REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-003545
ASUNTO : EP01-R-2016-000095
PONENTE: DR. ABRAHAM VALBUENA.
ACUSADO: ELIO JOSE CONTRERAS PEREZ.
APODERADA JUDICIAL: ABG. IRIS GAVIDIA.
VICTIMA: LUCAS JOSE GONZALEZ.
DELITO: DIFAMACIÒN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado IRIS GAVIDIA, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUCAS JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó auto mediante el cual Declara Abandono de la Acusación Privada, interpuesta en contra del ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la abogada Iris Gavidia en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUCAS JOSE GONZALEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Iris Gavidia en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUCAS JOSE GONZALEZ, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal., señalando en su escrito lo que denomina:
“CAPITULO SEGUNDO DE LA MOTIVACION A LA PRESENTE APELACION DE AUTOS Considera quién aquí recurre que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que hacemos en base al siguiente análisis:
En principio debemos hacer un análisis de lo que implica la representación con poder, así nos encontramos que el artículo 1.169 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece "Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último", el tratadista Rangel Romberg define la representación legal como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión; por tanto existiría una especie de subrogación procesal, la cual permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, por cuanto confieren las facultades para la defensa de sus derechos e intereses a profesionales del derecho que les suplan en su lugar; por tanto, el abogado que conste de poder podrá asistir a los actos en nombre y representación de su poderdante, tal como lo establece la ley sustantiva que rige la materia así como doctrinariamente. El artículo 3 de la Ley de Abogados prevé "Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley… Del análisis de dicha norma se desprende la facultad que la ley le da al abogado para representar a otro en juicio, claro está con las formalidades de ley, que el caso in comento es decir en procesos penales, es por medio de poder especial tal como lo dispone en una interpretación sistemática el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, poder este consta en las actuaciones y que no fue desconocido por la Juzgadora. (omisis)
Aduce el Recurrente “Ahora bien, siendo que nuestro ordenamiento jurídico establece en jurisdicción penal que los procedimientos en delitos de instancia de parte, la víctima puede delegar su representación en poder especial, artículo 406 del COPP, que a todo evento recaería sobre un abogado, como es el caso in comento, sin limitación alguna más que la que el mismo poder o mandato en representación establezca; en ese orden de idea observamos que mi mandante, ciudadano LUCAS JOSÉ GONZÁLEZ me confirió la facultad de representarlo en el proceso incoado en contra del ciudadano ELIO JOSE CONTRERAS PEREZ, sin limitación alguna, sobre mi persona, por tanto la facultad para RATIFICAR LA ACUSACIÓN que en su nombre y representación se impulsara, pues tal como anteriormente lo manifestamos el fin de la representación con poder es subrogar en otro, que en el caso de procesos judiciales como el presente debe ser a un abogado legitimado, a los fines de no ocurrir a los órganos judiciales personalmente.”
Manifiesta el apelante: “Así nos encontramos que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha sostenido que en materia de Amparo, materia esta espacialísima y extraordinaria, el apoderado puede accionar en representación de su poderdante, si puede acusar puede ratificar, en consecuencia de ello, el que puede lo más puede lo menos, como coloquialmente se habla en el argot Venezolano.
Al respecto debemos indicar que tal representación con poder otorgado por el ciudadano LUCAS JOSÉ GONZÁLEZ, sobre mi persona, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha veinte (20) de Octubre del 2015, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 358, folio 48 al 52 de los libros llevados por dicha notaría, el cual se encuentra agregado a la causa me faculta para ratificar la acusación presentada; desconociendo tal facultad la juzgadora al momento de establecer el abandono de la acusación privada, ya que la misma no reconoce, aun cuando no estableció la nulidad del acto, donde la APODERADA JUDICIAL, es decir, mi persona se presentó en fecha catorce (14) de Julio del presenta (sic) año a los fines de darle curso a lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a RATIFICAR LA ACUSACIÓN, acto que se celebró por ante la secretaría del Tribunal de Juicio 1 Itinerante, que en virtud de las vicisitudes de acceso a los tribunales se hace engorroso lograrlo, pero que en el caso que nos ocupa si ocurrió; no reconociendo el a quo la facultad, esta prevista en el articulo 3 de la ley de Abogados, no reconocer a un apoderado judicial, a quien su representado delegó sus derechos, es no reconocer la existencia misma de la profesión de abogado, ya que este el único que puede actuar en procesos judiciales en nombre y representación de la parte quien le profirió el mandato.”
Más adelante, señala recurrente que: “Haciendo el recorrido del iter procesal que estableció en su decisión la recurrida, lo cual nos llama fuertemente la atención que pueda dar fe de los días de despacho de un tribunal que no es el suyo, como lo es el del tribunal de juicio Nº 1 itenerante y tomando como cierto lo expresado en la la recurrida desde la fecha de entrada dada por el Tribunal de Juicio Nº 1 itinerante hasta la fecha de ratificación hecha por quien acá recurre, transcurrieron 07 día, (sic) tiempo que transcurrió en virtud de que oportunidades me presenté ante las salas de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) a los fines de hacer llamar a la secretaría (sic) del Tribunal, ello en razón de que los jueces itinerantes no tienen salas disponibles y es por donde se tiene acceso a ellos; ¿ donde por diferentes razones entre las cuales tenemos la falta de personal (solo según lo dicho ya que no me consta resolución, oficio, y debo confiar en lo manifestado por el personal) solo consta con una secretaria para dos tribunales los cuales habían distribuido días específicos para uno y para otro, manifestación está hecha por la Juzgadora para el momento de Juicio 1 Itinerante Abogada Gerardine Vasquez, a quién promuevo su testimonial en la alzada de la veracidad de lo aquí manifestado por mi persona respecto a las razones por las cuales fue al séptimo día que se logró ratificar, a todo evento la norma jurídica no prevé lapso procesal (392 COPP); por tanto ocurrió un acto procesal que interrumpió lo previsto en el artículo 407.3 del COPP; desde dicha fecha hasta el Veinticinco de Agosto transcurrieron diecinueve (19) días, no transcurriendo más de los veinte que exige la norma del 407.3 del COPP, existiendo un acto de interrupción; donde esta parte acusadora introdujo escrito solicitando pronunciamiento, el cual reconoce su existencia la juzgadora en su decisión al párrafo cuarto; y desde dicha fecha hasta la que se procuró la decisión transcurrieron doce (12) días hábiles; por tanto a criterio de quién acá disiente no existe ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA.”
Continúa exponiendo el recurrente que “En ese orden de idea, (sic) si fuera el caso de que el acto de ratificación de fecha catorce de julio del presente año realizado por mi persona personalmente, valga la redundancia, ante el Tribunal de Juicio Nro. 01 Itinerante no fuera válido, el mismo a todo evento y a criterio de la juzgadora, debió de conformidad a lo previsto en los artículos 49.1 Constitucional en concordancia con los artículos 174, 175 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la NULIDAD DEL ACTO IRRITO, circunstancias esta que no ocurrió, para posteriormente declarar el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, ello en razón de que el acto existe, tiene vigencia y persiste, y en consecuencia de ello por su existencia misma interrumpió el lapso previsto en el artículo 407.3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría desconocer su existencia sin previamente haber declarado su nulidad.
Prosigue la apelante: “Continuando con el análisis del acto de fecha catorce de julio del presente año, el acto de ratificación ante el Tribunal de Juicio 1 Itinerante, tal como lo prevé la norma el mismo constituye un acto propio del tribunal, así las cosas, a todo evento debió el Tribunal no convalidar tal situación, negarse en consecuencia a la realización del mismo y por tanto solicitar a mi persona como apoderada judicial hacer comparecer ante la presencia de la secretaría al ciudadano LUCAS JOSÉ GONZÁLEZ, máxime cuando la norma prevista en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé lapso procesal para la realización de dicho acto; y siendo que se trata de un acto del mismo tribunal, puesto que aun cuando por circunstancias administrativas le haya correspondido conocer al Tribunal de Juicio 2 Itinerante, sigue la continuidad y sigue siendo el mismo Tribunal, mal podría la juzgadora considerar la falta de cualidad o legitimidad para la realización del acto cuando el mismo fue realizado por ese mismo Tribunal.
Finalmente, arguye: “Es de hacer notar que nuestro ordenamiento jurídico prevé los instituciones jurídicas a los fines de renovar, rectificar o darle cumplimiento a los actos; en el caso in comento la juzgadora consideró que quién acá disiente no tiene cualidad a los fines de llevar a cabo el ratificación de la acusación privada, sin declarar su nulidad lo desconoce y declara abandono; ahora bien el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el saneamiento de los actos, al respecto establece que el mismo debe hacerse a los tres días despues de realizado; si la juzgadora observó que el acto realizado por el Tribunal de 1 Itinerante había sido realizado por una parte que no tenía facultad para ello, i advertir dicha circunstancia y acordar a todo evento el lapso de tres días para que se presentara la parte a los fines de ratificar la acusación ante la secretaría del tribunal; o informidad a lo previsto en el artículo 176 ejudem (sic) renovar el acto y ordenar su rectificación, máxime cuando dicho acto como anteriormente expusimos es un acto o del mismo Tribunal impulsado por el acusador.
De conformidad a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal : Promuevo como pruebas a los fines de ser evacuadas ante la Corte de Apelaciones:
1.- El extenso del asunto signado con la nomenclatura EP01-P-2016-003545, como prueba documental, en el cual podrá la Corte de Apelaciones verificar la veracidad de los actos y de lo manifestado por esta recurrente.
2.- - La testimonial de la ciudadana Gerardine Vasquez, funcionarla del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quién ostentaba el cargo de Juez de Juicio Nro. 01 Itinerante de este circuito, quién sigue trabajando como funcionaría del mismo, a los fines de que informe a la Corte las razones y circunstancias por las cuales se llevó a cabo la ratificación de la Acusación Privada en el lapso de siete días desde el acto de su admisión, siendo que no depende del abogado en ejercicio determinar el momento en que puede ser atendido por los funcionarios (secretaría) del Circuito cuyo acceso, en el caso particular de mi persona, se hace engorroso y difícil, siendo que la ciudadana Gerardine Vasquez le consta la insistencia de quién acá disiente en la realización del acto de ratificación de la acusación privada.”
llI
PETITORIO
En el Petitorio, solicita a este Tribunal de alzada:
“…1.--Que la presente apelación SEA ADMITIDA por haberse realizado dentro del lapso legal previsto en la ley y por una de las personas legitimadas para llevarla a cabo;
2.- SE ADMITAN LAS PRUEBAS promovidas por esta parte recurrente por ser las mismas, licitas y pertinentes;
3.- Que la presente apelación SEA DECLARADA CON LUGAR por estar la misma ajustada a derecho; y en consecuencia de ello se anule la decisión de fecha catorce de septiembre emanada del Tribunal de Juicio Nro. 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal.”
IV
DE LA DECISON RECURRIDA
El auto dictado en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Intinerante Nº 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro el abandono de la acusación privada; señaló: “De una revisión de las actuaciones que comprenden el presente asunto y haciendo un breve iter procesal; en la que se desprende que recibida la solicitud de Admisión de la Acusación Privada por el Tribunal itinerante de Juicio N° 01, el cual le dio entrada en fecha 04/07/2016, transcurriendo los días de audiencias 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Julio de 2016 y los días 01 y 02 de Agosto de 2016; posteriormente el presente asunto fue distribuido al Tribunal Itinerante de Juicio N° 02, Tribunal que actualmente conoce de la causa, dándole entrada en fecha 11 de Agosto de 2016 y abocándose al conocimiento de la misma en fecha 12 de Agosto de 2016, transcurriendo los días Audiencias 12, 15, 16, 17, 18, 19, 29, 30, 31 de agosto de 2016 y los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12 y 13 de Septiembre de 2016. Así mismo se verificó que cursa auto de fecha 14 de Julio de 2016, en el que la apoderada Judicial de la victima Abg. Iris Gavidia ratifica la Acusación Privada, a los fines de cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el segundo aparte del citado artículo establece: “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.” Analizado la norma anteriormente transcrita, ésta Juzgadora considera que el acusador debía concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, hasta el día 02 de Agosto de 2016 (el día 20° hábil, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006,) a los fines de que El Secretario o Secretaria dejará constancia de éste acto procesal, sin que el Acusador Privado compareciera personalmente ante este Despacho a los fines de Ratificar la Acusación Privada. Tal como se observa, la ratificación se exige sea personal por parte del acusador ante la Jueza, dejando claramente establecido el Legislador la necesidad de la presencia del acusador para demostrar el interés e impulso en la acusación que intenta, que para el caso de que el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, se exige que de igual forma, de manera personal concurra ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampe la huella digital.
En el caso que nos ocupa, observa ésta Juzgadora que la parte acusadora no puede pretender cumplir con la formalidad del trámite procedimental establecido en la ley, con el escrito suscrito no por él, sino por la apoderada que riela al folio 51 del expediente, toda vez que la ratificación, es personalísima y que debe ser cumplido en los términos exigidos en la misma, por lo que quien aquí decide, considera que el Acusador Privado LUCAS JOSÉ GONZÁLEZ, no le dio cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 392, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de Ratificar personalmente la Acusación ante la Jueza itinerante en Funciones de Juicio N° 01, (juzgadora que para entonces conocía de la causa) para que la Secretaria dejara constancia de éste acto procesal, el cual debía hacerlo en el lapso de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación, tal como lo tiene establecido el Tercer Aparte del Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una confrontación de los hechos del presente caso, con la norma anteriormente señalada, más concretamente con el supuesto de abandono a que se refiere el tercer aparte del artículo 407 en concordancia con el artículo 392 del texto adjetivo penal, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR ABANDONADA la ACUSACION PARTICULAR propuesta por el ciudadano LUCAS JOSÉ GONZÁLEZ, al verificarse que el acusador no concurrió personalmente a los fines de RATIFICAR la acusación particular, (constituyendo ésta una carga procesal que recae sobre el Acusador Privado) todo lo cual debía realizarse ante éste Tribunal a los efectos de dejar constancia de éste acto procesal exigido. Cabe destacar de una revisión del expediente, se evidencia escrito o diligencia, pero esta no es de ratificación, sino de solicitud de admisión de la Acusación Privada, observándose que ni antes ni posteriormente concurrió el Acusador Privado a ratificar su escrito acusatorio, incumpliendo de ésta manera con la obligación de concurrir personalmente ante el Juez a los fines de ratificar su acusación, lo que conlleva a no impulsar el proceso por un lapso de veinte (20) días hábiles, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente opera la figura jurídica-procesal del abandono. En consecuencia considera quien decide, que la victima no ha realizado ningún acto tendente a la RATIFICACION de la acusación, dentro de los veinte (20) días hábiles; no habiendo hasta la presente fecha Ratificación de su acusación ante la Jueza, que permitiera que la Secretaria del Tribunal, dejare constancia de ese acto procesal, tal como lo prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano LUCAS JOSÉ GONZÁLEZ, abandonó la acusación que cursa por ante éste Despacho.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRIS GAVIDIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCAS JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 14 de Septiembre de 2016; mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada, debido a que la parte querellante no compareció personalmente al Tribunal Itinerante de Juicio a realizar el acto de ratificación de la acusación privada, que la apoderada, había interpuesto, transcurriendo más de veinte días hábiles, sin que se apersonara a cumplir el referido acto, y ante tal circunstancia, decretó el abandono de la acusación privada.
Al respecto, la Sala para decidir, observa:
En primer termino, debemos precisar que los delitos de acción privada o a instancia de parte, tienen la característica particular que su incriminación y enjuiciamiento, sólo puede hacerse efectiva a través del impulso que al proceso penal le imprime la parte ofendida, es decir, la víctima a través de la acusación privada directamente presentada ante el Juez de Juicio, en virtud de ello prevé el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación de la acusación privada como un requisito esencial para la procedibilidad al enjuiciamiento y punición de estos hechos delictivos, cuya titularidad en cuanto la acción, corresponden al particular ofendido (victima) y en tal sentido, señala que: “Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.
En claro y determinante que el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto que será sólo de la voluntad de ésta y su actuación conforme al procedimiento especial de juzgamiento de estos tipos penales, lo que determinará si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio. Por ello, se puede afirmar que en estos delitos, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en las formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”
Ciertamente, la normativa adjetiva Penal, para el enjuiciamiento de estos delitos, está sujeto a un procedimiento especial previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales la presentación de la acusación privada constituye un requisito de procedibilidad al enjuiciamiento y requisito sine qua non para una posible punibilidad de una eventual sentencia condenatoria, previo cumplimiento del debido proceso.
En efecto, el interés del acusador privado, constituye una de las características dadas a este especial procedimiento, las cuales son perfectamente apreciables, en las cargas procesales que sobre el querellante, el legislador ha impuesto con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación privada (Art. 396); la ratificación personal de la acusación presentada (art. 392 segundo aparte), la solicitud de auxilio judicial (Art. 393); la subsanación de errores en el escrito contentivo de la acusación privada (Art. 398); la citación por carteles a costa del acusador en los casos en que no se logre la citación personal del acusado (Art. 401); y en general la obligación de asistir a las audiencias de conciliación de juicio e instar el procedimiento por lo menos cada veinte días (Art. 407).
De esta manera, es el impulso procesal de la parte acusadora que da vida al procedimiento en lo delitos de acción dependiente de la instancia de parte, al punto de que su inactividad se sanciona con la declaratoria fundada del abandono de la acusación privada por desistimiento y la prohibición de interponer nuevamente la acusación.
En este sentido el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. (omissis)...
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…(omissis) (resaltado de la decisión)
Establece dos supuestos en los que por mandato expreso de la ley se entiende por desistida la acusación privada los cuales son:
El desistimiento expreso, que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado con facultad expresa para ello así lo ha declarado y dejado constancia en las actuaciones, de su voluntad de desistir de la acusación privada y en consecuencia no seguir con el procedimiento.
Por su parte el desistimiento tácito o sobrentendido, que presupone el abandono de la acusación privada, se da en tres supuestos, el primero cuando el acusador no ha promovido pruebas para fundar su acusación, el segundo que tiene lugar cuando el acusador, sin justa causa, no comparece a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público, y finalmente el tercero que tiene lugar cuando el acusador privado o su apoderado deja de instar el procedimiento por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, salvo aquellos casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad por parte del acusador privado.
Ahora bien, en el caso de autos, la Jueza de la recurrida señala que la acción intentada por el recurrente ha quedado abandonada en virtud que el acusador privado, ciudadano Lucas José González, no compareció a ratificar personalmente el escrito acusatorio, sino que la ratificación fue realizada por la misma apoderada abogada IRIS GAVIDIA, ante la secretaria del Tribunal Itinerante l de este circuito judicial; y de acuerdo al computo efectuado de los días hábiles transcurridos tanto en el Tribunal Itinerante Nº 1 como en el Tribunal Itinerante Nº 2 de este circuito judicial, transcurrieron mas de veinte (20) días hábiles sin que el acusador privado, ciudadano Lucas José González, acudiera PERSONALMENTE, a ratificar el escrito acusatorio privado introducido por su representación judicial, tal como lo dispone el penúltimo aparte del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal” (negrillas de la Corte)
Argumenta la recurrente que al decretar el abandono de la acusación privada conforme a la norma adjetiva antes citada, la jueza de la recurrida, incurrió en un error interpretación del articulo 1.169 del Código de Procedimiento Civil (sic), referente a los actos cumplidos por el mandatario en nombre de su representado, lo cual permite a las partes no concurrir personalmente a los órganos judiciales, tal como lo prevé el articulo 3 de la ley de abogados. En tal sentido, ciertamente en este procedimiento especial de juzgamiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, puede el acusador presentar el escrito acusatorio, sin embargo exige el legislador la presencia en sede judicial del querellante para ratificar su acusación y aunque no se establece lapso para hacerlo, existe la obligación de instar el proceso penal; al respecto establece la norma que debe cumplirse en un lapso no mayor de veinte días hábiles.
Señala la recurrente, la violación de la normativa en cuanto al ejercicio de poderes en los procesos judiciales, lo cual no se evidencia en el caso que nos ocupa, por ser estas normas ordinarias y aplicables de manera general a todos los procesos judiciales y donde no existan excepciones previstas en la ley, en cuanto a las facultades contenidas en los poderes que se otorgan a los profesionales del derecho para el ejercicio de la representación de sus mandantes, sin embargo, la propia normativa procesal penal, prevé excepciones, como la establecida en el articulo 392 de nuestro código adjetivo penal, que es ley orgánica y procesal, y de acuerdo a la aplicación jerárquica de las normas, prela sobre las leyes ordinarias y/o especiales. Podemos citar como ejemplo, en el procedimiento civil, el divorcio por vía contenciosa y ordinaria, donde las partes deben comparecer personalmente y no a través de apoderados para los actos conciliatorios o en la prueba de confesión (absolver posiciones juradas), en las cuales se requiere la presencia de la persona; como ocurre en el proceso penal por delitos de acción privada, donde es clara la norma “in comento” al establecer que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación” (resaltado de la decisión). En virtud de lo antes expuestos no le asiste la razón a la apelante y tal denuncia, va a ser declarada sin lugar y así se decide.-
Arguye la recurrente, que le es difícil el acceso a la persona de la Juez Itinerante de Juicio, sin embargo se observa que si pudo levantar el acta como apoderada para ratificar la acusación privada por ella interpuesta, igualmente pudo haberlo hecho con su poderdante; no obstante considera esta alzada que es un hecho publico y notorio, que dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación de la querella presentada, lo cual es harto conocido se realiza ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) que como su nombre lo indica fue creada a los fines de agilizar la recepción de los múltiples escritos interpuestos por los abogados en ejercicio, para luego ser enviados a cada Tribunal por medio de la Unidad de Correo Interno, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito, ello con el fin de aliviar y agilizar los distintos actos administrativos que se realizan en el circuito penal, siendo así, mal puede alegar la recurrente, que le era difícil el acceso para la ratificación de la acusación por parte de su representado y evitar que se decretara el abandono de la acusación, en razón de lo cual tal denuncia se declara sin lugar y así se decide.-
Alega la impugnante, que la Jueza de la recurrida, debió declarar la nulidad de la ratificación de la acusación hecha por ella, en contravención del artículo 392 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 174 y 175 ejusdem, y que como consecuencia el acto persiste e interrumpió el lapso previsto en el articulo 407.3 de la norma procesal, en tal sentido, es preciso enfatizar que el acto de ratificación de la acusación privada, es una actuación que corresponde a la parte acusadora que debe cumplir en los términos exigidos por la norma, es decir es una carga del acusador privado, por ser la persona investida de tal cualidad al ser titular de la acción penal y solo corresponde al Tribunal dejar constancia mediante nota del secretario, del cumplimiento de tal formalidad esencial, como ocurre con el otorgamiento de poder apud acta, mediante el cual el secretario solo deja constancia que este acto ha pasado en su presencia. En consecuencia, el acto es inocuo para interrumpir el lapso establecido en el tercer aparte del articulo 407 procesal, por no tener la legitimidad de Ley para realizar la ratificación de la acusación privada interpuesta en el presente asunto, y siendo un actuación propia de la parte actuante, no podría impugnar su propia actuación siendo que la misma se produce por su propio proceder; en efecto no le asiste la razón en cuanto a que la jueza debió declarar la nulidad del acto, en consecuencia tal solicitud debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
Por otra parte, señala la recurrente que el Tribunal no debió convalidar la actuación de la parte querellante, negándose a recibir la ratificación de la apoderada y hacer comparecer a su representado, en tal sentido observa esta alzada que se trata de un proceso que se tramita a instancia de parte, es decir donde la carga en el cumplimiento de las formalidades antes señaladas corresponden a la parte querellante y el Tribunal solo limita a dar respuesta conforme al derecho de petición establecido en articulo 51 constitucional.
En consecuencia, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez o jueza en ningún momento suplirle estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante.
En consecuencia, antes de que el juez o jueza proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad conforme al cumplimiento de los requisitos formalidades o materiales, debe verificar primero si la acusación privada ha sido ratificada y si dicha ratificación se ejerció dentro del término legal, por lo que tratándose de un procedimiento que le señala al acusador o acusadora privado (a) cargas especificas, no le está dado al juzgador o juzgadora en ningún momento suplirle estas, notificándole para que comparezca a ratificar su escrito acusatorio ni fijarle oportunidad alguna para que realice dicho acto, por ser esta una carga procesal exclusiva del acusador o acusadora privado (a); por lo que tal alegato de la defensa se declara sin lugar y así se decide.-
Considera esta Alzada, traer como argumentación judicial, como principio auctoritate, citando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 1.748, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dispuso:
“…El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active… El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias… Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible…”.
En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla (subrayado de la Alzada).
Finalmente, señala la recurrente que el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2, conforme al articulo 177 procesal que establece la posibilidad de saneamiento de los actos defectuosos, sin declarar la nulidad para lo cual dispone de tres (3) días hábiles, debió acordar tal saneamiento, ratifica esta alzada que en este tipo de proceso penal especial, no esta interesado el orden publico, sino la parte agraviada, que es la única que tiene la carga de impulsar el proceso penal, en este caso debe cumplir con uno de los principales requisitos de procedibilidad como es la ratificación personal de la acusación y para ello no puede dejar transcurrir un lapso mayor de veinte días hábiles, lo cual como los explica la recurrida no ocurrió produciendo una causal de abandono tácito de la acusación, en virtud de lo cual tal denuncia se declara sin lugar y así se decide.-.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IRIS GAVIDIA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUCAS JOSE GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Itinerante Nº 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro el abandono de la acusación privada. SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Itinerante Nº 2 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro el abandono de la acusación privada.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.
Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2016-000095
AV/JAM/MRD/RG/Any.-