REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2014-006228
ASUNTO : EP01-R-2016-000001

PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.

ACUSADO: ELADIO PEREZ MONTAÑEZ.
VÍCTIMA: JOSE GREGORIO ALDANA CHACON.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA MARIA EUGENIA GARCIA MORENO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES MENOS GRAVES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I
ANTECEDENTES

Consta en autos la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Eladio Pérez Montañez, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 83 de Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 numeral 2º Código Penal.

En fecha 07/09/2016, la abogada María Eugenia García Moreno, en su condición de Defensora Publica del Acusado ELADIO PEREZ MONTAÑEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, en relación al acusado Eladio Pérez Montañez.

En fecha 12/09/2016, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 13/10/2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2.016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada María Eugenia García Moreno, en su condición de defensora Pública del acusado Eladio Pérez Montañez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Recurrente que:

PRIMERO: “La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación de Autos, pues no se trata de solicitud de cese de medida de coerción personal, fundamentada en el Articulo 230 de la ley adjetiva , tal como quedo establecido en Sentencia Nro 3060, de fecha 04-11-03, sala constitucional, Caso David José Bolívar, ( ratificada por Sentencia Nro 491 del 14-04-05) en los siguientes términos: “… si por el contrario la privación de de la libertad se ha prolongado mas allá del limite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado articulo 264 del código Orgánico Procesal penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal esta prevista dentro del capitulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal. Es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”

Manifiesta quien apela que: “ Por tal razón, formalmente presento Recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de tal medida, y por estar señaladas expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 5º y 7º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: Considera esta defensa pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto al auto publicado por el tribunal, en fecha 29 de julio de 2016, donde niega lo peticionado por esta defensa, en primer lugar indica: “observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional…” “(subrayado de esta defensa), y así sigue señalando los reiterados diferimientos por falta de traslado de mi defendido..”, cabe señalar, que no es imputable a mi defendido que no se materialice su traslado, por cuanto no le corresponde a el la practica del mismo, si no al Servicio de Régimen Penitenciario a Solicitud del Tribunal, quien expide la correspondientes Boletas de traslado a los Centros de Reclusión correspondería la responsabilidad de la ausencia de mi defendido si estuviere en libertad o sujeto a una medida menos gravosas (numeral 3. articulo 242 del COPP). Pero no siendo este el caso, no s ele puede endosar su falta de comparencia por que no depende de él, si no del Órgano Jurisdiccional el tramite del mismo. Aunado al hecho, de que no existe la iniciativa por parte del Tribunal solicitar información al Internado Judicial de este estado, a los efectos e verificar porque no comparece a la celebración del juicio oral y público”.

Continua la recurrente exponiendo que: “Siguiendo este mismo orden de ideas, declara la improcedencia del cese de la medida de coerción motivado a los quince (15) diferimientos por falta de traslado de mi defendido, lo cual genero la falta de celebración del juicio oral, manteniendo su posición de que no es imputable de manera exclusiva al órgano jurisdiccional; lo que quiere decir, que si no hubiese sido por mi representado ya se habría aperturado el mismo, no siendo esto cierto por lo explanado anteriormente. De igual manera, continua diciendo, que es evidente que aun cuando se encuentre privado desde el 12/02/2014, por virtud de los delitos acusados por la Representación Fiscal, aun no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiere llegar a imponerse, conforme a lo estatuido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso penal; no se requiere las resultas del mismo, estar privado de libertad, por que si bien es cierto la norma adjetiva penal establece como excepción de la privativa de libertad, anteponiendo el principio de inocencia y la afirmación de libertad, de conformidad con lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa que la negativa del cese de la medida de coerción personal, no esta ajustada a derecho por las razones antes mencionadas, pues hasta la presente fecha mi defendido lleva bajo una medida de coerción personal dos (2) años y cinco (5) meses y aun no se ha realizado el juicio oral y publico existiendo todavía una demora injustificada en el transcurso del proceso y la misma no ha sido debido a la mala fe tácticas dilatorias por parte de la defensa o de mi representado. Pues puede evidenciarse en el asunto que por distintas razones, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentre excesiva en el tiempo; y, no trata la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de una pretensión de la defensa, se trata de exigir la protección de un derecho y garantía constitucional, que es la Libertad, consagrado en el articulo 44.1 de nuestra carta fundamental, al señalar: “... La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ... Será Juzgada en libertad...” Derecho, que no solo se protege constitucionalmente, sino que, de principio, es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación, por cuanto quebranta la presunción de inocencia que se reconoce a los imputados o acusados. De igual manera el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 eiusdem, que establece la temporalidad de la medida de coerción. Se refiere al lapso establecido para su duración, pues el decaimiento de la medida es la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable, que el legislador patrio consideró suficiente DOS (02) AÑOS , lapso que es solo para la medida de coerción no para la duración del proceso, el cual pudo prolongarse con la solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga establecida en 2do aparte del mismo articulo en comento, prorroga que no fue acordada por la juzgadora, en virtud de que en ningún momento fue solicitada por las vindicta publica debiendo la recurrida, haber cesado de manera inmediata tal medida coerción”

La Recurrente trae a colación y señala: la “Sentencia Nro. 3667 de fecha 06-12-05 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (…), igualmente en sentencia Nro. 1624 de fecha 13-07-05, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, (…) La intención del legislador al poner limite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanencia en libertad al acusado, derecho este que es “… un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden publico constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe.”

Continua Aduciendo la recurrente que: “el legislador no indica, no indica en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tino penal, pues señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado mío)
No hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues considero el legislador que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción. Para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto” (…)

llI
PETITORIO

En el Petitorio, solicita a este Tribunal de alzada:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:

1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.

2.- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.

3.- Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancias en funciones de Juicio, en fecha 29-07-2016.

4.-Que se decrete el Decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA DECISON RECURRIDA

El auto dictado en fecha 29 de Julio de 2016, por el Tribunal Nº 3 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal.
Vista la solicitud presentada por la Defensa publica Abg. ZORAIDA JOSEFINA PAREDES de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar para decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el acusado ciudadano ELADIO PEREZ MONTAÑEZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 23.095.627, de 21 años de edad, profesión u oficio: Guarañador, nacido 22-02-1993, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Olga Montañez (v) y de padre Luis Ernesto Benitez (v), residenciado en Invasión Las Melinas, casa de color blanco y rosado, Abejales, Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro; en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente 406 numeral 2do, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Aldana Chacón, este Tribunal para decidir observa y de conformidad con el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 Ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de privación de Libertad desde el día 12 de Febrero de 2014, fecha esta cuando le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente para su celebración y que encontrándose pautada en la tablilla de este Tribunal en diferentes oportunidades ha sido objeto de diferimiento, en fecha 12-11-2014 debido a la Falta de Traslado del Acusado Plenamente identificado en Autos; en fecha 10-12-2014 debido a la Falta de Traslado del Acusado Plenamente identificado en Autos; en fecha 19-01-2015 debido a falta de traslado e incomparecencia de la defensa Publica; En fecha 18-02-2015 debido a la falta de traslado del acusado y falta de comparecencia de la Victima; en fecha 17-03-2015 debido a la falta de traslado del acusado, en fecha 27-04-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha en fecha 27-05-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 13-07-2015 debido a la falta traslado del acusado; en fecha 18-08-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 28-09-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 11-11-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 01-02-2016 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 23-03-2016, no Hubo despacho, solo Secretaria por encontrarse el Tribunal realizando actualización de Inventario de causas existentes y trabajo Administrativo; en fecha 10-05-2016 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 14-07-2016 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 28-07-2016 debido a la falta de traslado del acusado y fijando nueva oportunidad para el 31-08-2016, en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro; en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente 406 numeral 2do, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Aldana Chacón, contempla una pena mínima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la propiedad, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, verificándose que si bien es cierto que el acto procesal de Juicio oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha, del numero de diferimiento en Quince oportunidades se ha diferido o por falta de traslado del acusado, lo que evidencia que los motivos que han generado la falta de celebración del juicio oral, no son imputables de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual ES IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.

En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 12/02/2014, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 03, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la Defensa Pública Abg. ZORAIDA JOSEFINA PAREDES, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la decisión impugnada, siendo el punto neurálgico del presente recurso alegado por la defensa pública, el hecho de haber transcurrido más de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:

Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.

Como se puede colegir de la norma transcrita, la misma invoca el principio de la proporcionalidad que debe ponderarse para determinar la procedencia o no el decaimiento de una medida de coerción personal, que el juzgador (a), debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud interpuesta para su consideración jurisdiccional, puesto que por una parte esta la proporcionalidad respecto de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible a imponer y por la otra, la proporción con respecto a la pena mínima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años de la imposición de la medida coercitiva personal al imputado.

En el caso de marras, ciertamente como lo señala el juzgador de instancia, han trascurrido mas de dos años desde que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra imputado, pero no es menos cierto que los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano Eladio Pérez Montañez; son de naturaleza grave, como los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, delito que prevé una pena que oscila entre 9 y 17 años de presidio, Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, circunstancias esta tomada en cuenta por el juzgador de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa publica del referido ciudadano; delitos además de naturaleza grave y pluriofensivo, que fue previamente admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Aunado a la anterior consideración, en el sentido que los delitos por los cuales esta acusado el imputado son graves, el juzgador de la recurrida, observo que el retardo procesal no es atribuible al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; agregando en su decisión que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso; observando que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del mismo, para obstaculizarlo; señalando que el tiempo empleado en el recurrido procesal se debe a las circunstancias propias del proceso; dejando el Tribunal además en su motiva muy bien explanada explica de manera argumentada lo siguiente: … En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de privación de Libertad desde el día 12 de Febrero de 2014, fecha esta cuando le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente para su celebración y que encontrándose pautada en la tablilla de este Tribunal en diferentes oportunidades ha sido objeto de diferimiento, en fecha 12-11-2014 debido a la Falta de Traslado del Acusado Plenamente identificado en Autos; en fecha 10-12-2014 debido a la Falta de Traslado del Acusado Plenamente identificado en Autos; en fecha 19-01-2015 debido a falta de traslado e incomparecencia de la defensa Publica; En fecha 18-02-2015 debido a la falta de traslado del acusado y falta de comparecencia de la Victima; en fecha 17-03-2015 debido a la falta de traslado del acusado, en fecha 27-04-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha en fecha 27-05-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 13-07-2015 debido a la falta traslado del acusado; en fecha 18-08-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 28-09-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 11-11-2015 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 01-02-2016 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 23-03-2016, no Hubo despacho, solo Secretaria por encontrarse el Tribunal realizando actualización de Inventario de causas existentes y trabajo Administrativo; en fecha 10-05-2016 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 14-07-2016 debido a la falta de traslado del acusado; en fecha 28-07-2016 debido a la falta de traslado del acusado y fijando nueva oportunidad para el 31-08-2016, en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro; en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente 406 numeral 2do, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Aldana Chacón, contempla una pena mínima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la propiedad, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, verificándose que si bien es cierto que el acto procesal de Juicio oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha, del numero de diferimiento en Quince oportunidades se ha diferido o por falta de traslado del acusado, lo que evidencia que los motivos que han generado la falta de celebración del juicio oral, no son imputables de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual ES IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.

En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 12/02/2014, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.”

Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio son los preceptuados en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. La causal signada con el numero 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por el juzgador, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; la causal del numeral 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de Dos (02) años y Cinco (05) meses, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no está de acuerdo y de la cual difiere de la A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por la Jueza Tercero de Juicio, impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Maria Eugenia García en nombre y representación del acusado ELADIO PEREZ MONTAÑEZ, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida, en relación al referido acusado, arriba identificado y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Eugenia García; en contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal y la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 Ejusdem, en relación al acusado ELADIO PEREZ MONTAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro; en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente 406 numeral 2do, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Aldana Chacón. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó Auto Negando el Cese de la Medida de Coerción Personal y la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en los artículos 236 y 237 Ejusdem, en relación al acusado ELADIO PEREZ MONTAÑEZ, , por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el art. 458 del código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro; en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 413 del código penal vigente 406 numeral 2do, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Aldana Chacón.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2016-000001
AV/JAM/MRD/RG/Any.-