REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2013-000035
ASUNTO : EP01-R-2016-000091
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Penado: William Arenales Gutiérrez.
Víctima: Wilmer Otoniel Guarin Galeano.
Abogado Defensor: Abg. Alejandra Mendoza.
Delitos: Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir.
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia. Art. 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos que en decisión de fecha 31 de Octubre del 2013, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel González Maldonado; condenó al acusado: William Arenales Gutiérrez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.713 a cumplir la pena VEINTIUN (21) AÑOS de Prisión mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano, aplicándose la rebaja de un tercio de la pena, partiendo de la pena máxima para el delito de Secuestro , es decir de treinta años de prisión, de conformidad con el articulo 77 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2016, el penado William Arenales Gutiérrez, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23 de Septiembre del 2016, designándose Ponente a la Dra Mary Tibisay Ramos Duns, quién con tan carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 28 de Septiembre de 2016.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta el Recurso de Revisión en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Única Denuncia:
Manifiesta la apelante que en el Artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la ley especial establece una pena menor para el tipo penal de Secuestro, por el cual fue condenado su presentado, disminución de pena que no solo es desde el punto de vista de la cuantía sino también a lo relativo a la naturaleza de la pena. Es así, como la pena en este caso no es aplicable la pena máxima como lo establecía en el articulo 460 en el segundo en el segundo párrafo parte in fine, el cual era aplicable la pena máxima por tratarse de funcionario publico y por ser la victima objeto de tortura y ello implica por supuesto la disminución de la pena asignada a tal delito por dicha ley, en virtud de la retroactividad de la ley.
En virtud de lo anterior y siendo que al ciudadano William Arenales Gutiérrez, se le aplicó la pena Máxima prevista para ese momento para el delito de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 en el segundo párrafo parte in fine del Código Penal, y siendo que dicha pena fue modificada en la vigente ley Anti (sic) Extorsión y Secuestro, se hace procedente que la honorable Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique en su totalidad la pena impuesta a su defendido.
Alega la recurrente , y en el caso de marras, la defensa aprecia el estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado en fecha 31 de Octubre de 2013, por el hoy Tribunal de Juicio Segundo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y Sancionado en el articulo 460 segundo párrafo parte infine del Código Penal vigente en el año 2009, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de Veintiún años de Prisión.
La Apelante considera que por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en la ley Anti Extorsión y Secuestro, la pena a aplicar en su artículo 3; es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo que la pena medida es la resultante de sumar los dos términos y dividirlos entre dos, lo que es igual a veinticinco (25) años de prisión y por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, le corresponde la rebaja de un tercio de la mencionada pena, es decir de los Veinticinco (25) años de prisión, es de Ocho (08) Años y Cuatro (4) meses, que se le restarían a los mismos (25 años) resultando la pena aplicable finalmente de Doce (12) Años, Ocho (08) meses, por el delito de Secuestro mas un año por el delito de Asociación para Delinquir, para un total de Trece (13) años y Ocho meses de prisión, lo cual seria la pena final aplicable por el recurso interpuesto y en virtud de la revisión de la pena, se ordene al tribunal de ejecución practicar un nuevo computo de pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales su representado puede optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En el capitulo que denomino petitorio expone:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión: PRIMERO: Que el mismo sea declarado con lugar, anulando la decisión dictada en contra del ciudadano William Arenales Gutiérrez, por el Tribunal Segundo de Juicio Penal del Estado Barinas, de fecha 31-10-2013, en lo relativo a la penalidad y aplicando la rebaja respectiva. SEGUNDO: Que en virtud de la revisión de la pena, se ordene al tribunal de Ejecución practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de la cuales su representado puede optar a las diferentes formulas alternativa al cumplimiento de la pena…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, las abogadas Carmen Cecilia Riera Cristanacho y Lorena Alejandra Ríos Robles actuando con del carácter de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Ejecución de sentencia, procede a contestar el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abg Alejandra Mendoza actuando con el carácter de Defensora Privada del penado William Arenales Gutiérrez, de la manera siguiente:
Considera la representación fiscal del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado por el “Tribunal Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 infine del párrafo segundo del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.”
En el caso en estudio, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, interpuesta por la defensa, alegando que por cuanto se modifico la penalidad para el tipo penal de secuestro por el cual fue condenado y no es aplicable la pena máxima como lo establecía el articulo 460 en el 2º párrafo parte in fine, el cual era aplicable la pena máxima por tratarse de funcionario publico ya que en fecha 05-06-09 fue publicado en gaceta oficial la Ley Contra el Secuestro y Extorsión específicamente en el articulo 1º y en el articulo 10 de las agravantes, numeral 11, se establece que las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores (del 1 al 9) serán aumentados en una tercera parte.
El encabezamiento del articulo 24 de la constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá afecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal; es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna Ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita, cuando lejos de perjudicar beneficia a las personas, De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de reducir la pena a su justo limite, u ordenar la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo delictivo fue suprimido en la nueva ley, según proceda.
En su petitorio solicita:
“…En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la Abg. Alejandra Mendoza, defensora privada del penado William Arenales Gutiérrez venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.693.713, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento de la victima por el hecho punible que ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho…”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
A tal efecto la Corte observa:
De un examen hecho a la sentencia de la cual se pide su revisión en base a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene:
El ciudadano William Arenales Gutiérrez plenamente identificado en autos fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de VENTIUN (21) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano; ahora bien la juzgadora al motivar la penalidad señala:
“…DE LA PENALIDAD APLICABLE…Los delitos que este Tribunal de Juicio N° 02, considera acreditados los hechos y la responsabilidad del acusado, en relación al ciudadano William Arenales, se evidencia un concurso real por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada; estableciendo el delito mas grave el secuestro agravado indica pena especial al limite máximo de treinta (30) años de prisión, para establecer las penas por los Delitos determinados, se observa un Concurso Real de Delitos, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, que establece que se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, siendo en el presente caso el de Secuestro Agravado, se aplicara la pena de uno de los delitos y la mitad del otro delito, que en el caso concreto es el delito de la Asociación paras delinquir, por lo que se deberá determinar previamente el termino a tomar por quien decide entre los extremos establecidos legalmente, considerando quien decide que se aplicara el termino mínimo por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, debiendo el Estado garantizar el Derecho a la Reinserción Social, conforme a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana, en tal sentido tomándose el limite inferior en relaciona al delito de la Asociación para delinquir, que de 4 años y por mandato legal por el delito de Secuestro se tomara la pena máxima que es de treinta años, aumentándole la mitad de este delito a la pena establecido por el otro delito de la misma entidad, es decir 4 años mas la rebaja de la mitad por el concurso real articulo 88 código penal, queda en dos años, se le rebaja de la mitad de los dos años, rebaja esta por la admisión de hechos, resultando 1 año de prisión y conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja un tercio de los 30 años por el Secuestro, resultando el tercio en 10 años, rebajándosele quedando la pena en definitiva por ese delito en 20 años, y por los dos delitos la pena definitiva a imponer para el acusado William Arenales en Veintidós (21) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y Así se decide…”.
Ahora bien; el delito de secuestro previsto en la actual Ley Contra el Secuestro y la extorsión prevé una pena que oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión en su artículo 3 cuando dispone:
“…Artículo 3… Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años… Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”.
Ahora bien, el ciudadano William Arenales fue condenado por secuestro agravado aplicando el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que señala:
“…Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo…”.
Ahora bien, en la ley actual contra el secuestro y la extorsión define el mismo tipo penal en el artículo 3 antes dicho con las agravantes siguientes:
“…Agravantes… Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la victima.
8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un beneficio.
11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13. Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14. La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzoso.
15. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16. Es cometido con armas.
17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”.
Ahora bien al analizar el presente asunto se tiene que el delito de secuestro desarrollado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé una pena que oscila entre los 20 a 30 años de prisión cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del código penal es de 25 años de prisión; mas un tercio de esa pena resulta ser de 8 años y 4 meses que sumados a los 25 años da un total de 33 años y 4 meses que al restarle un tercio a esa pena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos es de 11 años 1 mes y 10 días, que restados a 33 años y 4 meses es de 22 años, 2 meses y 20 días, eso por el solo delito de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mas 01 año de prisión por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada, impuesto por la Jueza de Juicio N’ 02 en su sentencia condenatoria, lo que suma la pena de 23 años, 2 meses y 20 días de prisión
En el presente caso el acusado WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.693.713 mayor edad, nacido el 17-12-81 natural San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Rosalía Gutiérrez (V) y Libardo Arenales Rodríguez (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización Luís Beltrán prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas, fue condenado a cumplir la pena de (21) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano; deduciéndose claramente que el Recurso de Revisión no procede, por cuanto la nueva Ley promulgada llámese Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé dicha conducta en lo que atañe al delito de Secuestro Agravado con una pena menos benigna que la impuesta, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo que hace que el presente recurso sea declarado NO HA LUGAR en cuanto a derecho se refiere; en efecto se declara NO HA LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abg. Alejandra Mendoza, de la sentencia de fecha 31 de Octubre del 2013, por parte de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel González Maldonado en la que se condenó al acusado: William Arenales Gutiérrez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.713 a cumplir la pena VEINTIUN (21) AÑOS de Prisión mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautor de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano, en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la sentencia del que se solicita revisión y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NO HA LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abg. Alejandra Mendoza, dictada en fecha 31 de Octubre del 2013, por parte de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel González Maldonado en la que se condenó al acusado: William Arenales Gutiérrez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.713 a cumplir la pena VEINTIUN (21) AÑOS de Prisión mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautor de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano, SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la sentencia del que se solicita revisión, es decir de la dictada en fecha 31 de Octubre del 2013, por parte de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la Abogada Fanisabel González Maldonado en la que se condenó al acusado: William Arenales Gutiérrez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.713 a cumplir la pena VEINTIUN (21) AÑOS de Prisión mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 in fine del parágrafo segundo del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautor de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, en perjuicio del ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones
Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena
La Secretaria.
Abg. Rina González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González
Asunto: EP01-R-2016-000091
MRD/JAM/AV/RG/
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