fue quien las recibió o exigirlas doblas en caso contrario.
• A que se le restituyan los frutos producidos por la cosa.
• Al pago de los deterioros que haya sufrido la cosa en poder del comprador.
Del análisis anterior se denota claramente que estamos ante un caso que a todas luces debió ventilarse en la jurisdicción civil, y no la penal, evitándose así torcer la verdad y no buscar amparo en un tribunal de la República para saciar sus ansias de venganza o dinero que no le es debido”
Para finalizar en su petitorio solicita:
“Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos lo siguiente:
1.- Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.
2 - Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de
Apelación; y,
3.- Se ABSUELVA a mi defendido FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES en razón a la sentencia propia que puede emanar de la Corte de Apelaciones bajo los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte;
4.- En caso de no considerar la solicitud del numeral anterior solicito se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, la Abogada Zairi Ailime Olivar Ramirez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08 de Agosto del 2016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:
“…OMISIS… CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO RAFAEL ALFONZO IZARRA QUINTERO”.
“OMISIS… PRIMER PUNTO: "(...) denuncio la falta de motivación de la sentencia definitiva
Deduce la Fiscal lo siguiente:
“…Ahora bien, observa quien aquí da contestación a este Recurso actuando en Representación del Estado Venezolano que el abogado quien aquí recurre pretende confundir a la Alzada, como 'pretendió hacerlo con el Juez de Juicio Nro. 02, a !o largo de! debate, a! señalar que ningún medio probatorio es idóneo para demostrar la comisión del hecho., describiendo el contenido de las deposiciones de la víctima, funcionarios y expertos, dejando entre ver un análisis tergiversado sobre la idoneidad de cada medio probatorio, atreviéndose a aseverar que la víctima el ciudadano RICHARD JAVIER VIVAS SANTIAGO, no posee dicha cualidad, lo que a todo evento el Ministerio Público rechaza con absoluta firmeza, pues el Ministerio Público como Titular de la acción penal determinó a través de ia investigación que efectivamente Richard Javier Vivas experimentó un perjuicio económico en su patrimonio, ocasionado por el acusado Francisco Acevedo Nieves quien lo indujo en error, logrando que la víctima firmara el documento traslativo de propiedad del vehículo sin obtener el pago correspondiente, o la contra prestación, lo cual fue determinado por el Tribunal de Juicio 02, quien con sus máximas de experiencia logró a través de la reproducción oral de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, expertos y víctima, dar por acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público desde el inicio del proceso y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, sentencia basada sobre hechos ciertos, y no como insiste el Recurrente en hacer ver, ya que de haber versado el proceso sobre presuntos hechos inexistentes o falsos, como alega el Recurrente, ?cómo es que a lo largo de este proceso judicial, el acusado planteó inclusive un Acuerdo Reparatorio?, causando asombro al Ministerio Público lo explanado por la Defensa Privada del ciudadano Francisco Rafael Acevedo, pues ia sentencia definitiva estuvo acertada, sin violentar el debido proceso, valorando el Tribunal A quo todos y cada uno de los órganos de prueba a través de Principio de la Inmediación, por lo tanto no hay motivo alguno para Anular la Sentencia Recurrida, y mucho menos motivo para ordenar realizar un nuevo Juicio; además esa Corte de Apelaciones se ha pronunciado suficientemente sobre el punto esgrimido y puede ver que no hay violación alguna.
“SEGUNDO PUNTO: “(...) denuncio ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el A quo”:
Manifiesta la Fiscal lo siguiente:
“Observa el Ministerio Público que el recurrente pretender aseverar que por no haber sido traído a! proceso el acusado Francisco Acevedo Nieves mediante un procedimiento por Flagrancia, no es válida la investigación realizada por esta Representación Fiscal, que concluyó en una Acusación Formal?., pretende desaparecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acusado abusando de la buena fe de la victima, procuró un beneficio propio en perjuicio ajeno?, hechos que fueron suficientemente debatidos a lo largo del juicio oral, adminiculando los órganos de pruebas incorporados lícitamente al mismo, habiendo aplicado el Tribunal A quo la sana crítica, las máximas de experiencia y ¡a lógica, tai y como lo preceptúa e¡ artículo 22 de la Norma Penal Adjetiva, aunado al hecho, que el recurrente no señala en forma precisa y clara, en qué parte de la recurrida se halla el vicio de ilogicidad, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la misma debe ser declarada sin lugar”.
“TERCER PUNTO: (...) denuncio la errónea aplicación de una norma jurídica”
Aduce la fiscal lo siguiente:
“El Recurrente y su patrocinado han mantenido en el proceso una posición de defensa, alegando que no hubo estafa en razón de que entre la victima Richard Vivas y Francisco Acevedo había una relación arrendaticia previa, y que el camión fue dado en pago; pero si revisamos el monto de la demanda civil por los cheques, se puede observar que la misma fue por una suma inferior al 10% del valor del vehículo, es decir, Veintitrés Mil Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 23.810,00), en contraste con el precio del camión para aquel entonces de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), según documento de compraventa, lo cual desdibuja tal argumento, a lo largo dei proceso se observaron ias distintas versiones aportadas por ei acusado que no refiejan otra cosa que la falsedad de sus alegatos, que dejan en evidencia la estafa cometida por su persona en perjuicio de la victima; por lo que considera esta Representación Fiscal que al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma.”.
La fiscal denomina al cuarto capitulo Prueba y manifiesta lo siguiente:
“DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN NTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Como punto previo pido solicitar, muy respetuosamente al tribunal a quo la certificación de los días hábiles transcurridos después de la publicación de la decisión, a los fines de verificar que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
Ante los señalamientos efectuados por el abogado del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, el Ministerio Público representado por quien suscribe debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones previas:
No se impugna por vía de derecho la accionante, ninguna de las testifícales de funcionarios y la declaración de la victima, hace referencia en su escrito, sino que por el contrario, se le pretende indicar a la Sala la forma en la que, según su criterio debió ser valorada, pero no resalta el hecho de que de la declaración de la víctima y de los funcionarios investigación por ellos realizada, 'se revela la participación del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, ya identificado en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD VIVAS, y así se desprende de sus declaraciones en la Sala de Juicio.
La norma pena adjetiva es muy clara al señalar cuáles son lo motivos para fundamentar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, más sin embargo deber realizarse el mismo con apego de la norma procesal mencionada, vale decir debe especificarse detalladamente cuando ocurrió cada uno de ¡os motivos, con señalamiento expreso y separado de lo que consiste la falta, la contradicción o ilogicidad, manifiesta en la motivación; mal puede entenderse en que consisten esos motivos, señalados por el apelante, cuando en su redacción confunde la inmotivación con la ilogicidad y la contradicción, aunado al hecho que aduce un nuevo término como la "falsedad en la motivación", alegato por demás ajeno a los tipificados taxativamente en la norma, que a su vez no están ni demostrados ni detalladamente expuestos.
De las tantas denuncias hechas por el apelante esta dada a una supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En ese punto, volvió el abogado defensor a señalar de forma general hechos, en cuanto a la forma y determinación que dio por probado el juzgador. Cabe en ese sentido la consideración anterior, puesto que trae a colación el defensor situaciones fácticas que en modo alguno deben considerarse como causa de ilogicidad manifiesta, menos aún la forma corno el tribunal dio por probado los hechos acusados.
Ciudadanos magistrados, la sentencia que apela el abogado ya mencionado, no adolece de los vicios denunciados por él, muy por el contrario la misma se ajusta a los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, puesto que de manera clara y precisa determinó los elementos de convicción que llevaron al tribunal a determinar como quedó demostrada la culpabilidad del encartado lo que produjo una sentencia condenatoria por parte del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Le corresponde a la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada conocer de las violaciones al Derecho que se pudieran haber producido en la sentencia dictada por el a quo. Sin embargo, de la redacción empleada por la accionante se desprende que lo que se persigue es que los miembros de la Corte se pronuncien en tomo a los hechos (no el Derecho), dejando de lado la apreciación de las pruebas a la que hace referencia el Art. 22 de! Código Orgánico Procesal Pena!, que le corresponde por mandato del Art. 16, al Juez que haya presenciado el debate oral, evidenciándose que se limita el apelante solo a señalar lo que prevé la norma penal adjetiva pero no menciona que es lo que pretende, es decir no encuadra el hecho en el derecho. Esta Representación Fiscal asevera que el Tribunal Ad Quo fue acertado en su Sentencia Definitiva, tal cual acorde con lo que en un primer momento la Fiscalía explano en la Acusación Fiscal, por lo que le pido a la Corte de Apelaciones ratifique ¡a decisión dada por el Ad Quo en fecha 18 de Julio de 2016”.
Para finalizar en su petitorio solicita:
“Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial PENAL DEL ESTADO Barinas, lo siguiente: 1.- Declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogada RAFAEL ALFONZO IZARRA QUINTERO; por ser el mismo manifiestamente infundado 3.- Ratifique la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Espado Barinas, de fecha 18 de Julio de 2016”.
IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
POR PARTE DEL ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ
Por su parte, el Abg. CESAR ALBERTO QUIROZ, actuando en su condición de apoderado especial de la Victima Querellante, en fecha 08 de Agosto del 2016 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:
En relación a la primera denuncia desarrollada en el particular PRIMERO del CAPITULO II, que refiere la defensa privada al vicio de falta de motivación de la sentencia definitiva, la representación querellante aduce lo siguiente:
“Omisis…Aunado a lo anterior la defensa desconoce que la estafa es un delito de consumación instantánea, lo cual sucedió en la misma Notaria Publica al momento de que el acusado bajo engaño, le hizo firmar el documento de venta a Richard Javier Vivas Santiago, sin haber cumplido con el requisito de la contraprestación de toda venta como es el pago del precio, lo cual repercute en la esfera penal, dado que dichos hechos se subsumen en el tipo penal de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Alega igualmente el recurrente que los demás elementos probatorios no son idóneos para demostrar el delito de estafa, pero esta representación querellante se hace la siguiente pregunta: Son necesarios y pertinentes las declaraciones y el acta policial, firmada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, que realizaron el procedimiento de retención del vehículo clase camión, que se encontraba solicitado por esta causa y al momento de su retención era conducido por el propio acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves? Claro que si, ciudadanos magistrados, es una prueba calificada, porque evidenció en juicio que el acusado tenía bajo su posesión, luego de iniciada la averiguación, el bien que sustrajo del patrimonio de la víctima, a la cual indujo en error al no pagar el precio, causándole un daño patrimonial con ese hecho a ésta última.
Igualmente son necesarios los funcionarios que verificaron los documentos del vehículo y la experticia de seriales al mismo, dada su relación directa con el vehículo que fue sustraído del patrimonio de mi representado, no como afirma erróneamente la defensa “... en nada comprometen responsabilidad alguna de mis defendido...” (obsérvese párrafo 5 del folio 7 del escrito recursivo).
En cuanto al informe del Banco Banesco. tenemos que es una prueba fundamental y vinculante, dado que demuestra que el acusado nunca pagó el cheque reflejado en el documento de compra venta e igualmente prueba que el acusado en todo el año 2.011, nunca mantuvo en su cuenta una cantidad de dinero necesaria para cubrir el cheque de Bs. 300.000,00 que se comprometió a pagar por concepto de precio a mi representado y que nunca honro.
En relación al falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, me permito aclararle a la parte contraria, que en el caso de marras se probó con la declaración de la víctima, con instrumentos públicos, con declaraciones de funcionarios actuantes y expertos, los hechos que fueron al debate, los cuales ante la contundencia de los mismos, la defensa no pudo desvirtuar, todo lo contrario fueron aceptados en parte por el propio acusado en su declaración ante el Tribunal de juicio.
Por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma”.
En relación a la segunda denuncia desarrollada en el particular SEGUNDO del CAPITULO II, que refiere la defensa privada al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, señala el abg. Cesar Quiroz lo siguiente:
“Esta representación querellante la rechaza, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Ante la falta de técnica de la denuncia, dado que el recurrente afirma que existe ilogicidad, pero no señala en forma precisa y clara, en qué parte de la recurrida se halla el vicio, como tampoco realiza comparación y análisis alguno, considera esta representación querellante que la misma debe ser declarada sin lugar.
Por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma”.
En relación a la tercera denuncia desarrollada en el particular TERCERO del CAPITULO II, que refiere la defensa privada al vicio de falta de motivación de la sentencia definitiva, el querellante manifiesta que:
“Esta representación querellante la rechaza, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que los documentos de:
• Compra venta del vehículo de fecha 07/02/2.011;
• Libelo de demanda de fecha 23/10/2011;
• Diligencia de fecha 02(08)/02/2.011; y,
• Decisión del Tribunal de municipio de fecha 09/02/2.011.
Que dichos documentales exculpan al acusado, lo cual es totalmente falso, por cuanto en el documento de compra venta firmado ante la Notaría Pública, consta el cheque que el acusado utilizó para inducir en error a mi representado; además son pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente el día 07 de febrero de 2.011 el hoy acusado fue el autor material de unos hechos que se encuentran configurados en la ley sustantiva penal como ilícito penal de estafa; la demanda ante el Tribunal de Municipio sirvió para demostrar que la cantidad demandada a mi defendido ascendía a la suma de suma de Bs. 23.810,00 que es menos de una décima parte del precio del vehículo camión, que ascendía para aquel entonces a la suma de Bs. 300.000,00, suma muy superior a la que pretende el acusado hacer ver una compensación.
Por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma.”
En relación a la cuarta denuncia desarrollada en el particular CUARTO del CAPITULO II, que refiere la defensa privada al vicio de falta de motivación de la sentencia definitiva, el querellante aduce lo siguiente:
“Esta representación querellante la rechaza, con fundamento a las siguientes consideraciones: El defensor alega que la recurrida debía decantar que tipo de error y por qué considera indujo en error el acusado a mi representado lo cual lo menciono la ciudadana Juez de juicio al momento de emitir su sentencia, específicamente en el título “...En cuanto a la Autoría, culpabilidad v responsabilidad penal cuando afirmó: “en razón de haber sido la persona que obtuvo un vehículo, mediante documento autenticado bajo el Número 21, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, induciendo al error a la víctima RICHAR JAVIER SANTIAGO VIVAS al firmar dicho traspaso sin haber obtenido la contraprestación allí señalada...” Ante tal razonamiento lógico y motivado de la Juez, no le asiste la razón al recurrente, ya que no era necesario entrar a analizar qué tipo de error fue el cometido por el acusado, basta analizar el hecho y afirmar que indujo de tal manera en error a la víctima, dado el principio general de derecho que reza en latín UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE. Por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma”.
En relación a la quinta denuncia desarrollada en el particular QUINTO del CAPITULO II, que refiere la defensa privada al vicio de falta de motivación de la sentencia definitiva, estima el querellante lo siguiente:
“Esta representación querellante la rechaza, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que existe imprecisión dado que el Tribunal no estableció cuan supuesto establecido en el artículo 462 del Código Penal le atribuye al acusado, pero si revisamos el acto de imputación, la acusación, la acusación privada y el auto de apertura a juicio; en todos esos instrumentos se menciono que se imputaba al ciudadano Francisco Rafael Acevedo Nieves, el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que establece en su tipo básico lo siguiente: “El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”. Siendo la pena que aplico la recurrida de tres (3) años de prisión, lo cual se encuentra ajustado a derecho por ser la pena intermedia, que resulta de sumar los dos extremos. Por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma.”
En relación a la sexta denuncia desarrollada en el particular SEXTO del CAPITULO II, que refiere la defensa privada al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, la representación querellante aduce lo siguiente:
“El acusado y su defensor han mantenido en el proceso una posición de defensa, alegando que no hubo estafa en razón de que entre la Richard y Francisco había una relación arrendaticia previa, y que el camión fue dado en pago; pero si revisamos el monto de la demanda civil por los cheques, se puede observar que la misma fue por una suma inferior al 10% del valor del vehículo, Bs. 23.810,00, en contraste con el precio del camión para aquel entonces de Bs. 300.000,00. Según documento de compraventa, lo cual desdibuja tal argumento. Debemos tener presente que el acusado es abogado, que maneja el ramo de compra venta y administración de bienes inmuebles lo que demuestra su sagacidad para proponer el negocio del camión a Richard, igualmente el acusado fue el abogado que redactó el documento y luego engañó con el pago, aseverando en el propio documento que le iba a entregar el cheque por 300 mil bolívares, que nunca pago. Y en su declaración no desmintió tal hecho, NUNCA DIJO CIUDADANA JUEZ, YO LE PAGUE EL CAMION A RICHARD, O YO NO LE DEBO NADA POR CONCEPTO DEL CAMION, lo que si se observó en el iter procesal fue el cambio de versiones del acusado, que reflejan la falsedad de sus alegatos (-que pagó el camión por cuotas semanales, que Richard iba a buscar en su oficina; -que lo pagó con la acreencia de la demanda que produjo el embargo; -luego su defensor propuso un acuerdo reparatorio, por tratarse de de bienes disponibles de carácter patrimonial, entre otras). Todo esto deja al descubierto, la estafa cometida por Francisco Acevedo en perjuicio de Richard Vivas. Por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma.”
En relación a la séptima denuncia desarrollada en el particular SEPTIMO del CAPITULO II, que refiere la defensa privada al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, manifiesta el defensor lo siguiente:
“En conclusión el recurrente realiza una transcripción sobre varias normas de derecho civil, que no pueden ser objeto de análisis y consideración en el caso de marras, ya que el derecho penal, en lo que concierne al delito de estafa, debe precisar si en los hechos hubo la inducción al error del agente contra la víctima y si el perjuicio fue económico. En este caso la Juez señala que no se cumplió con uno de los requisitos esenciales del contrato, como fue el pago del precio, llámese contraprestación, lo cual es correcto, dado que, ante la ausencia del pago del precio, no sólo fue sorprendido en su buena fe mi representado, sino que también, nos encontraríamos en un ilícito civil, como ocurre en la mayoría de los delitos, en base a la normativa legal relacionada con el hecho ilícito civil, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que estipula: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...(Omissis)...” Entonces el defensor, como existe dicha norma, pretende suprimir el tipo penal de estafa y no sabemos cuántos delitos más pretenderá aniquilar de la normativa sustantiva penal, pues, poniendo el ejemplo de un caso de lesiones culposas, alegará el agente que los hechos imputados son atípicos. porque existe el artículo 1.185 ejudem, que establece la responsabilidad por hecho ilícito y por lo tanto, no podrá ser juzgado por un Tribunal con competencia en materia penal? Por ello considero que el respetable defensor al momento de plantear la denuncia se apartó del sentido, propósito y razón del proceso penal al que fue sometido su defendido, incursionando en materia de contenido civil, que solo sirve para fundamentar los elementos del contrato y los requisitos de la venta, los cuales son parte del fundamento que ayuda al derecho penal a dilucidar la responsabilidad penal atribuida al acusado”.
Para finalizar en su petitorio solicita
“Por todas las consideraciones que anteceden y al no establecer el recurrente la solución jurídica que pretende al ser decidida la referida denuncia, es por lo que pido, sea declarada sin lugar la misma.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, en mi condición de apoderado de la víctima, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el defensor del acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES y confírme la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Es Justicia en Barinas, hoy 08 de agosto de 2.016”.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, de fecha 18/07/2016, dictada por el por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“Omisis… En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Condena al Acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, Venezolano, de 45 años edad, fecha de nacimiento 10-01-1971, natural de Barinas, estado Barinas, y dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.688.041 (Porta), Sexo Masculino, Grado de Instrucción Universitario, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Divorciado, residenciado en el Urbanización Alto Barinas, Calle Libertad Con Sabaneta Casa Numero 185-A y Avenida los Andes, Agencia Inmobiliaria de la A-Z, Al lado de Trago Express, y Urb. Prados de Alto Barinas, calle 19 casa Nª 784, hijo de Elvecia de Acevedo (V) y Francisco Acevedo (F), Teléfono 0414-072-03-74 a quien se le sigue por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme esta decisión se acuerda oficiar a la Notaria Primera del Estado Barinas, a los fines de Dejar Sin Efecto el documento de compra venta Inserto bajo el Nº 21 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de Fecha 07/02/2011 por encontrase viciado de nulidad absoluta QUINTO: Se le informa al acusado queda obligado a presentarse al tribunal de Ejecución que va a conocer la causa, a los fines de ser impuesto por el beneficio que le corresponda. SEXTO: se realizará la Publicación del texto Integro de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha”.
VI
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, la Falta de Motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 18 de Julio de 2016 conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 444 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la juzgadora al momento de establecer la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal considera demostrada la misma al acusado en el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal en base a lo referido por el denunciante, y los funcionarios actuantes en la investigación; infiriendo que no existen otras testimoniales rendidas por las personas señaladas por el ad quo en su sentencia que establecieran responsabilidad alguna; hace referencia a la declaración del ciudadano RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS; señalando encontrarnos en una situación absolutamente irregular, donde una persona amparada en una condición de víctima que no tiene, admita haber vendido mediante documento protocolizado un vehículo del cual pesaba una medida de embargo, haberse aprovechado de manera fraudulenta de una formalidad como lo es el cheque causado en el documento de compra venta, cuando a toda luces se comprueba que el mismo nunca le sería entregado, por cuanto el de manera voluntaria entregaría el vehículo camión, a objeto de honrar la deuda preexistente y así concluyera el juicio civil que se había incoado en su contra, se levantara la medida de embargo, o peor aun manifestar, que no había accionado contra su defendido durante ese largo periodo de tiempo, por cuanto confiaba en el, obviando que la persona a la que se refería, le había protestado dos instrumentos cheques, había incoado una demanda civil en su contra, y como corolario le había embargado un vehículo de su propiedad; el recurrente hace referencia a la declaración del funcionario YORBAN JESUS VERGARA UZCATEGUI, la cual transcribe textualmente en el presente recurso concluyendo que su única actuación en el presente proceso fue acompañar a otro funcionario que iba a entregar una citación, careciendo de utilidad necesidad y pertinencia, o peor aun servir de sustento para fundamentar una sentencia condenatoria; hace igualmente referencia a la declaración del funcionario FREDERICK MEZA, la cual transcribe textualmente, concluyendo que su única actuación en el presente proceso fue entregar una citación, careciendo de utilidad necesidad y pertinencia, aunado al hecho que no debió incorporarse por su lectura dicha acta policial, por cuanto no fue promovida ni admitida como prueba documental, violándose con ello lo preceptuado en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y peor aun servir de sustento para fundamentar una sentencia condenatoria; hace referencia a la declaración de los funcionarios CHARLES HERNANDEZ BOSCAN, WILLIAN GREGORIO LOPEZ NOGUERA Y JAVIER MARTINEZ RAMIREZ, la cual transcribe textualmente concluyendo que su única actuación en el presente proceso de los funcionarios arriba descritos, fue exclusivamente retener un vehiculo en un punto de control móvil que al ser revisado por el sistema “CIPOL” (sic) el mismo se encontraba solicitado, sin tener en lo absoluto conocimiento del caso, mucho menos la razón de tal requerimiento, siendo absolutamente innecesaria su promoción y participación en el presente juicio ya que carece de utilidad necesidad y pertinencia, y peor aun servir de sustento para fundamentar una sentencia condenatoria; el apelante hace referencia a la declaración del experto WILLIAM JOSE AGUIRRE TORREALBA, la cual transcribe textualmente señalando que la declaración y experticia si bien es cierto se trata sobre los documentos que amparan la legalidad del vehículo en referencia, y versa sobre un Certificado de registro de Vehículo, signado N° 25191771, en nada comprometen responsabilidad alguna de su defendido, por cuanto en ningún momento se ha discutido la veracidad, legalidad o procedencia del mismo y al igual que las anteriores nada aporta a la probanza en el presente caso; hace referencia a la declaración del experto JOSE ALEXANDER SIRA RODDRIGUEZ, la cual transcribe textualmente en el presente recurso; señalando que si bien es cierto se trata sobre las característica físicas que amparan la legalidad del vehículo en referencia, y versa sobre una del experticia de Vehículo N° 9700-087-0614, en nada comprometen responsabilidad alguna de su defendido, por cuanto en ningún momento se ha discutido la veracidad, legalidad o procedencia del mismo; señala y denuncia que la Sentencia Condenatoria, solo podría basarse en una declaración de una víctima entredicha, así como según la óptica del Tribunal, el informe de la Entidad Bancaria Banesco, Correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, relacionada con la Cuenta Corriente N° 01340057-11-0573008286, del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, donde se solicita información acerca de un cheque que se supone fue girado en fecha 07 de febrero de 2011, ósea 10 meses antes, fecha en que se protocolizo la compra venta del referido camión, tiempo este en que también sencillamente pudo haberse hecho efectivo, lo que la convierte en una prueba insuficiente, para tener una certeza de que el referido cheque no se había presentado al cobro, haciendo aun mas plausible la incertidumbre el hecho que el mes y año de la comunicación a que hace referencia el Tribunal, a la fecha que se introduce la acusación contra su defendido como acto conclusivo, trascurrieron diez (10) meses, lo que provoca una incertidumbre acerca de la veracidad que se debió tener al momento de darle pleno valor probatorio.
Arguye que cuando al dictarse una decisión esta se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y al dictarse el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en los derechos de quienes deben ser tutelados por la Ley manifestando que en este caso se está en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho, lo que ha contribuido en causar un gravamen irreparable, ya que su defendido desde el momento en que se produjo esta denuncia temeraria, esta expuesto al escarnio público, ante su entorno y su familia, máxime que se trata de una persona que ejerce la actividad comercial como medio de subsistencia, RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS nunca debió utilizar, como en efecto lo hizo la vía penal falseando la verdad a efecto de lograr sus oscuros interés.
La Sala, para decidir, observa:
Advierte esta Alzada que el recurrente no obstante señalar Falta de Motivación de la sentencia concluye en que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho haciendo una distinción entre éste y el falso supuesto de hecho, señalando que tal decisión le ha causado a su defendido un Gravamen irreparable; no evidencia esta Alzada cual es el hecho o derecho falso o inexistente que la jueza de la recurrida que haya tomado como fundamento para proferir su sentencia; tampoco se evidencia que el recurrente haya señalado tal vicio de manera concreta y especifica que trajera como resultado un vicio en la sentencia impugnada; de manera que, este Tribunal colegiado revisa la decisión y pudo constatar que el vicio denunciado no existe toda vez que la jueza de la recurrida evacuó los medios probatorios admitidos por el juez de control y los valoró conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no es cierto lo alegado por el recurrente al afirmar que la jueza de la impugnada haya evacuado un acta policial y que le haya servido como sustento para determinar la responsabilidad penal del acusado y así fue constatado por esta Alzada; tal decisión tiene su sustento en los hechos que el tribunal estimó acreditados luego del contradictorio al señalar en su fundamentación lo siguiente:
“…estima acreditados los siguientes hechos: … 1.- Quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público que el Ciudadano Acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES obtuvo un vehículo, mediante documento autenticado bajo el Número 21 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Estado Barinas, induciendo al error a la Victima RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS al firmar dicho traspaso sin haber obtenido la contraprestación allí señalada… 2.- De Igual manera ha quedado establecido que efectivamente existió tal documento y a señalamiento de mismo acusado en su declaración lo cual fue corroborado con el dicho de la propia victima dan por acreditado el objeto material del delito el cual es el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211; el documento como medio de comisión empleado con la falta de uno de los requisitos esenciales del Contrato llámese Contraprestación… 3.- Que el documento que dio origen a la compraventa se encuentra viciado de uno de los principales elementos constitutivos del contrato la cual resulta ser la falta de contraprestación quedando demostrado en este debate que el ciudadano Victima RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS suscribió dicho contrato, en fecha 07/02/2011 inducido en error como elemento típico del delito de ESTAFA por parte del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, en consecuencia dicho documento no surtirá ningún efecto legal, una vez que la presente decisión adquiera firmeza por encontrarse viciado de nulidad. Así Se decide… 4.- Que quedó demostrada la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal Venezolano…”.
Ahora bien, no se evidencia que la jueza de la recurrida haya tomado como argumento esencial para proferir la condena un hecho incierto o una prueba documental o testimonial que no haya sido promovida, admitida y evacuada en el contradictorio, por lo que la denuncia planteada en este sentido va a ser declarada sin lugar y así se declara.
En el mismo punto de denuncia señala de manera concreta que los funcionarios y los medios de pruebas evacuados y las documentales nada aportan a la probanza en el presente caso, en tal sentido se trae a colación la valoración dada a los medios de prueba por parte de la juzgadora:
“…1.- Declaración del ciudadano RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS,…Victima en el presente asunto…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por la victima por considerar que la misma depone sin contradicciones ni ambigüedades, siendo su dicho además verificado a través de las documentales Copia Certificada de documento de compra venta de un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211 concatenada el INFORME DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, relacionada con la Cuenta Corriente Nº 01340057-11-0573008286, Del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES CIV. 9.688.0414, así mismo con Diligencia en copia certificada, de fecha 02 de Febrero de 2011, con que llevan al convencimiento de ésta juzgadora que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES participó en el modo desarrollado durante el debate en el objeto del siguiente proceso, hecho éste que encuadra en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano…
2.- Declaración del Funcionario YORBAN JESUS VERGARA UZCATEGUI…La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizó las diligencias para practicar la notificación al acusado de Autos, para así dar inicio al procedimiento que llevó a cabo el presente asunto penal. Así se decide.-
3.- Declaración de CHARLES HERNANDEZ BOSCAN…El presente testimonio es valorado conforme a la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer, la forma en la que se practica la retención del vehículo objeto del presente proceso, sobre las condiciones y características del mismo y, la forma en la que como funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, en este sentido, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios actuantes a fin de establecer la verdad, se aprecia contesticidad, concordancia, armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación, dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento dio como resultado la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211, en consecuencia mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la retención del vehículo incurso en el delito de ESTAFA, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos observando además el Tribunal, que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza, sin ambigüedades y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se comparan con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del Experto WILLIAM JOSE AGUIRRE TORREALBA… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un Certificado de registro de Vehículo, signado N° 25191771, a nombre de RICHARD JAVIER SANTIAGO titular de la Cédula V-14434133, descrito en la parte expositiva del presente informe, clasificado como Debitado, es AUTENTICO en cuanto a su suporte y dispositivo se refiere. Se observa que el deponente explicó de forma clara el método de realización del mismo, observa el Tribunal que se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación que explicó de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho. Así se decide.-
5.- Declaración del Funcionario FREDERICK MEZA,… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizó las diligencias para practicar la notificación al acusado de Autos, para así dar inicio al procedimiento que llevó a cabo el presente asunto penal, de la misma forma hizo mención que hizo una revisión por ante el SIIPOL a los fines de verificar si el mismo se encontraba incurso en el mismo delito o si estaba siendo investigado por otro hecho delictual. Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, acerca de las diligencias practicadas. A su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible. Así se decide.-
6.- Declaración del Funcionario WILLIAM GREGORIO LÓPEZ NOGUERA… El presente testimonio es valorado conforme a la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer, la forma en la que se practica la retención del vehículo objeto del presente proceso, sobre las condiciones y características del mismo y, la forma en la que como funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, en este sentido, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios actuantes a fin de establecer la verdad, se aprecia contesticidad, concordancia, armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación, dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento dio como resultado la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211, en consecuencia mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la retención del vehículo incurso en el delito de ESTAFA, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos observando además el Tribunal, que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza, sin ambigüedades y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se comparan con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
7.- Declaración del Experto JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ,… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211. Se observa que el deponente explicó de forma clara el método de realización del mismo, observa el Tribunal que se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de la peritación que explicó de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho. Así se decide.-
8.- Declaración del Funcionario JAVIER MARTÍNEZ RAMÍREZ,… El presente testimonio es valorado conforme a la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer, la forma en la que se practica la retención del vehículo objeto del presente proceso, sobre las condiciones y características del mismo y, la forma en la que como funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, en este sentido, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios actuantes a fin de establecer la verdad, se aprecia contesticidad, concordancia, armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación, dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento dio como resultado la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211, en consecuencia mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la retención del vehículo incurso en el delito de ESTAFA, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos observando además el Tribunal, que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza, sin ambigüedades y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se comparan con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
9.- Declaración del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES,… Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, encuentra quien decide que la versión de inocencia ofrecida por el ciudadano acusado no resulta creíble, pues su afirmación de inocencia fue desvirtuada en el transcurso del debate, a través de las testimoniales rendidas en el presente Juicio, siendo descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva en la decantación de las pruebas incorporadas en el juicio, no fue convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas controvertidas, Al efecto, cabe resaltar que el acusado al rendir su declaración libremente y sin juramento asevera su inocencia, no obstante ello este Tribunal al efectuar el análisis individual y concatenado de los medios de prueba, pudo establecer la forma en la que ocurrieron los hechos y cómo resultó víctima de estos hechos el Ciudadano Richard Javier Vivas Santiago, pues las testimoniales rendidas por los testigos entre ellos la victima antes mencionada y los funcionarios actuantes confirman con sus testimonios las circunstancias en las cuales la comisión actuante tuvo conocimiento del hecho, lo que impulsa su actuación la retención preventiva del Vehículo objeto del presente proceso, y en virtud de lo señalado por la víctima, siendo su dicho además verificado a través de las documentales Copia Certificada de documento de compra venta de un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211 concatenada el INFORME DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, relacionada con la Cuenta Corriente Nº 01340057-11-0573008286, Del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES CIV. 9.688.0414, así mismo con Diligencia en copia certificada, de fecha 02 de Febrero de 2011, DECISION EN COPIA CERTIFICADA, SUSCRITA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS, DE FECHA 09/02/2011, con que llevan al convencimiento de ésta juzgadora que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES participó en el modo desarrollado durante el debate objeto del siguiente proceso, hecho éste que encuadra en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, siendo éste delito un tipo penal esencialmente doloso; en virtud de que el ciudadano Acusado de Autos obtuvo un vehículo, mediante documento autenticado bajo el Número 21 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Estado Barinas, induciendo al error a la Victima RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS al firmar dicho traspaso sin haber obtenido la contraprestación allí señalada, asociado con lo manifestado por el mismo acusado en su declaración lo cual fue corroborado con el dicho de la propia victima dan por acreditado que efectivamente existió tal documento y que el objeto material del delito es el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211; el documento como medio de comisión empleado, con la falta de uno de los requisitos esenciales del Contrato llámese Contraprestación, Por lo que esta juzgadora llega a la conclusión que el documento que dio origen a la compraventa se encuentra viciado de uno de los principales elementos constitutivos del contrato, la cual resulta ser la falta de contraprestación, quedando demostrado en este debate que el ciudadano Victima RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS suscribió dicho contrato, en fecha 07/02/2011 inducido en error como elemento típico del delito de ESTAFA por parte del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, en consecuencia dicho documento no surtirá ningún efecto legal, una vez que la presente decisión adquiera firmeza por encontrarse viciado de nulidad. En este sentido, por considerar que la versión ofrecida por el acusado ha quedado desvirtuada no se le otorga credibilidad probatoria a sus dichos. Así se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
1.- DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA EN COPIA CERTIFICADA, de Fecha 07/02/2011, emanada de la Notaria Primera del Estado Barinas, inserta bajo el Nro 21, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones Respectivas, firmado por la Victima RICHARD JAVIER SANTIAGO C.I V-14.434.133 Y el Acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, Plenamente identificado en autos. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 322 ejusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en virtud de que certifican que efectivamente se realizó una compra venta entre los ciudadanos RICHARD JAVIER SANTIAGO Y FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES de un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211; en el cual quedó asentado que sería pagado con el cheque N° 28251968 de la Cuenta Corriente N° 01340057110573008286 del Banco Banesco, perteneciente a Ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES. Así se decide.-
2.- INFORME DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, relacionada con la Cuenta Corriente Nº 01340057-11-0573008286, Del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES CIV. 9.688.0414. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 322 ejusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el cheque N° 28251968 emitido por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES al ciudadano RICHARD JAVIER SANTIAGO como parte de pago por la compra de un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211, no fue cobrado. Así se decide.-
3.- LIBELO DEMANDA EN COPIA CERTIFICADA, DE FECHA 23/10/2009 interpuesta ante el tribunal del municipio Barinas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 322 ejusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto se puede evidenciar la medida de embargo que pesó sobre el vehículo objeto del presente proceso. Así se decide.-
4.- Diligencia en copia certificada, de fecha 02 de Febrero de 2011, solicitada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 322 ejusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en virtud de que la misma indica la solicitud de suspensión y entrega del vehículo objeto del presente proceso a su propietario por cuanto la deuda por la cual fue embargado preventivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San Genaro de Boconoito, sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Portuguesa fue cancelada en su totalidad. Así se decide.-
5.- DECISION EN COPIA CERTIFICADA, SUSCRITA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS, DE FECHA 09/02/2011. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 322 ejusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en virtud que en la Decisión dictada por el Juzgado primero del Municipio Barinas se decreta la suspensión de la medida ejecutiva de embargo, y entrega del vehículo objeto del presente proceso por haber cancelado el Ciudadano Richard Javier Vivas Santiago al Ciudadano Francisco Rafael Acevedo Nieves la totalidad de la deuda, por ende la terminación del Juicio Civil y cierre del Proceso. Así se decide.-
6.- CERTIFICADO DE ORIGEN Y CONSTANCIA DE ENTREGA DE UNIDAD NUEVA, entregados por el Concesionario ALEMANA DE CAMIONES C.A., al momento de la compra del vehiculo clase camión. EL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AQ24336, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 12.03.2007. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 322 ejusdem, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por cuanto el mismo certifica que el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211, fue producido por la Fabrica Mercedes Benz y Freigliner y vendido por el concesionario ALEMANA DE CAMIONES C.A al Ciudadano RICHARD JAVIER SANTIAGO, lo cual acredita la propiedad del mismo. Así se decide.-…”
De la motiva anterior realizada por la jueza de la recurrida se desprende una total coherencia entre lo evacuado y lo dado por probado; por un lado acredita la existencia del objeto que sirvió como base de sostenimiento de un documento suscrito por las partes, que dio origen a la denuncia de la victima y posteriormente la retención del vehiculo por parte de unos funcionarios que depusieron en el contradictorio; de un cheque que nunca fue entregado ni cobrado por quien figura en el contrato como comprador y que fue el motivo que originó la denuncia interpuesta por la victima de autos, que fue el inicio del presente proceso y entre otras consecuencias trajo la retención del referido vehiculo; en este sentido, la juzgadora analizó los medios de prueba y determinó finalmente que el documento que dio origen a la compraventa se encuentra viciado de uno de los principales elementos constitutivos del contrato (sic) la cual resulta ser la falta de contraprestación quedando demostrado en el debate que el ciudadano victima RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS suscribió dicho contrato, en fecha 07/02/2011 inducido en error como elemento típico del delito de ESTAFA por parte del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES; es decir, que para que el contrato surtiera pleno efecto debía cumplirse fielmente la consecuencia que de ella derivara como lo era la efectiva entrega y cobro de lo anunciado mediante el consentimiento, de la cosa; lo que se traduce en una inducción a error del vendedor, al no recibir la contraprestación señalada, procurando así el acusado un provecho injusto, de manera que la denuncia relativa a este punto va a ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 18 de Julio de 2016, con fundamento en el numeral 2º del articulo 444 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto del texto de la sentencia a los fines de establecer responsabilidad penal de su defendido la juzgadora en forma ilógica, específicamente en la parte in fine relativa a los fundamentos de derecho motiva su sentencia Condenatoria de manera ilógica, basándose en unos hechos absolutamente inexistentes, ya que como se puede evidenciar de el (sic) texto integro que conforma la presente causa, así como de las acta de debate su defendido nunca fue detenido por funcionario alguno, mucho menos en compañía de otras personas; nunca fue aprehendido en flagrancia, muy por el contrario después de la denuncia en su contra, y de un lapso de tiempo largo por demás, el mismo fue imputado previa citación ante el Tribunal de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, por lo que a su consideración resulta ilógico aseverar que el mismo nunca fue aprehendido en flagrancia tanto victimas, funcionarios y expertos coincidieran en la forma como se suscitaron los hechos, los cuales a tenor del Tribunal confirmaron la ubicación, las condiciones y características del lugar.
Señala que resulta igualmente ilógico pensar que son elementos de convicción concordantes, las inexistentes evidencias incautadas en el procedimiento, ya que como se recalco no existió tal procedimiento, mucho menos evidencias que analizar, o que conformaran de alguna manera parte de este Juicio Oral y publico. Alega que se aprecia de manera incontrovertible ilogicidad en la sentencia dictada por el ad quo, ello en razón de unos hechos que no fueron traídos al proceso, ni por el Representante Fiscal, ni por El Querellante, los mismos no formaran parte en ningún momento de acervo probatorio, ni fuesen dilucidados en el debate durante el desarrollo del juicio, estos se convirtieran en cimiento para sustentar una sentencia Condenatoria manifiestamente irrazonable, violentándose con ello lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte, para decidir Observa:
Al constatar esta denuncia planteada por el recurrente, se observa que el mismo hace mención a lo explanado por la jueza de la recurrida en el titulo que denominó “de los fundamentos de derecho” en su parte in fine, lo siguiente:
“…Que los funcionarios actuantes practicaron la detención de los hoy acusados plenamente identificado en autos, al verificar que los mismos eran los autores del hecho de acuerdo al señalamiento de la victima, quedando establecido que se practica la aprehensión flagrante de los hoy acusados, en posesión del objeto material sobre el cual recayó la acción típica manifestada por los acusados de autos, lo que resultó plenamente probado con la declaración de los funcionarios, victima y expertos quienes además coincidieron en cuanto a la forma en la que se suscitan los hechos, confirmando la ubicación, las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos y el momento en el que estos ocurren, y las características y condiciones de las evidencias incautadas en el procedimiento, señalamientos estos que son concordantes y por cuanto además los testigos funcionarios y expertos fueron claros, objetivos, y seguros cuando informaron las circunstancias en las que ocurrieron los hechos dados por probados. Así se decide.-…”.
De la anterior transcripción se evidencia que a pesar de haber quedado plasmado en la impugnada tal señalamiento, como lo explana en su denuncia el recurrente; tal párrafo no vicia la sentencia recurrida, toda vez que se denota del texto inicial de dicho capitulo denominado “de los fundamentos de derecho”, lo siguiente:
“…Este Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo… En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logró desvirtuar su presunción de inocencia… De la declaración de los expertos y de los funcionarios actuantes como de la victima en el siguiente proceso, ha podido observarse que quedó demostrado que se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado plenamente identificado, por lo que se le debe reprochar a esta persona imputable, acusado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito… Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de la persona autora del hecho objeto del proceso, pues ha quedado claramente establecido que el acusado fue la persona que le compro un vehículo al ciudadano RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS sin haber cancelado la contraprestación acordada siendo este uno de los elementos esenciales del contrato, quien en virtud del hecho y dado el señalamiento de la victima le fue retenido dicho vehículo el cual tenía en su poder…”
Así las cosas, y siendo el punto impugnado referido a los fundamentos de derecho, no existe ilogicidad alguna por cuanto de los hechos que el Tribunal estimó acreditados se constata una lógica coherencia entre lo evacuado y lo decidido, denotando esta Alzada que el párrafo anterior señalado como de ilógico no fue acreditado en el capitulo correspondiente a los que el Tribunal estimó acreditados, siendo intercalado en el capitulo de los fundamentos de derecho, pero que aparece aislado del resto del contenido de derecho y del texto integro de la sentencia; cuando consideró responsable al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente; es decir, el referido párrafo fuera de contexto es inocuo y no vicia de nulidad la sentencia, quedando determinando los elementos fundamentales de la culpabilidad, entre ellos la imputabilidad traducida por el dolo quedando demostrado en el debate para la juzgadora que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, ya que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular; verificado además los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de la persona autora del hecho objeto del proceso, pues ha quedado claramente establecido que el acusado fue la persona que le compró un vehículo al ciudadano RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS sin haber cancelado la contraprestación acordada, quien en virtud del hecho y dado el señalamiento de la victima le fue retenido dicho vehículo el cual tenía en su poder, por lo que la denuncia referida a la ilogicidad anunciada va a ser declarada sin lugar y así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Denuncia el recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por la a quo, al considerar que en el caso que nos ocupa dicha decisión no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; que tal afirmación deviene de lo explanado en el texto de la Sentencia Condenatoria específicamente en las relativas a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el presente Juicio como lo fueron: 1.- DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA EN COPIA CERTIFICADA, de Fecha 07/02/2011, emanada de la Notaria Primera del Estado Barinas, inserta bajo el Nro 21, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones Respectivas; 2.- LIBELO DEMANDA EN COPIA CERTIFICADA, DE FECHA 23/10/2009 interpuesta ante el tribunal del municipio Barinas por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES; 3.- Diligencia en copia certificada, de fecha 02 de Febrero de 2011, solicitada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES y 4.- DECISION EN COPIA CERTIFICADA, SUSCRITA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS, DE FECHA 09/02/2011.
Señala quien recurre, que disiente de la lógica valoración que le dio el Tribunal al momento de sentenciar, a las pruebas anteriormente descritas, ya que las mismas lejos de inculpar a su defendido, lo exculpa y afianza la tesis y todo lo alegado por esa defensa, aunado al hecho que las mismas fueron solicitadas en la etapa de investigación por el mismo en tiempo hábil, y debidamente ofrecidas para su incorporación al debate del presente juicio, a los efectos de probar los hechos objetos de esta controversia.
Ante tal denuncia señala que en fecha 23 de octubre de 2009, su representado Francisco Rafael Acevedo Nieves demando civilmente ante el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial de este estado, al ciudadano que hoy funge como víctima Richard Javier Santiago, por cuanto y así se desprende del libelo de la demanda que obró como prueba en el presente juicio, el mismo giro a favor de su defendido, dos instrumentos cheques, los cuales al ser presentados al cobro en fecha 07 y 28 de agosto de 2009, no se hicieron efectivos por falta de fondos, razón por lo cual y haciendo uso de su derecho, procedió a protestar los mismos.
Infiere que del procedimiento anteriormente descrito, y ante la contundencia de la pretensión descrita, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo mandato del Tribunal natural, acordó y ordeno el embargo de un vehículo propiedad del ciudadano Richard Javier Santiago signado con las siguientes características: MODELO Camión TIPO Volteo MARCA Mercedes Benz Powered PLACA 39S-OAD COLOR blanco y Volteo Amarillo SERIAL DE CARROCERIA 3ALACYCS47DY93206 SERIAL DE MOTOR 90697900640211 como consecuencia a lo expuesto en fecha siete (07) de febrero del año 2011, previo acuerdo entre las partes ciudadanos francisco Rafael Acevedo Nieves y Richard Javier Santiago, imputado y victima en la presente causa, y demandante y demandado en la causa civil in comento, suscriben un acuerdo verbal a los fines de poner fin al proceso civil y levantar la medida que pesaba sobre el referido vehículo, el cual consistió en la entrega material del mismo, en la modalidad de compra venta, la cual se protocolizo por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, solicitándose al día siguiente es decir el dia ocho (08) de febrero de 2011 por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de por terminado el juicio, se suspenda la medida de embargo que pesaba sobre el referido vehículo desde el día 13 de mayo de 2010, siendo acordado por el Tribunal competente tal solicitud un día después en fecha nueve (09) de febrero de 2011.
Que en fecha quince (15) de mayo de 2012, es decir CATORCE MESES Y UNA SEMANA después, se hizo presente el ciudadano Richard Javier Santiago ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, de este estado, y formula una denuncia en contra de su defendido ciudadano Francisco Rafael Acevedo Nieves, argumentando de manera falsa y temeraria, que este último le había comprado un vehículo camión, el cual había cancelado con un cheque del Banco Banesco, reflejado en el documento de traspaso, el cual nunca le entrego y nunca recibió el dinero.
En ese mismo orden de ideas, señala el impugnante que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, constituye una sentencia que contiene el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.
Esta Alzada, para decidir, observa:
Denota esta Instancia Superior que el apelante nuevamente denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia, esta vez amparado en la ilogicidad en la motivación haciendo especial referencia y narrativa de los hechos que según su apreciación la jueza le dio una “lógica valoración” a las pruebas anteriormente descritas, ya que las mismas lejos de inculpar a su defendido, lo exculpa y afianza la tesis y todo lo alegado por esa defensa, aunado al hecho que las mismas fueron solicitadas en la etapa de investigación por el mismo en tiempo hábil, y debidamente ofrecidas para su incorporación al debate del presente juicio, a los efectos de probar los hechos objetos de esta controversia; de manera que, el punto impugnado desarrollado por la defensa al señalar que los medios de pruebas solicitados por éste en la fase de investigación y llevados por el mismo al proceso no pudieron ser utilizados por la juzgadora para condenar a su defendido, entendiendo este Tribunal que el mismo pretende que esos medios de prueba solo fueran valorados para absolver a su representado; ante tal argumento es importante traer a colación lo que al efecto establece el autor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82. Principio de la Comunidad de la Prueba:
“El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”.
En este sentido indica el autor CHIOVENDA:
“…las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal….”.
De manera que, el hecho de que el defensor haya aportado medios de prueba, hayan sido admitidos y posteriormente evacuados no significa que deban ser valorados en su favor, lo que no significa tampoco que haya ilogicidad al no probar con ello su beneficio, siendo así, al realizar un análisis pormenorizado del asunto, no existe la falta de motivación aducida por el recurrente, inmersa esta dentro de la ilogicidad que plantea; en conclusión, aprecia la Sala que la recurrida efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del Juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que hace determinar a esta Alzada que la misma no se encuentra afectada del vicio mencionado alegado por la parte recurrente en este sentido, la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, arguyendo que en el contexto de la sentencia hoy impugnada, específicamente en el capítulo de los hechos que el tribunal estima acreditados, la juzgadora explana la motivación que la llevó a la conclusión que en la presente causa se produjo, es decir, en una condenatoria en contra de su defendido; trae a colación y delimita la figura del consentimiento; el error los tipos de errores y el dolo; infiriendo que en el texto de la sentencia se observa como el Tribunal omite las razones de hecho y de derecho con los cuales explique de manera armónica y entrelazada cuales fueron los elementos que produjeron en él, su decisión; si su convencimiento la llevo a considerar que su defendido hizo incurrir en error a la víctima, debió por mandato expreso, decantar en que tipo de error y porque lo considera, ya que resulta confuso y les deja en estado de indefensión el hecho de que no se motive la decisión.
La Sala, para decidir, observa:
El argumento explanado por el defensor en el sentido en que la juzgadora no le explicó en que tipo de error fue inducido por su defendido la victima, es oportuno traer a colación el principio invocado por el apoderado Judicial de la victima que reza en latín UBI LEX DISTINGUIT, NEC NOSTRUM EST DISTINGUERE (Cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir), o, DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR, NO DEBE DISTINGUIR EL INTERPRETE, de manera que, la redacción de este tipo penal es como sigue:
“…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años….”.
Como se coligue de la norma, no distingue el legislador sustantivo penal a que tipo de error debe atender el juzgador o juzgadora para considerar que es un elemento suficiente para que se subsuma dentro del delito de estafa, requiriendo solo que el sujeto activo logre su propósito de obtener el provecho injusto por el error en que se hace incurrir a la victima al hacerle ver como cierto lo que es falso; es por ello que la denuncia plasmada en este sentido va a ser declarada sin lugar por cuanto del texto de la sentencia y conforme a lo explicado en la primera y tercera denuncia la misma se encuentra con motivación suficiente, por lo tanto no existe el estado de indefensión aducido por el recurrente y así se decide.
QUINTA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal falta de motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, ya que a su consideración la juzgadora de juicio al momento de establecer la sentencia condenó a su defendido por el delito previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, específicamente por el delito de ESTAFA, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Así las cosas señala quien recurre que en cuanto a la pena impuesta se viola lo preceptuado en los artículos 26 y 49 Constitucional, es decir, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su defendido lo condenan por un delito tipificado en el articulo 462 del Código Penal, el cual comporta varios supuestos, y al guardar silencio la juzgadora en el texto integro de la sentencia condenatoria, inmotiva la misma y lo deja en estado de indefensión, ya que no sabe cual fue la conducta reprochable que la juzgadora previó para condenar a su defendido, máxime que las diferentes modalidades comportan penas diferentes.
Señala igualmente que en cuanto a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 del Código Penal, no advirtió cuál de los supuestos debe cumplir como condena, peor aun cual fue el criterio que privó para agravar estos supuestos de la condena, resultando igualmente violatorio de los preceptos jurídicos descritos.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto al primer punto de esta denuncia la razón no le asiste al defensor privado en el sentido de que la imposición de la pena por parte de la jueza de la recurrida viola lo preceptuado en los artículos 26 y 49 Constitucional, es decir, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; advierte la Alzada que la imposición de la pena es producto de la responsabilidad penal en que haya incurrió una persona, que en el presente caso trátese del tipo penal base, el cual comporta una pena que oscila entre 1 y 5 años de prisión cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 del código penal resultan 3 años de prisión; en tal sentido, el argumento señalado por el defensor resultaría valedero si por ejemplo se condenase a su defendido por una pena mas grave que la del tipo penal base y no se explicase cual supuesto le aplicaría de los dos señalados y el ultimo aparte de dicha norma; entendiéndose entonces que la pena impuesta obedece al elemento “induciéndole al error”; que dispone el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal; por lo tanto no existe falta de motivación en cuanto a la pena impuesta mucho menos violación referida a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la denuncia plasmada en este sentido va a ser declarada sin lugar y así se declara.
En cuanto al segundo punto de esta denuncia en relación a la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal, cabe traer a colación el referido artículo que dispone:
“…Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:…1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena… 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta…”.
Del articulo precedente se desprende que toda pena de prisión lleva consecuencialmente las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal así como las de presidio llevan consigo las penas accesorias del articulo 13 ejusdem; en el presente caso la jueza al condenar al acusado a cumplir la pena de 3 años de prisión igualmente impuso las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ibidem; tal decisión se encuentra ajustada a derecho no hay carencia en la motivación como lo aduce el recurrente, por el contrario la decisión se ajusta a los parámetros exigidos por el legislador para su producción; que no es mas que una sentencia condenatoria a prisión con la respectivas accesorias como lo indica la norma in comento, por estas razones la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.
SEXTA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual afirma en base a las siguientes circunstancias:
Considera que la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Itinerante de Juicio Nro. 02 en contra de su defendido FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, el tribunal ad quo aplicó erróneamente el artículo 462 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de valorar los elementos probatorios traídos a juicio; tal afirmación deviene del hecho de que si bien nuestro ordenamiento jurídico establece como principio de valoración de la prueba en base a la SANA CRITICA, no es menos cierto que el juzgador lo debe hacer en base a ciertas reglar prevista por la misma norma.
En este orden de ideas aduce que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada establece que el artículo 462 del Código Penal exige los siguientes elementos para que exista el delito de estafa:
1.- que el agente utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro;
2- que el agente se procure para sí o para otro un provecho injusto:
3.- Que induzca en error a la víctima y
4.- Que el hecho se produzca en perjuicio ajeno, por lo que al no existir uno de estos supuestos no nos encontramos en presencia del delito de estafa.
Alega que en el caso en particular, no se desprende de las actuaciones ninguno de los supuestos antes señalados, ni las circunstancias necesarias para encuadrarlo dentro de este tipo penal, por el contrario, se videncia de manera incontrovertible la mala fe con que ha actuado el ciudadano Richard Javier Santiago en su denuncia que dio origen a la presente causa, utilizando el cheque para lograr la entrega de una prestación, a sabiendas que no es debido, por cuanto el verdadero pago de la contraprestación de la compra venta del vehículo camión ya lo había recibido, al momento que mi defendido desistió del proceso civil, y solicita levantar la medida que pesaba sobre el referido vehículo.
Siendo ello así, la situación planteada, resulta forzoso concluir que tales hechos se adecuan al tipo penal o la CALIFICACIÓN JURÍDICA con que se ha imputado a su defendido, es decir el delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Planteadas así las cosas, habida consideración que del acervo probatorio traído al presente juicio, así como las actuaciones que la acompañan, se evidencia en el caso subjúdice, que aun cuando la fiscalía realizó diligencias de investigación, las mismas resultan insuficientes, por cuanto también deben ser consideradas, las pruebas aportadas en su oportunidad legal por su defendido, que corroboran todo lo aquí planteado y esgrimido en su defensa, todas ellas a saber, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Notaría Publica Primera del estado Barinas.
De la motivación que antecede, se puede afirmar, que el delito de estafa, no se configuró al estar la víctima en pleno conocimiento, que nada se le adeudaba por la compra venta del vehículo referido, que el instrumento cheque solo encausaba un requisito de forma para la elaboración del documento que acreditaba la venta, al no causársele daño patrimonial alguno, que la supuesta confianza que tenia sobre el comprador estaba precedida de una serie de acciones legales de carácter civil intentada hacia su persona por el hoy aquí imputado, lo que desvirtúa tal afirmación, y en todo caso, no existió el artificio del engaño lo que doctrinariamente podemos observar que al faltar uno de los elementos de la estafa, estaríamos creando delito, infringiéndose el principio de legalidad, ya que no se dan los supuestos del 462 del Código Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Señala la defensa privada que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del articulo 462 del Código Penal que contempla el delito de estafa; que los hechos ventilados en el debate no se adecuan al tipo penal por el cual resultó condenado su defendido; arguyendo que el mismo no se configuró, que no existió el artificio del engaño faltando uno de los elementos del tipo penal, por lo que al crear ese delito se estaría infringiendo el principio de legalidad por cuanto no se dan los supuestos contemplados en dicha norma; bajo este argumento, aprecia esta Alzada que no existe errónea aplicación del articulo 462 del Código Penal, toda vez que la juzgadora conforme a los medios de pruebas evacuados finalmente determinó la responsabilidad penal del encausado en la comisión del delito de estafa; tal determinación la precisa la juzgadora al señalar en su motiva, lo siguiente:
“…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico… En cuanto al Delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral Código Penal venezolano, con el análisis de los medios de pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, éste Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la Victima el Ciudadano Richard Javier Vivas Santiago, siendo ésta concatenada con las documentales Copia Certificada de documento de compra venta de un vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211 concatenada el INFORME DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, relacionada con la Cuenta Corriente Nº 01340057-11-0573008286, Del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES CIV. 9.688.0414, así mismo con Diligencia en copia certificada, de fecha 02 de Febrero de 2011, DECISION EN COPIA CERTIFICADA, SUSCRITA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS, DE FECHA 09/02/2011, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece:… Se hace necesario para este Tribunal, destacar lo establecido en los artículos 462 de nuestra Ley Sustantiva Penal, lo cual expresan lo siguiente:… “…Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:…1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social… 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad… El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”… Observando que los hechos dados por probados encuadran de manera perfecta en lo invocado en la norma, por cuanto, en fecha 07/02/2011, el acusado de autos FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.688.041, le realizó una compra al ciudadano RICHARD JAVIER VIVAS SANTIAGO, de un vehículo con las siguientes características: clase CAMION, marca FREIGHTLINER, modelo M2106, color BLANCO, año 2007, tipo VOLTEO, placas 39S-OAD, serial de carrocería 3ALACYCS47DY93206, Serial de Motor 906979006400211, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, los cuales le cancelaría a través de un cheque del Banco Banesco Banco Universal, signado bajo el N° 28251968, de la Cuenta Corriente N° 01340057110573008286, reflejado en el Documento de traspaso debidamente notariado, quedando demostrado a través INFORME DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2011, relacionada con la Cuenta Corriente Nº 01340057-11-0573008286, Del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES CIV. 9.688.0414 que el cheque antes mencionado no fue cobrado. Por lo tanto, es menester concluir que el ciudadano Acusado de Autos obtuvo un vehículo, mediante documento autenticado bajo el Número 21 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del Estado Barinas, induciendo al error a la Victima RICHARD JAVIER SANTIAGO VIVAS al firmar dicho traspaso sin haber obtenido la contraprestación allí señalada, asociado con lo manifestado por el mismo acusado en su declaración lo cual fue corroborado con el dicho de la propia victima dan por acreditado que efectivamente existió tal documento y que el objeto material del delito es el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211; el documento como medio de comisión empleado, con la falta de uno de los requisitos esenciales del Contrato llámese Contraprestación por lo que ciertamente de acuerdo a los medios probatorios antes señalados constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la victima de autos, las documentales evacuadas en el presente proceso, por lo tanto existió el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal… Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las documentales presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a éste Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con vehículo descrito por los funcionarios actuantes. Así se decide”.-.
Del desarrollo intelectual dado por la juzgadora a los hechos objetos del proceso para finalmente determinar mediante el análisis, comparación y valoración de los medios de pruebas evacuados; se configuran en la motiva los argumentos de hecho y de derecho suficientes que configuran el tipo penal de Estafa Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves en dicho hecho delictual, pues de fácil entendimiento se puede constatar de la apreciación de la jueza de la recurrida que el acusado en cuestión le creo una ficción a la victima de que recibiría el pago de contado a través de un instrumento cambiario de curso legal en materia de comercio, del cual resulta un hecho incontrovertible la circunstancia de no recibimiento de la contraprestación que mediante dicho documento fue acordada (el consentimiento) como elemento general del contrato, viciado por el error al no recibir el pago correspondiente pautado; de manera que la denuncia plasmado en este sentido sobre la errónea interpretación de una norma jurídica va a ser declarada sin lugar y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el ultimo párrafo de esta denuncia entiende esta Alzada que el recurrente pretendió que la jueza de la recurrida, valorara en cuanto a lo aportado por la defensa, la existencia de un proceso civil previo al proceso penal; es decir anterior a la negociación o compra-venta de un vehiculo, objeto del proceso penal señalando que forma parte de los acuerdos para terminar el litigio por el pago de unos cánones de arrendamiento mediante dos cheques librados por el hoy victima y que fueron pagados en sede civil, produciéndose una auto composición procesal mediante la figura de la dacion en pago del vehiculo que extinguiera el proceso civil; sin embargo, si el pago fuese sido el mismo vehiculo objeto del presente proceso penal y a través de el efectuase el pago con el mismo en el proceso civil, es claro que debió indicarse en las actas traídas en copia certificada como medio de prueba para que de esa forma la jueza le hubiese aportado valor probatorio para acreditar o no el delito de estafa; por lo que la denuncia plasmada en este sentido va a ser declarada sin lugar y así se declara.
SEPTIMA DENUNCIA:
Denuncia el recurrente, con fundamento en el ordinal 5o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual afirma en base a las siguientes circunstancias:
Infiere el apelante que es procedente e insoslayable, el deber de advertir y explicar “cuándo el juzgador en una sentencia y más si es condenatoria, estima necesario la aplicación supletoria de una ley, ya que esta opera respecto de otra, requerida para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletorias no contrarien el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Para evitar así incongruencias como en el presente caso y que a continuación detallo trayendo a colación lo considerado por la honorable juzgadora, en el capítulo de los hechos que el tribunal estima acreditados, donde explana:
2- De Igual manera ha quedado establecido que efectivamente existió tal documento y a señalamiento de mismo acusado en su declaración lo cual fue corroborado con el dicho de la propia victima dan por acreditado el objeto material del delito el cual es el vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2102, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, PLACA: 39S-OAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALACXCS47DY93206, SERIAL DE MOTOR: 906979006400211; el documento como medio de comisión empleado con la falta de uno de los requisitos esenciales del Contrato llámese Contraprestación.
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico’’.
El artículo 1.141 del Código Civil, establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa licita”.
Continua exponiendo que: “…De una manera general, se puede afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez, es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo…”.
Esas condiciones requeridas por el citado artículo, son aquellas indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez. En otros términos, podemos afirmar, que si la convención carece de uno de los Elementos señalados en el articulo citado, esta no alcanza completamente valor legal, aunque su forma extrínseca sea correcta, es decir, que a pesar de estar revestido de las formalidades establecidas en la ley, el instrumento no produce ningún efecto jurídico, y no por que este sea nulo o anulable, sino por que el contrato no ha existido en lo absoluto y el acto no ha dado vida a ningún vínculo entre las partes, por lo tanto no generó nunca obligaciones para estas. Si el acto, titulo, instrumento o documento, como quiera llamársele, carece en lo absoluto, tan solo de uno cualquiera de estos elementos orgánicos, consentimiento, objeto o causa, no seria un contrato, no podría existir, y podría ser atacado no por razones de nulidad, sino por inexistencia. Así se deja establecido”.
El apelante hace alusión a los artículos 1360, 1355 y 1159 del Código Civil
“Ahora bien en amparo de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en materia civil que fue traído al presente caso de manera supletoria, denota claramente que el tribunal herró al considerar Contraprestación como requisito esenciales del contrato.
Ya que la contraprestación en este caso el pacto es una consecuencia del mismo
Cuando el comprador incumple la obligación de pagar el precio, de la cosa el vendedor puede exigir el pago o simplemente solicitar la resolución del contrato; se considera que hay incumplimiento por parte del comprador en su obligación de pagar cuando no se efectúa el pago en el lugar y fecha convenida; si se resuelve el contrato de compraventa por no pago surgen una serie de derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 1932 del código civil; el vendedor en caso de resolución del contrato por incumplimiento del comprador tiene derecho:
* Como primera medida a que se le restituya la cosa.
* A retener las arras si fue quien las recibió o exigirlas doblas en caso contrario.
* A que se le restituyan los frutos producidos por la cosa.
* Al pago de los deterioros que haya sufrido la cosa en poder del comprador.
Del análisis anterior se denota claramente que estamos ante un caso que a todas luces debió ventilarse en la jurisdicción civil, y no la penal, evitándose así torcer la verdad y no buscar amparo en un tribunal de la República para saciar sus ansias de venganza o dinero que no le es debido”.
Para finalizar en su petitorio solicita:
“Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos lo siguiente:
1.- Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.
2 - Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de
Apelación; y,
3.- Se ABSUELVA a mi defendido FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES en razón a la sentencia propia que puede emanar de la Corte de Apelaciones bajo los parámetros establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte;
4.- En caso de no considerar la solicitud del numeral anterior solicito se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado”.
La Sala, para decidir, observa:
Una vez analizada la presente denuncia, aprecia esta Alzada que no estuvo en juego en el juicio oral la legalidad o no del documento de compra-venta; arguye la defensa entre otras cosas que la contraprestación no es un elemento esencial del contrato, cuestión no argumentada por la jueza de la recurrida de manera taxativa, puesto que la misma señala “uno de los principales elementos constitutivos del contrato la cual resulta ser la falta de contraprestación”; de lo que se deduce que el mismo subyace como consecuencia del consentimiento, objeto y causa como elementos básicos del contrato; observa además esta Alzada que no existe errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que de la decisión se desprende claramente que el delito objeto de la controversia fue finalmente encuadrado en el articulo 462 del Código Penal, no evidenciando esta Alzada que se haya aplicado de manera supletoria otra norma respecto a los hechos ventilados.
El recurrente señala además que en el presente caso, al no existir la contraprestación, la victima tenia en sus manos otras vías, como la civil para la restitución de la cosa entre otros; aprecia la Alzada que dicho señalamiento es cierto, siempre y cuando el acto efectuado por los sujetos, no involucre una violación que implique la existencia de un tipo penal desarrollado en las normas sustantivas que acarrean consecuencialmente sanciones penales como es el caso concreto.
En el caso de marras quedo claramente establecido en cuanto al tipo penal delictual que el acusado indujo al error a la victima al comprarle un vehiculo de su propiedad, cumpliendo las formalidades, sin recibir lo ofrecido o pautado en dicho documento; es decir, el sujeto activo actúo con artificio y/o engaño, procurando un provecho propio al recibir el vehiculo y no cumplir con el pago, lo que se traduce en que para que pueda existir la emisión del cheque (señalado en el documento de compra-venta) tenia que otorgarse primeramente el documento ya que es la relación lógica de los actos, que prima facie se suscriba el documento y de ella surge la obligación del pago que en el presente caso no sucedió; en tal sentido la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, una vez declaradas sin lugar las siete denuncias que han ocupada a este Tribunal Colegiado; es por lo que se declara como efecto SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el por el abogado Rafael Izarra en su condición de Defensor Privado del acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria, y le ordena cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRISION. por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de Julio de 2016, al acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Rafael Izarra en su condición de Defensor Privado del acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria, y le ordena cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRISION. por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de Julio de 2016, al acusado Francisco Rafael Acevedo Nieves, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto Sentencia Condenatoria, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Richard Javier Santiago
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.
Dr. José Alciviades Monserratia. Dr. Abraham Valbuena.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Asunto: EP01-R-2016-00085
MRD/JAM/AV/JV/MMM.-
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