REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-007074
ASUNTO : EJ01-X-2016-000002
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
JUEZA INHIBIDA Abg. Varyna Mendoza Bencomo
MOTIVO DE INHIBICION: 89.1 DEL COPP
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto (Admisibilidad).
I
DEL TRÁMITE DE LA INCIDENCIA
Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abg. Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Quinta de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa iniciada con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos Naiver Carmelo Gamarra Vera y Rafael Anibal Diaz Colmenarez, instruida por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Cesar Mendoza; dicha inhibición es planteada por la referida jueza atendiendo a lo preceptuado en el articulo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA ALZADA
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con una Jueza de Primera Instancia (Control N° 05), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DE LA INHIBICION
El acta de inhibición de fecha 23/09/2016, la Jueza de Control N° 05 expuso:
“De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N°: EP01-P-2016-007074 referente a la solicitud de Audiencia de calificación de flagrancia, siendo que los hechos se originaron en la audiencia preliminar realizada con el tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial en fecha 21-09-2016, Penal, y donde suscribe en dicha acta el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg Cesar Hugo Mendoza Bencomo, y como quiera que entre dicho ciudadano y mi persona existe lazos de consaguinidad por ser mi hermano, es por lo que procede a declarar mi INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
IV
RESOLUCION DE ALZADA
La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces y Juezas en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador o operadora de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.
Así las cosas, como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez o Jueza en su función de aplicar la Ley y administrar justicia de manera correcta.
En el presente caso la Jueza invoca como fundamento de su inhibición que los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos Naiver Carmelo Gamarra Vera y Rafael Anibal Diaz Colmenarez, se originaron en la audiencia preliminar realizada con el tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial en fecha 21-09-2016, audiencia e incidencia que se instauró de oficio por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Cesar Mendoza quien dio inicio al proceso penal que se da con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia ante el tribunal quinto de control que se encontraba de guardia; es decir, el Ministerio Publico regentado por quien dio inicio al proceso Abg. Cesar Mendoza es pariente consanguíneo de la Jueza Quinta de Control Abg. Varyna Mendoza; a tal efecto el artículo 89 en su numeral 1º señala:
“…Causales de Inhibición y Recusación… Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas….”.
Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez o jueza imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
‘…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.
En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06/12/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
‘…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”
En atención a lo explanado, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico: EP01-P-2016-007074, por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho del vinculo de consanguinidad con el fiscal del Ministerio Publico quien dio inicio al proceso penal Abg. Cesar Mendoza, todo en atención a lo previsto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abg. Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico: EP01-P-2016-007074, por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho del vínculo de consanguinidad con el fiscal del Ministerio Publico quien dio inicio al proceso penal Abg. Cesar Mendoza, todo en atención a lo previsto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. SEGUNDO: Remítase la incidencia al Tribunal de Origen a los fines de que sea agregado al Tribunal que actualmente conoce de la causa.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE
DRA. MARY RAMOS DUNS
EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.
DR. ABRAHAM VALBUENA DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Rina Gonzalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina Gonzalez.
Asunto: EJ01-X-2016-000002
MRD/AV/JAM/RG/MMM.-