REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-R-2011-007139
ASUNTO: EP01-R-2016-000096

PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputados: Blas Alisandro López Romero, José Medardo Molina, Omar Heidonson García Valderrama, Ramón Alirio Mora, Dennis Uslar Camacho, Pablo Rigoberto Gómez Roa, Bruno Márquez Duran, Maximiliano Zambrano, Miguel Erasmo Contreras Ibarra
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Privado: Abg. María Gabriela Pérez Ojeda, Abg. Asdrúbal Romero Silva, Abg. Walmore Pérez Paredes
Representación Fiscal: Fiscal Décima Primero del Ministerio Público.
Delitos: Destrucción de Bosques Nativos, Aprovechamiento de Especies en Veda y Actividades Ilícitas en áreas especiales
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada fecha 24 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal el cual dictó Orden de Aprehensión en relación a los imputados Blas Alisandro López Romero, José Medardo Molina, Omar Heidonson García Valderrama, Ramón Alirio Mora, Dennis Uslar Camacho, Pablo Rigoberto Gómez Roa, Bruno Márquez Duran, Maximiliano Zambrano, Miguel Erasmo Contreras Ibarra, por la presunta comisión de los Delitos de Destrucción de Bosques Nativos y Aprovechamiento de especies en Veda, previstos y sancionados en los Numerales 1 y 4 del Articulo 107 de la Ley de Bosques y gestión forestal y el delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la ley penal de ambiente en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 23/08/2.016 los abogados María Gabriela Pérez Ojeda, Asdrúbal Romero Silva, Walmore Pérez Paredes en su condición de Defensores privado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal, en relación a los imputados Blas Alisandro López Romero, José Medardo Molina, Omar Heidonson García Valderrama, Ramón Alirio Mora, Dennis Uslar Camacho, Pablo Rigoberto Gómez Roa, Bruno Márquez Duran, Maximiliano Zambrano, Miguel Erasmo Contreras Ibarra.

En fecha 13/09/2016, la abogada Leslie Amaya en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 27/09/2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 30 de Septiembre se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados María Gabriela Pérez Ojeda, Asdrúbal Romero Silva, Walmore Pérez Paredes fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes manifiestan lo siguiente:

“El auto que es objeto de este recurso de apelación es de la referida decisión tomada por parte del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual libro orden de aprehensión, motivo por el cual la defensa acude ante la respectiva Corte de Apelaciones ya que la referida orden de aprehensión fue acordada sin haberse notificado a ninguno de los procesados, ni a sus defensores, para determinar que dichos imputados se encuentren en contumacia frente al proceso; El Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el articulo 243 Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al estado de libertad, el principio de la afirmación de libertad se fundan en la disposición constitucional consagrada en el articulo 44 La libertad personal es inviolable, y en los Tratados internacionales, tales como La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en este sentido el estado Venezolano debe ser garante del articulado y contemplado tanto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubico dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designo como Principios y Garantías Procesales, donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y las Limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal, es por ello que existen razones suficientes para considerar a la privación de libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso el Juez para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos para su procedencia, previsto en los numerales 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo le juez encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, lo cual no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en apelación de las reglas de la lógica y de las máximas experiencias, Se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, y esta contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal, es necesario resaltar que del examen de la presente causa de observa que no se ha realizado la notificación de los imputados ni sus defensores para ningún acto procesal que lleve a determinar que dichos imputados se encuentren en contumacia frente al proceso y en consecuencia, ser tratados como tales reos contumaces, a quienes se les ha dictado la orden de aprehensión…”.

Continúa los apelantes aduciendo que:

“…Ciudadanos Magistrados del análisis realizados del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido es pertinente traer a colación los otros requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, en los numerales IO (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4O (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5O La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 237, evitando someter a los procesados a una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente nuestros defendidos, poseen arraigo en la Jurisdicción del Estado Barinas, siendo tarea del Estado, a través de la jurisdicción, verificar la localización de los procesados para así, mantenerlos bajo el sometimiento de dicha jurisdicción, reiterando que el hecho de no haberse materializado la notificación de los procesados, no es indicador de contumacia de estos y en consecuencia resulta improcedente que les sea dictada en su contra la orden de aprehensión aquí recurrida, por lo que, pedimos con sumo respeto que la misma sea revocada…”.

Alegan entre otras cosas los recurrentes lo siguiente:

“…En actuaciones consignadas en la causa por esta defensa, se ha señalado y peticionado en consecuencia, la extinción del presente proceso por los motivos y razones que a continuación transcribimos y reiteramos:

Del examen detenido de las actas que integran el presente expediente se observa lo siguiente:
PRIMERO: Esta causa se inicia mediante denuncia de fecha 26 de abril 2010.
SEGUNDO: En fecha 02 de junio de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en competencia ambiental, Circunscripción del estado Barinas, realiza el acto formal de imputación de nuestros defendidos, en sede Fiscal.
TERCERO: Los Tipos penales imputados en contra de todos los referidos ciudadanos en la oportunidad del referido Acto Formal de Imputación y reiterado en la Acusación fueron los siguientes:

Delito de Destrucción De Bosques Nativos, previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 1 y Aprovechamiento de Especies en Veda, previsto y sancionado en el Articulo 107, numeral 4, ambos de Ley de Bosque y Gestión Forestal, vigente para entonces conforme a la Gaceta Oficial N° 38.946 del 05 de junio del año 2008, y Delito de actividad ilícita en áreas especiales, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente del año 1992.

CUARTO: En fecha 02 de mayo del 2012 entra en vigencia la Ley Penal del Ambiente, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.913, de la misma fecha, de la que se desprenden los siguientes aspectos:

1.- Esta establece Disposiciones Derogatorias:

Única. Se deroga la Ley Penal del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4.358 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos; y los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, y 85 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.554 de fecha trece de noviembre de dos mil uno, los artículos 107, 108,109, 110, 111, 112,113, 114, 115,116, 117,118, 119,120, 121, 122, 123,124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto N° 6.070 con Rango, Valor y Fuerza de Lev de Bosques y Gestión Forestal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.946(Sic) de fecha cinco de junio de dos mil ocho y los artículos 131,132,133,134,135,136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, y cualquier otra disposición contraria a lo establecido en la presente Ley…”

De la citada disposición derogatoria se evidencia que:

“…Queda derogado el Articulo 7 y por ende, los numerales 1 y 4 que configuraban los delitos de Delito de Destrucción de Bosques Nativos y Aprovechamiento de Especies en Veda establecidos en el Decreto N° 6.070 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.946(Sic) de fecha cinco de junio de dos mil ocho que fueron imputados por el Ministerio Publico.
2.- Se deroga la Lev Penal del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N° 4.358 de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, queda derogado el Articulo 58 la citada ley que configuraba el Delito de Actividad Ilícita en Áreas Especiales el cual también fue imputado por el Ministerio Publico…”

Exponen los recurrentes en el punto que denominaron: “Del sobreseimiento por ausencia de tipicidad”:

“Examinadas así las cosas, se puede concluir que con la puesta en vigencia la nueva ley penal del ambiente del año 2012, que establece la derogatoria de los tipos penales imputados a nuestros defendidos lo procedente en el presente caso es dictar el sobreseimiento por ausencia de tipicidad de conformidad con el articulo 300, numeral 2 del código orgánico procesal penal, destacándose que la novedosa ley no estableció de modo taxativo y en el marco del principio de legalidad formal ningún tipo penal que a modo de sustitución y por vía de reenvió subsumiera los presuntos hechos imputados conforme a las disposiciones que contenían los tipos penales derogados. en este sentido es importante resaltar que los tipos penales son concebidos en pleno acato del referido principio de legalidad formal recogido en la clásica expresión nullum crimen nullum penae sine leye, de tal manera que, conforme a lo expuesto y con base al referido articulo 300, numeral 2 del código orgánico procesal penal, pedimos sea declarado el sobresimeinto de la presente causa por cuanto el hecho otrora imputado, en la actualidad adolece de tipicidad derivada de la derogatoria supra comentada”.

Señalan los apelantes que la Improcedencia por Aplicación de la Prescripción establecida en al Nueva Ley Penal del ambiente de fecha 02 de mayo de 2012 (…), en su artículo 19, la vigente Ley Penal del Ambiente publicada en fecha de 02 de mayo del 2012, Gaceta Oficial Nº 39.913 (…).

Para finalizar en su petitorio solicitan:

“…En orden de lo aquí expuesto, pedimos con sumo respeto de este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Sea revocada la orden de aprehensión aquí recurrida, reiterando que el hecho de no haberse materializado la notificación de los procesados, no es indicador de contumacia de estos y en consecuencia resulta improcedente que haya sido dictada en su contra dicha orden de aprehensión.
SEGUNDO: Conforme a las consideraciones plasmadas en el presente escrito y en el marco del principio IURA NOVIT CURIA, por ser de estricto orden público, pedimos:
A- Sea revocada la orden de aprehensión aquí recurrida y en todo caso, sea declarado el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho otrora imputado, en la actualidad adolece de tipicidad, con base al Artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y
B- Sea revocada la orden de Aprehensión aquí recurrida, por cuanto, sin menoscabo a lo peticionado en los puntos anteriores, es de observar que en la presente causa ha operado la Prescripción Judicial debido al tiempo transcurrido, y en justa consecuencia se sirva decretar la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 8 del Articulo 49 y numeral 3 del articulo 300 de Ley adjetiva penal.
Para esto, los recurrentes reiteramos el contenido de la siguiente jurisprudencia patria, citada en líneas anteriores
En tal sentido, en atención a la sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 25 de Junio de 2014, Exp. AA30-P-2013-000284, se establece que:
“(…)La prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararle en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden publico (…) (Sentencia Nº 1098. del 13 de julio de 2011.
De igual manera la sala constitucional Observó que:
(…) de acuerdo a con los principios constitucionales, la prescripción de la acción obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso de tiempo de acuerdo a lo establecido en la ley penal, de alii que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso (…) (Sentencia Nº 1277, del 26 de julio de 2011)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 24/09/2016 por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue plasmada en los términos siguientes:

“…En fecha 14 de Junio de 2011, fue presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público acusación sin asunto en sede, en contra de los mencionados ciudadanos, en la cual se les acusa por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES EN VEDA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 4 del art. 107 de la ley de Bosques y gestión Forestal y el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS EXPECIALES, previsto y sancionado en el art. 58 de la ley penal del Ambiente en concordancia con el art. 83 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, posteriormente en fecha 15.11.11, se realiza la Audiencia Preliminar, decretándose de igual modo el Auto de Apertura a Juicio cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal de Juicio N° 02. En fecha 08 de Diciembre de 2011, se le da entrada a la causa, fijándose las correspondientes audiencias para realizar el juicio oral y público. Es de hacer notar que, en reiteradas oportunidades la Audiencia de Juicio hubo de ser diferida por cuanto, aun librada la Boleta de Notificaciones de éstos ciudadanos, por cuanto se desconocía el resultado de la misma, en atención a lo cual el Tribunal ofició al Comandante de la Guardia Nacional de La Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas a los fines de que practicaran las respectivas boletas de citaciones sin obtener ningún resultado, de manera tal que se hace evidente de manera tal que, tal desinterés por parte de los acusados ha procurado un retardo procesal haciéndose contumaz con el proceso que se les sigue, en razón de lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester ordenar como en efecto se hace su Aprehensión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en, PRIMERO: Se ACUERDA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos BLAS ALISANDRO LOPEZ ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.044 natural de Guasdualito Estado apure, nacido en fecha 01/05/1976, de Treinta y tres (33) años de edad, de profesión Obrero, hijo de Estela romero (v) y Justo López (f), residenciado sector Hato Viejo 1, Parcela Mis Ilusiones, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-4157121 y 0426-7711739. JOSE MEDARDO MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.815 natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1961, de Cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Desideria Molina (v) y de Julio Belandira (v), residenciado Parcela El Garzón, ubicada en el sector El Martillo, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-5847725. OMAR HEIDONSON GARCIA VALDERRAMA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.257 natural de Totumito Estado Apure, nacido en fecha 20/12/1973, de Treinta y siete (37) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Martín Adonay García (v) y de Carmen Jóvita Valderrama (f), residenciado sector Hato Viejo 1, Fundo Seco, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-4152617 y 0426-7796987. RAMON ALIRIO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.035, natural de Managua estado Mérida, nacido en fecha 01/02/21966 de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Rosenda Mora (f) y Jesús María Zambrano (v), residenciado sector Hato Viejo 1, Parcela La Esperanza, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas. DENNIS USLAR CAMACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V13.279.326, natural de San Rafael de Canagua, nacido en fecha 09-03-1970, de Cuarenta (40) años de edad, de profesión Productor Agropecuario, hijo de Brígida del Carmen Camacho (v) y de Ramón Domitilo Núñez, residenciado en la Población de Maporal, sector El Martillo, en la Reserva Forestal de Caparo, Fundo Bella Vista, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-9892506 y 0416-7722411. PABLO RIGOBERTO GOMEZ ROA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-5.732.716, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 18/10/1959, de cincuenta (50) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Francisco Paulino Gómez (f) y de María Isabel Roa (f), residenciado en la Población de Maporal, sector El Martillo, en la Reserva Forestal de Caparo, Finca El Pensamiento, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-5845537 y 0416-6786695. BRUNO MARQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.506, natural de Los Tendidos, Caserío Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 06-10-1956, de Cincuenta y cuatro (54) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de Felipa Duran (f) y de Cruz Márquez (v), residenciado en el sector Maisanta, en la Reserva Forestal de Caparo, Fundo El Garcero, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas. MAXIMILIANO ZAMBRANO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.269 natural de Guayanito Estado Mérida, nacido en fecha 13/03/1559, de Cincuenta y Dos (52) años de edad, de profesión Ganadero, hijo de Juan Gregorio Peralta (v) y de Magdalena Bustamante (v), residenciado Finca Los Arrebatos, ubicada en el sector Punto Fresco, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-5846587. MIGUEL ERASMO CONTRERAS IBARRA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.367, natural de El Monero Estado Táchira, nacido en fecha 25/11/1970, de Treinta y Nueve (39) años de edad, de profesión Agricultor y Ganadero, hijo de Raun Contreras (v) y de María Ibarra (v), residenciado en el Fundo El Encanto, ubicada en el sector Punto Fresco, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0416-0278776. Decisión que se acuerda en nombre de la República y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 74, 250 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los respectivos entes policiales de la Orden de Aprehensión librada en contra de éstos…”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El punto neurálgico del recurso de apelación básicamente se divide en tres denuncias que buscan como fin ultimo la nulidad de la Orden de Aprehensión librada contra los ciudadanos BLAS ALISANDRO LOPEZ ROMERO; JOSE MEDARDO MOLINA; OMAR HEIDONSON GARCIA VALDERRAMA; RAMON ALIRIO MORA; DENNIS USLAR CAMACHO; PABLO RIGOBERTO GOMEZ ROA; BRUNO MARQUEZ DURAN; MAXIMILIANO ZAMBRANO y MIGUEL ERASMO CONTRERAS IBARRA, plenamente identificados en autos, por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24/09/2015, de las tres denuncias señalan los impugnantes la Improcedencia de la Orden de Aprehensión por no haberse practicado la notificación de los imputados ni de sus defensores para ningún acto procesal que la llevara a determinar que los mismos se encuentren en contumacia frente al proceso, por lo que en base a estos argumento luego de desarrollar en contenido una serie análisis respecto al principio de afirmación de libertad finalmente solicita sea revocada la orden de aprehensión librada por el tribunal mencionado.

Sobre este punto particular, la Sala, para decidir, observa:

Sobre este punto de denuncia, la Sala constata si la razón le asiste o no al recurrente evidenciando de las actas procesales que el motivo que conllevo a la jueza de la recurrida a librar una orden de aprehensión contra los ciudadanos BLAS ALISANDRO LOPEZ ROMERO; JOSE MEDARDO MOLINA; OMAR HEIDONSON GARCIA VALDERRAMA; RAMON ALIRIO MORA; DENNIS USLAR CAMACHO; PABLO RIGOBERTO GOMEZ ROA; BRUNO MARQUEZ DURAN; MAXIMILIANO ZAMBRANO y MIGUEL ERASMO CONTRERAS IBARRA, plenamente identificados en autos, fue la siguiente:

“…En fecha 08 de Diciembre de 2011, se le da entrada a la causa, fijándose las correspondientes audiencias para realizar el juicio oral y público. Es de hacer notar que, en reiteradas oportunidades la Audiencia de Juicio hubo de ser diferida por cuanto, aun librada la Boleta de Notificaciones de éstos ciudadanos, por cuanto se desconocía el resultado de la misma, en atención a lo cual el Tribunal ofició al Comandante de la Guardia Nacional de La Reserva de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas a los fines de que practicaran las respectivas boletas de citaciones sin obtener ningún resultado, de manera tal que se hace evidente de manera tal que, tal desinterés por parte de los acusados ha procurado un retardo procesal haciéndose contumaz con el proceso que se les sigue, en razón de lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester ordenar como en efecto se hace su Aprehensión”…

Se evidencia con palmaria claridad que los argumentos de la juzgadora para librar una orden de aprehensión contra los ciudadanos ut-supra mencionados carece de logicidad al afirmar en su decisión por un lado que desconocía el resultado de las boletas de notificación libradas a los mismos para su comparecencia al juicio; lo que la llevó a que se practicaran por intermedio de la Guardia Nacional de la Reserva de Ticoporo; esgrimiendo que tampoco obtuvo ningún resultado; finalmente determinó por ello, un evidente desinterés por parte de los acusados que ha procurado “un retardo procesal haciéndose contumaz con el proceso que se les sigue”; advierte esta Alzada que para que un ciudadano pueda ser considerado contumaz, debe habérsele otorgado el derecho a notificarlo de los actos fijados por el Tribunal como es el presente caso, y este haya demostrado, en contumacia, su voluntad de no someterse al proceso penal; entonces, se habla de "contumaz" como un medio de recalcar que es el sujeto, el procesado quien asume tal actitud frente al proceso.

En el presente caso al no existir resultas de las convocatorias o notificaciones para sus comparecencias al juicio oral, mal puede la jueza presumir que han sido contumaces; por consiguiente, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, estima esta alzada que los ciudadanos: BLAS ALISANDRO LOPEZ ROMERO; JOSE MEDARDO MOLINA; OMAR HEIDONSON GARCIA VALDERRAMA; RAMON ALIRIO MORA; DENNIS USLAR CAMACHO; PABLO RIGOBERTO GOMEZ ROA; BRUNO MARQUEZ DURAN; MAXIMILIANO ZAMBRANO y MIGUEL ERASMO CONTRERAS IBARRA, plenamente identificados en autos, no han desarrollado una conducta que pueda ser considera como contumaz dentro del proceso, ya que no se encuentra precisado que los mismos se hayan encontrado debidamente notificados al acto fijado para la celebración del juicio, lo que no puede ser catalogado como una negación de su parte de acudir al llamado de la autoridad o de rebeldía para afrontar la justicia, constatando además este Órgano Colegiado de la decisión recurrida, que las Notificaciones libradas a los imputados de autos, fueron negativas.

Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado, que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias descritas, puesto que como se dijo anteriormente, en actas consta que los mismos no han sido debidamente notificado de las audiencias fijadas, aunado al hecho que se deben agotar los medios para su debida notificación. Por ello el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar de última ratio y cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, es evidente que no procede la orden de aprehensión; razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar CON LUGAR la primera denuncia referida a la improcedencia de la Orden de Aprehensión librada por el por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24/09/2015 contra los referidos ciudadanos; en efecto SE REVOCA la Orden de Aprehensión librada por el referido tribunal y así se declara.

En cuanto a la segunda y tercera denuncia este Tribunal Colegiado observa que una viene referida a la improcedencia de la orden de aprehensión por no existir hecho punible y la otra la improcedencia de la Orden de Aprehensión por Prescripción establecida en la Ley Penal del Ambiente de fecha 02/05/2012; como quiera que ambas denuncias tienen como finalidad la revocatoria de la Orden de aprehensión en cuestión y siendo que la primera denuncia dio lugar a tal efecto; este Órgano Colegiado considera inoficioso entrar a pronunciase sobre estas denuncias; no obstante la decisión tomada este Tribunal ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en lo sucesivo; cumpla estrictamente con la citación de los acusados a la celebración del Juicio Oral tal como lo indica el articulo 325 del Código Orgánico procesal penal.

En cuanto al petitorio de los solicitantes se declara CON LUGAR la primera denuncia referida a la improcedencia de la Orden de Aprehensión librada por el por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24/09/2015 contra los referidos ciudadanos; en efecto SE REVOCA la Orden de Aprehensión librada por el referido tribunal la fecha arriba indicada y así se declara.

Se declara NO HA LUGAR en derecho la solicitud de Sobreseimiento requerido a esta Instancia Superior, debiendo el solicitante prima facie requerirlo ante el Tribunal que conoce la causa a los fines de la preservación de la garantía de la Doble Instancia y así se declara.

Se declara NO HA LUGAR en derecho la solicitud de Prescripción Judicial requerido a esta Instancia Superior, debiendo el solicitante prima facie requerirlo ante el Tribunal que conoce la causa a los fines de la preservación de la garantía de la Doble Instancia y por ser el presente recurso de auto; es decir que produce solo efecto devolutivo y así se declara.

Se ordena a un Juez o Jueza diferente de Juicio, fije el Juicio Oral y Publico, con estricta sujeción a lo señalado en el articulo 325 del Código orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que de procederse en derecho sean emanados pronunciamientos en cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a la procedencia o no del sobreseimiento y/o la prescripción solicitada; igualmente se ordena al tribunal de juicio que le corresponda conocer en lo sucesivo libre los oficios correspondientes en cuanto a la exclusión del sistema SIIPOL de los imputados de autos y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia referida a la improcedencia de la Orden de Aprehensión librada por el por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24/09/2015 contra los referidos ciudadanos; en efecto SE REVOCA la Orden de Aprehensión librada por el referido tribunal la fecha arriba indicada. SEGUNDO: NO HA LUGAR en derecho la solicitud de Sobreseimiento requerido a esta Instancia Superior, debiendo el solicitante prima facie requerirlo ante el Tribunal que conoce la causa a los fines de la preservación de la garantía de la Doble Instancia. TERCERO: NO HA LUGAR en derecho la solicitud de Prescripción Judicial requerido a esta Instancia Superior, debiendo el solicitante prima facie requerirlo ante el Tribunal que conoce la causa a los fines de la preservación de la garantía de la Doble Instancia y por ser el presente recurso de auto; es decir que produce solo efecto devolutivo; CUARTO: Se ordena a un Juez o Jueza diferente de Juicio, fije el Juicio Oral y Publico, con estricta sujeción a lo señalado en el articulo 325 del Código orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que de procederse en derecho sean emanados pronunciamientos en cuanto a la solicitud de la defensa, en relación a la procedencia o no del sobreseimiento y/o la prescripción solicitada; igualmente se ordena al tribunal de juicio que le corresponda conocer en lo sucesivo libre los oficios correspondientes en cuanto a la exclusión del sistema SIIPOL de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente

El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones

Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena

La Secretaria.

Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Rina González.

Asunto: EP01-R-2016-000096
MRD/JAM/AV/RG/José.-