REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-011754
ASUNTO : EP01-R-2016-000093
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Héctor Andrés Tovar Jiménez
Victima: Patricia Padrón
Defensora Privada: Abogado Julio Rangel
Delitos: Robo Agravado
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada de fecha 08 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando El decaimiento de la medida de coerción personal, Solicitado por el Abg. Defensor Julio Rangel y acordó en su lugar mantener dicha Medida privativa de Libertad, conforme lo establecido en el artículos 6, 7 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2, 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al acusado Héctor Andrés Tovar Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Patricia Padrón.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, el abogado Julio Rangel en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Andrés Tovar Jiménez, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 16 de Septiembre de 2016 la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Julio Rangel en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Andrés Tovar Jiménez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables y las señaladas expresamente por la ley…”
Alega el apelante en su denuncia que:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 439, numeral 5 por cuanto se le ha causa un gravamen irreparable a su acusado de auto, denuncio la violación de la Ley por falta de aplicación en lo dispuesto, en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, Articulo 49 de nuestra carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio medular, articulo 7 ordinal 5 de la Convención sobre los Derechos Humanos, Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de Junio de 2016 se presento formal solicitud por ante dicho órgano jurisdiccional específicamente de Tribunal de Juicio Nº 2 escrito peticionando el cese de las medidas de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de auto, producto del decaimiento de la medida, fundamentando su petitorio al retardo procesal y la sujeción al proceso en que se encuentra el mismo, específicamente hace 27 meses consecutivos, sin que se haya llegado a conclusión alguna este proceso, determinando su inocencia o culpabilidad.
Alega el Apelante que el Auto recurrido carece de una motivación por parte del Juez, que decide resolver de manera genérica lo peticionado por la defensa, donde se enfoca solo en la gravedad marcada de los delitos, así como la no valoración de las circunstancias que mantiene privado al acusado de Auto, como único fundamento serio para negar el cese de las medidas de coerción personal que acarrean a su vez el decaimiento de las mismas, que a consideración de quien de quien recurre, se esta en presencia de una condena anticipada por parte del Tribunal de Origen, ya que como arbitro del proceso, le esta dando la potestad por mandato Constitucional de hacer valer la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Garantías y principios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como la presunción de inocencia, prevista en el articulo 8 ejusdem.
Manifiesta el recurrente que la motivación realizada por el Tribunal A Quo se enfoco en realizar un examen y revisión de la medida y los requisitos que comprende analizar la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad, cuando se encuentra ante una solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, donde solo debería realizar el lapso de tiempo transcurrido con el acusado sujeto al proceso bajo medida cautelar de privación judicial preventiva y si existía prorroga solicitada por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 230, solicitud que omitió, evidentemente las circunstancias, no han variado porque el juicio no ha sido aperturado y no se ha evacuado ningún medio de prueba que haga varias las circunstancias, por lo que mal pudiera este tribunal estar esperando un cambio de circunstancias mientras no apertura el juicio oral y publico.
Aduce el apelante que determinada la omisión de los razonamientos del juzgador A Quo, lo cual conlleva a certificar que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho Constitucional al debido proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el Articulo 26, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desentendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para que el órgano jurisdiccional debe establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no remitir el juzgador A Quo, “ una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizo un proceso mental conducente a su parte dispositiva, y no una copia textual de las decisiones proferidas con anterioridad, fundamentado en hechos que no son ciertos”
III
PETITORIO
Primero: Solicita el Recurrente que “le sea declarado con LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2016, en extenso, por el juzgado de primera instancia en funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas”.
Segundo: como consecuencia de lo anterior “es que hoy con fundamento en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como formalmente el auto que niega el decaimiento de la medida dictado en fecha 08 de Septiembre de 2016, en la causa penal de nomenclatura EP01-P-2014-11754, solicito sea revocado dicho auto de negativa de decaimiento de medida y ordene que otro tribunal de primera instancia en funciones de Juicio, se pronuncie con respecto a dicha solicitud. Solicito sea admitido como prueba la totalidad del presente expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho. Es tutela Judicial Efectiva que espero en Barinas, a los catorce días del mes de Septiembre de 2016”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 8 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Héctor Andrés Tovar Jiménez señalo:
“…Vista la solicitud presentada por el abogado JULIO RANGEL, en su carácter de defensor privado del acusado ciudadano HECTOR ANDRES TOVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.963.022, de 25 años, natural de Barinas, estado Barinas, oficio; Moto-taxista y obrero, soltero, hijo de Yaritza Jimenez (v) y Alfredo Tovar (v), domiciliado en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 23, casa Nº 07, cerca de Teletaxi, del Estado Barinas, telf. 04245531611(mama), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, en perjuicio de PATRICIA PADRON; mediante la cual la defensa solicita de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, Decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Dos (02) años y Dos (02) meses, sin que exista sentencia definitivamente firme, en el presente caso configurándose una demora injustificada en el proceso y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenido la medida de coerción o limitación de libertad, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado prorroga de la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
U N I C O
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.
En este sentido, este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente.; quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible cuya naturaleza es de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 230 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos ha sido por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por los delitos cuales se siguen el proceso penal, observando este juzgador que la pena prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto es un tipo penal que atenta contra Las personas (amenaza la vida) y la propiedad; lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente compleja; quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA EL decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por el defensor Abg. Julio Rangel y MANTIENE la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado HECTOR ANDRES TOVAR JIMENEZ, notifíquese a las partes. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230 del Código orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Verificado el recurso de apelación, como primera denuncia arguye la defensa que la decisión que recurre le causa un gravamen irreparable a su defendido fundamentándolo en lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 de la Norma Adjetiva Penal; denuncia por ende la violación por falta de aplicación de lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional explícitamente el articulo 49, articulo 7.5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; realiza una reseña de lo acontecido en el proceso y los motivos de diferimiento, infiriendo finalmente que los mismos no son atribuibles a él ni a su defendido.
Manifiesta además que la decisión dictada por el juez de la recurrida se encuentra inmotivada toda vez que el mismo enfoca tal negativa de decaimiento en base a un examen y revisión de medida y no en base a lo que se le solicitó que fue un decaimiento en base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, incurriendo el juzgador en una vulneración de la tituela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene a otro juez de juicio se pronuncie sobre la solicitud interpuesta.
La Sala, para decir, observa:
El primer punto de impugnación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en lo establecido en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Falta de Aplicación de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los motivos de diferimientos múltiples el cual señala de manera cronológica no son imputables ni a el ni a su defendido; por lo que, ésta Corte de Apelaciones trae a colación el contenido del artículo 230 ut-supra mencionado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderar para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.
Si bien es cierto y así lo analizó el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que el delito por el cual resultó acusado el ciudadano Héctor Andrés Tovar Jiménez; es de naturaleza grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, delito que prevé una pena que oscila entre 10 y 17 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito este de naturaleza grave, que fue previamente admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Cabe precisar que no solo observó el juzgador que el delito por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones son propias de la dinámica común del proceso, no atribuibles de manera exclusiva al órgano jurisdiccional; el delito objeto de la causa; trátese de Robo Agravado que además de ser un delito grave su pena oscila entre los 10 y 17 años de prisión; además en su motiva muy bien explanada explica de manera argumentada lo siguiente:
“…si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al acusado de autos, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente.; quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible cuya naturaleza es de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 230 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento de dicha medida, pues estamos en presencia de hechos, que configuran el tipo penal antes aludido y si bien, la audiencia preliminar, y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos ha sido por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para la legitimidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por los delitos cuales se siguen el proceso penal, observando este juzgador que la pena prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto es un tipo penal que atenta contra Las personas (amenaza la vida) y la propiedad; lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente compleja; quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia...”.
Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5, referida a que la decisión le causa a su defendido un gravamen irreparable no le asiste la razón toda vez que tanto la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y los Conveníos suscritos por la Republica, autorizan al Órgano Jurisdiccional a que previo análisis del asunto sometido a su conocimiento pueda decaer o no las medidas de coerción personal, como es el caso de la proporcionalidad en cuanto a la pena que genera el tipo penal por el cual resulta acusado, entre otros aspectos propios del proceso, la complejidad del caso el peligro de la victima o cualquier otra circunstancia que a su criterio pueda amenazar los fines del proceso que no es mas que la realización de la justicia.
En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma se encuentra soportada y argumentada bajo los parámetros exigidos por el legislador procesal penal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es decir, que el juzgador no solo analizó el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal que es uno solo de los elementos que se deben tomar en consideración para decaer una medida de coerción personal, sino que además consideró la gravedad del delito y la posible sanción, añadiendo y ponderando las finalidades del proceso en el equilibrio de intereses en base a lo establecido en el articulo 55 de la Constitución Nacional; de manera que, la razón no le asiste en este sentido en cuanto a la falta de aplicación, por el contrario existe una absoluta aplicación del contenido del articulo 230 de la Norma Adjetiva Penal y con la debida garantía del debido proceso desarrollado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada SIN LUGAR Y así se declara.
En cuanto a la falta de motivación, en cuanto a que el juzgador atendió a su solicitud de decaimiento fundamentándola como si se tratara de una revisión de medida; aprecia esta Alzada, de la lectura de la impugnada, que la razón no le asiste al mismo, por cuanto se evidencia que el juez si se pronunció sobre el decaimiento de la medida solicitada en base a lo preceptuado en el articulo 230 de la Norma Adjetiva Penal; observa esta Alzada además, que el juez en su apreciación trajo a colación lo explanado por la Jueza de Control al momento de decretar el auto de apertura a juicio respectivo, al hacer un análisis de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en su análisis que esas circunstancias tampoco han variado, siendo necesario expresarlo por cuanto son las indicadoras de un pronostico de sentencia condenatoria con respecto a un delito cuya observancia en la posible sanción y la gravedad del mismo, por lo que la denuncia referida a la FALTA DE MOTIVACION va a ser declarada sin lugar por cuanto la decisión proferida por el Juez Segundo de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.
En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Julio Cesar Rangel Nieto, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada de fecha 08 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando El decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por el Abg. Defensor Julio Rangel y acordó en su lugar mantener dicha Medida privativa de Libertad, conforme lo establecido en el artículos 6, 7 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2, 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al acusado Héctor Andrés Tovar Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Patricia Padrón y así se decide.
No obstante todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la pronta realización del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO RANGEL en su condición de Defensor privado del imputado Héctor Andrés Tovar Jiménez, contra la decisión dictada de fecha 08 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando El decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por el Abg. Defensor Julio Rangel y acordó en su lugar mantener dicha Medida privativa de Libertad, conforme lo establecido en el artículos 6, 7 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 2, 44 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al acusado Héctor Andrés Tovar Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la referida decisión en base a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
(Ponente)
El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal
Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Asunto: EP01-R-2016-000093
MRD/JAM/AV/RG/José.-