REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000026
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.863.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos LI ZHONGLI o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados INGRID GARCIA, ELISEO GRANCKO, YENKELLY PICO, YUDI ORTEGA, EDUARDO JOSÉ MORILLO BARRIOS, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA y SILVIA YURIMA SILVERI GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- V-8.007.560, V-9.387.629, V-15.509.222, V-18.289.333; V-17.768.668; V-18.226.845 y V-20.408.771, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, 49.422, 100.423, 135.895; 146.898; 211.261 y 252.509 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.863; debidamente asistido por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en fecha (13) de octubre de 2.014 (folio 01 al 28 Primera Pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de Octubre del año 2014; celebrada la prolongación de la audiencia preliminar el día: 17 de diciembre del año 2015 motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la misma se da por concluida remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), dicta sentencia mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.863, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004. Representada por los ciudadanos LI ZHONGLI o GAO FAZHONG, de nacionalidad China, titulares de los Pasaportes Nº 6221154 y 5997797 respectivamente; contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de Julio del año 2016, (F237 2º pieza) para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Se evidencia de actas procesales que al folio 165 de la 1º pieza en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada opone la prescripción; cabe destacar que la defensa de prescripción puede oponerse o debe considerarse opuesta tanto en la Audiencia Preliminar; en el escrito de promoción de pruebas así como en la contestación de la demanda; en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 0319 de fecha 25 de Abril del año 2005, (caso: R. Martínez vs Aeropostal), la de fecha 06 de Mayo del año 2008, (caso Miguel Antonio Romer) y la de fecha 08 de Mayo del año 2013 (caso Juan Bracho Gómez) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se considera tempestiva. Así se establece.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si opera como punto previo la Prescripción de la Acción, y de no ser procedente este alegado; corresponde verificar si al ciudadano: ROBERT JESUS GUTIERREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.863, le corresponde lo solicitado por Diferencia de prestaciones sociales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar (folio 79 al 95 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales comprenden recibos de pago donde se evidencia cada uno de los conceptos cancelados al trabajador, no obstante no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de notificación Nº S-I-0398-08, de fecha nueve (09) de mayo de 2.008, expedido por el Inspector del Trabajo del estado Barinas y dirigida al ciudadano Julio Ramos; y de Providencia Administrativa Nº 064-08 (Folio 96 al 108 Primera Pieza). Dichas documentales fueron objetadas por la parte demandada, por ser impertinentes; Observa esta sentenciadora que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo a la jurisprudencia, los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende la existencia de la providencia administrativa declarada a favor del demandante en fecha: 09 de mayo del año 2008 contenida bajo el Nº 064-08. No obstante a ello no contribuye para nada en la solución de la controversia. Así se establece.
3.- Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-S-2010-000022, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Folio 109 al 161 Primera Pieza). Observa éste sentenciador que dichas documentales, al no ser desvirtuadas por prueba en contrario se tienen como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende; Oferta Real de Pago realizada por la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., al ciudadano Robert Gutiérrez, cuya notificación de la misma se efectuó el día 06 de Octubre del año 2010 y certificada por la Secretaria de dicho Juzgado como válida el día 18 de Octubre del año 2010, de igual manera se observa que el demandante recibió la cantidad de Bs. 113.750,11, mediante cheque Nº 00006880, cuenta Nº 01750092920000000031, del Banco Bicentenario, en fecha 13/02/2012. Así se establece.
4.- Copia fotostática simple de Certificación del ciudadano Robert Gutiérrez, llevado por ante la Geresat Barinas, bajo el expediente Nº BAR-09-IA-08-0009 (Folio 162 al 164 Primera Pieza). Dichas documentales fueron rechazadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por ser impertinentes; estas constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, se observa que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, tales como pago alguno de prestaciones sociales ; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Carta de Notificación de Empleo, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar, de fecha treinta (31) de agosto de 2.006 (folio 171 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia, la celebración de un Contrato de Trabajo para una obra determinada, del Proyecto Barinas Oeste 05G 3D. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y el ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar, de fecha treinta (31) de agosto de 2.006 (folio 172 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, la celebración de un contrato de trabajo en fecha 31/08/2006, con ocasión de la realización de los trabajos correspondientes al proyecto Barinas Oeste 05G 3D, para una obra determinada y ejecutada en la fase de perforación. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de Notificación, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007 (folio 173 Primera Pieza).
4.- Copia fotostática simple de Notificación, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2.007 (folio 174 al 176 Primera Pieza).
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia, la finalización de la fase Topografía Proyecto Sismogràfico “Barinas Oeste 05G 3D”, y que es para una obra determinada por fase. Así se establece.
5.- Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-L-2014-000118, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 177 al 179 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por tratarse de un juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros concepto laborales, incoado por la ciudadana Silvia Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.860; razón por la cual no se les otorga valor probatorio, dado a que no se relaciona al demandante de autos. Así se establece.
6.- Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-S-2010-000022, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 180 al 191 Primera Pieza). Dichas documentales también fueron promovidas por la parte demandante, las cuales rielan a los folios 109 al 161 de la primera pieza del expediente, siendo valoradas precedentemente en consecuencia se reproduce lo dicho por este Tribunal en la valoración anteriormente efectuada. Así se establece.
7.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar (folio 192 al 228 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa Así se establece.
8.- Original de Comprobante de Egreso y recibos de pago de fecha quince (15) de septiembre de 2.007, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar (folio 229 al 231 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia que al ciudadano Robert Gutiérrez, se le cancelo la cantidad de Bs. 1.612.008,50, por concepto de Bono Vacacional 2006-2007, y la cantidad de Bs. 1.682.934,04, por concepto de Vacaciones 2006-2007. Así se establece.
9.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar (folio 232 y 233 Primera Pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales, están relacionadas al pago de utilidades del año 2006, y el demandante solicita utilidades correspondientes por el tiempo trabajado durante el año 2009 y 2010, en consecuencia, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
10.- Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-L-2008-000344, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 234 al 273 Primera Pieza).
Observa ésta sentenciadora que dicha prueba, se trata de una copia certificada, relacionada con el expediente Nº EP11-L-2008-000344, por el cobro de Diferencia de Prestaciones sociales que tiene incoado el Ciudadano JOSE ARISTOBULO SULBARAN, y en el cual se encuentra incluido una prueba de informe emanada de Bafoandes, por lo que se hace necesario establecer, que lo que se pretende traer al presente juicio, es una prueba de informe que se evacuó en otro juicio, como una pruebe documental no pudiendo desnaturalizarse la misma, puesto que ha debido ser promovida dentro del proceso todo ello a los fines de garantizar el control de la prueba, y aunado a ello como documental la misma fue impugnada en la presente causa; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
11.- Original de Comprobante de Egreso y recibos de pago de fecha veinticinco (25) de enero de 2.008, expedidos por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Robert Jesús Gutiérrez Tovar (folio 274 y 275 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales, están referidas al pago realizado al ciudadano Robert Gutiérrez por la cantidad de Bs. 1.848,39 por concepto de Reposo para la Diferencia del Pago Bono Especial de Inicio CCT 2007-2009; sin embargo, al no ser objetado se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el pago recibido por dicho concepto. Así se establece.
12.- Legajo de documentos contentivo de listado datos básicos para la TEA (folio 276 al 281 Primera Pieza).
13.- Copia fotostática simple de Minuta de Reunión, de fecha trece (13) de julio de 2.010 (folio 282 al 284 Primera Pieza).
Observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron impugnadas; sin embargo, la parte demandada, solicito la prueba de informes sobre dichas documentales, por lo que esta juzgadora considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la información evacuada. Así se establece.
14.- Legajo de documentos contentivo de notas de prensa, de fecha veinte (20) de enero de 2.010 y dos (02) de febrero de 2.010 (folio 285 al 288 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2.016; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las Convenciones Colectivas de trabajo poseen especiales requisitos, que le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
15.- Legajo de documentos contentivo de Acción Autónoma de Amparo, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.010 (folio 289 al 298 Primera Pieza). Observa esta sentenciadora que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante por ser presentadas en copias simples en la audiencia de juicio celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2.016; no presentando la demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera demostrar su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga valor probatorio, además de que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Segundo: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Bicentenario Banco Universal, con el objeto de informar:
ii) Informe o remita copia de RESUMEN GENERAL DE NÒMINA donde se refleja las asignaciones tanto del bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono.
iii) Informe o remita copia de oficio de fecha 18 de enero de 2008 dirigido a la Sra. Edilma Arismendi Gerente Banfoandes oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta de nómina del Sr. ROBERT JESÙS GUTIERREZ CI 9.650.863 lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y
iv) Informe o remita copia de relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, al citado ciudadano, todos los pagos realizados por salarios desde el inicio de la relación laboral 31/08/2006 y pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta el final, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria.
Observa esta sentenciadora que se recibió en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.016, (folio 168 segunda pieza del expediente de la causa), oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1151-2016, de fecha catorce (14) de abril de 2.016, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante el cual remiten un (01) disco compacto (CD), que contiene el universo de productos financieros asignados por dicha institución al usuario. Sin embargo, dicho disco compacto (CD) no contiene ninguna información; por lo que no hay elementos que valor. Así se establece.
Respecto al Oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0971-2016, recibido fecha siete (07) de junio de 2.016 (folio 172), emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., el mismo no aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Solicita la prueba de informes por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), con el objeto de informar: fecha exacta de firma y Acta de depósito legal de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011 o remita copia de la misma.
Observa quien aquí se pronuncia que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
3.- Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de informar:
1.- Relación de pagos por concepto de TARJETA ELECTRÒNICA DE ALIMENTACIÒN (TEA) de ROBERT JESÙS GUTIERREZ TOVAR, CI: 9.650.863, documento promovido “L”.
2.- Minuta de fecha 13 de julio de 2010 referido a acuerdos en relación a pagos casos pendientes de entre otros, ciudadano ROBERT GUTIERREZ, documento promovido “LL”.
Observa esta sentenciadora que se recibió Oficio Nº GALDB-16-205, de fecha dos (02) de mayo de 2.016, emanado de la Gerencia de Asuntos Legales División Boyacá, Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Chávez Frías”, el cual riela al folio 164 de la segunda pieza del expediente de la causa, mediante el cual informan que el anexo L, fue emitido por la oficina de Relaciones Laborales de PDVSA, Petróleo S.A., Distrito Barinas, en el cual se detalla el pago por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) y los retroactivos generados por dicho concepto. Y respecto, al anexo LL, fue emitido y firmado por los líderes del proyecto en su oportunidad. En este sentido, se infiere del informe que al ciudadano Robert Gutiérrez le fue cancelado por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por el tiempo efectivamente laborado; sin embargo, lo solicitado por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) es posterior a la culminación de la relación laboral, razón por la cual no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los recurrentes y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
“ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE APELANTE:
“La sentencia adolece de vicios...(omissis) si se observa el escrito de pruebas se establecía como una prueba el principio de la notoriedad judicial; que se valorara por ese Tribunal de Juicio el expediente EP11-L-2014-118 lo cual se produjo una decisión el 02 de Noviembre del año 2015; y por cuanto las pruebas fueron aportadas antes de esa decisión, no fue valorada por ese tribunal, incluso en el folio 22 y el 23 en la parte final de la primera pieza, el concepto que se reclamaba era la diferencia durante el reposo medico que tuvo el señor ROBERT GUTIERREZ está consagrado en la Cláusula 40, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y si bien es cierto el Tribunal en la parte narrativa establece ese concepto que fue reclamado pero en la parte motiva y dispositiva no valora la cantidad reclamada que es de 115.850; En el folio 204 se evidencia que el Tribunal no se pronuncia si procede o no procede ese reclamo violando con este silencio de la prueba por inmotivación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; igualmente en la prueba presentada tanto por la parte demandante como por la parte demandada; en el escrito de la parte demandada marcado A contentivo del folio 192 al folio 208 quiero hacer ver que en los folios 192 al 205 aparecen en esos comprobantes de pago todo lo que percibía el Señor Robert Gutiérrez por salario normal, todo lo que comprende tiempo de viaje, horas extras, todo lo que contempla la Convención Colectiva petrolera y de los folios 206 al 228 son reposos médicos que no fueron cancelados y cuando se intentó la acción se reclamaba el pago de esa diferencia, es decir, la Contratación Colectiva establece que cuando hay una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo, la parte patronal luego de ser declarado el accidente o la enfermedad ocupacional debe cancelar a salario normal todo el tiempo que canceló a salario base al trabajador y ese es uno de los reclamos que el Tribunal de Juicio no se pronunció en esa sentencia..”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
“ Una de las obligaciones de Ley que nos ha establecido la Jurisprudencia a lo largo de los años es que cuando promovemos pruebas debemos establecer la pertinencia de las mismas, si revisa el escrito de pruebas la parte en ningún establece la pertinencia para demostrar lo que ahora solicita; el silencio de prueba no existe, el silencio de prueba significa el no pronunciamiento alguno del Ciudadano Juez sobre lo que se trae al proceso en el escrito de prueba, y eso no ocurrió lo que se trato fue que el Juez desechó la prueba porque consideró que no aportaba elementos al proceso, de todas maneras rechazamos esa supuesta diferencia de salarios y es necesario que se revise esa situación porque se tiende a hacer alegatos en momentos no establecidos por la Ley, los cuales deben hacerse oportunamente y no cuando se observa que ha habido deficiencia en los mismos, eso en cuanto al señalamiento y pido que se deseche esa apelación. En cuanto a la apelación que presentamos vamos a insistir en la prescripción; la relación laboral quedó establecido claramente por ambas partes y así lo señaló el Ciudadano Juez de que terminó el 31 de Octubre del año 2009; es cierto que mi representada por las razones que expusimos en la contestación a la demanda un (1) año después; el primero (1°) de Octubre del año 2010 presentó Oferta real de Pago; en esa Oferta Real de Pago mi representada pagó todas las obligaciones correspondientes a la finalización de la relación laboral; e incluso la indemnización por retardo que aplica por el Contrato Colectivo, se presento tal Oferta el Primero de Octubre del año 2010 y el seis (06) de Octubre fue notificado el Ciudadano Robert Gutiérrez de la existencia de esa Oferta Real de Pago , revisando la motivación de la sentencia en cuanto a este punto, llama la atención hay un desequilibrio en la apreciación de lo que allí ocurre; obsérvense sobre el escrito de promoción de pruebas, era carga de la parte demandante la interrupción de la prescripción desde el 2010 hasta el 2014 que introduce la demanda; entonces no es lógico que sea el Juez que apuntale la defensa que presenta es en la Audiencia de Juicio de que si había habido un oferta pero que la retiro en el 2012; voy a insistir como es que se toma la prescripción de la acción desde el retiro de la liquidación; la prescripción debe tomarse desde el momento de la notificación porque ya está en conocimiento el interesado de la existencia de esa liquidación e incluso del monto de la misma, tampoco acudió a esa Audiencia Preliminar que se dio en el año 2010 donde mi representada insistió en esa consignación; el legislador no prevé que sean los justiciables los que por capricho mantengan la aplicación de la norma; porque si no tendríamos que asumir que la liberación de las obligaciones por parte del demandado estarían sujetas al capricho del Trabajador, es decir, que si el decide retirarla en el 2020; hasta el 2020 mi representada está ligada a esta obligación? No hay manera de librarse de ella?, y esperar que las cosas transcurran a capricho del Trabajador; eso no está contemplado en la ley; la tutela Judicial efectiva, que es lo que señala la jurisprudencia que no puede depender de una sola de las partes, sigo insistiendo en la prescripción no hay demostración alguna, el trabajador no trajo ninguna prueba que demostrara que había interrumpido la prescripción. En el supuesto negado de que no se considere dicha prescripción señalamos los otros puntos por los cuales se apela de la sentencia: En fecha 17 de Diciembre del 2015 correspondía una prolongación de la Audiencia preliminar y esa prolongación por razones que no entran en el caso fortuito y fuerza mayor, no se llegó a tiempo; y efectivamente cual es el proceso cuando no se acude a no prolongación de audiencia Preliminar; no es el mismo efecto de cuando no se acude a la Instalación de la audiencia preliminar, todos sabemos que durante estos años la Sala Constitucional incluso atemperó ese criterio establecido primigeniamente en la ley, cuando no acudimos a la Instalación sabemos los efectos pero no son los mismos cuando no acudimos a una prolongación; que ocurrió se cerró la audiencia preliminar y se pasó a juicio; eso era lo procedente, pero lo procedente también era dejar transcurrir los cinco días para la contestación de la demanda porque así lo ha establecido la jurisprudencia y ese es el criterio que se ha venido manejando, nosotros contestamos diligentemente durante esos cinco días y empezamos a presentar escritos e incluso de apelación con respecto a que se declaró inmediatamente la admisión de los hechos lo cual no era lo correcto eso se ha denunciado desde el primer momento a todo lo largo del proceso, la apelación fue negada y se dijo que se pronunciaría en la sentencia y nada dijo al respecto, en la publicación de la sentencia sorprende cuando en varios puntos en los cuales uno de ellos es cuando hace referencia a la carga probatoria se señala que no hubo contestación de la demanda y eso es una violación al derecho a la defensa porque mi representada tenía derecho a que fueran oídos sus alegatos; el juez también señala allí que había una presunción de admisión de los hechos por supuesto hace una revisión de las pruebas pero hay allí una violación de esos derechos; por otra parte mi Representada es contratista de la Industria Petrolera lo cual fue señalado por el propio actor y se puede evidenciar del registro de contratistas, mi representada puede estar beneficiada por la decisión del año 2008 que determinó que a las contratistas petrolera se les extiende los beneficios de la nación por lo tanto jamás quedan con admisión de hechos. En cuanto a las diferencias condenadas el juez toma como salario normal diario el último con el que hicimos la oferta real de pago porque es el más favorable, sin embargo cuando hace los diversos cómputos a lo largo de su sentencia se observa unas diferencias que aunque puedan ser de décimas impactan en lo que son los cálculos porque las matemáticas son exactas por lo cual pedimos que se revisen los cálculos realizados porque no se ajustan a la realidad, además si se suma la totalidad que dice condenar tampoco da la cifra que se señala de 12.061,41 sino 11.961,41 entonces reitero se impone la revisión de esos cómputos, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido da a entender la sentencia que mi representada dejo de pagar los beneficios cuando correspondían; la ley dice claramente que las vacaciones se producen después de un año de trabajo efectivo y el Ciudadano Robert Gutiérrez jamás cumplió ese lapso por el cual no nacía ese derecho, sin embargo mi representada lo pagó y se evidencia de todos los recibos, sin embargo no es cierto que existan esas diferencias; en cuanto a la bonificación especial; el demandante a todo lo largo del libelo no demanda la Cláusula de bonificación especial por no retroactividad solo se puede ver en el recuadro final casi que oculta un concepto de ayuda especial en un cuadro que está en el folio 23 rechazamos ese reclamo y así lo estableció el Juez que no aplicaba la convención 2009-2011, y el bono que él solicita es del año 2009-2011 y sume el Ciudadano Juez que es de la Cláusula 74; y la cláusula 74 no se refiere a ningún bono, se refiere a no más peticiones por el cierre del contrato, no entendemos porque se nos condena a un concepto que no fue demandado, el juez asume y manda a cancelar el bono del 2007-2009 y nunca fue demandado el concepto del 2007 al 2009 no obstante fuimos diligentes en traer la prueba de que también fue pagado que fue por no retroactividad de esa convención, esas pruebas son las J y K y llama la atención que el ciudadano Juez las desechó; la primera por considerar que era una copia certificada que venía de otro proceso y no toma en cuenta que esa copias certificada que fue obtenida válidamente por un tribunal es la respuesta que da el Banco Banfoandes al Tribunal, en otro juicio, es cierto pero allí está todo el listado del personal de topografía de esa obra que se le pago el bono por no retroactividad al folio 20 esta que el ciudadano Robert Gutiérrez recibió la cantidad de 5.992,50 que eran los 4.500 de no retroactividad más la incidencia, además en la prueba k esta otro bono que se le dio al señor de 1800, también fueron desechados, mi representada si cumplió con la obligación, y creo que es deber del Juez revisar la verdad de los hechos además no había sido un concepto demandado. En cuanto a la indemnización por retardo la sentencia es confusa, por un lado dice que la condena por otro lado la resta quiero que se revise que del año fue cancelada en la oferta Real de pago y con respecto a los intereses por prestaciones sociales no entendemos porque se manda a cancelar esto cuando esta pagado en la liquidación.
CONRARREPLICA DEL DEMANDANTE: “En cuanto a la prescripción en que insiste la demandada, creo que está suficientemente explicado en la sentencia. En cuanto a la contestación de la demanda, es criterio reiterado de la sala social en cuanto al criterio aplicable cuando la parte demandada no comparece a la prolongación de la audiencia tiene que ver con la de Ricardo Ali Pinto y Coca-Cola Femsa, en esta acción se evidencia que todos los conceptos que se reclaman por derecho le corresponden al Señor Robert Gutiérrez,... (...)No solamente el señor Robert Gutiérrez sino un grupo de trabajadores duraron un año para recibir sus prestaciones sociales e incluso asumiendo la penalización pero no como premio sino por una consecuencia que le impone el Contrato Colectivo Petrolero por no cancelar en el tiempo oportuno, dice la demandada que no tuvo derecho a la contestación de la demanda, pero pareciera que el ciudadano Juez al dictar la sentencia no aplica la admisión de los hechos solicita que sea revisada la sentencia.
Contrarréplica de la parte demandada es evidente que tenía que revisar las pruebas porque es que la sentencia en la que se fundamenta la parte demandante y de la que habla el Juez es del año 2004, las que nosotros invocamos son posteriores y señalan que deben darse el lapso de los cinco días para la contestación de la demanda y el juez tenía bajo cualquier parámetro asumir las pruebas que presentamos, pero si se revisa esa sentencia se evidencia que para nada fueron tomados en cuenta los alegatos, allí esta explanado porque la empresa se tomó el tiempo de un año para cancelar y fuer porque había un problema sobre los costos que habían causado todas estas personal que habían hecho la denuncia y había sobrepasado todos los costos de la contratación y PDVSA consiente de esto se tomó un año para revisarla y es cuando le dice a la Empresa tiene razón los costos rebasaron y no era lógico todo lo que hizo PDVSA en ese momento, todos eso alegatos se hicieron, incluso se obvió algunas de las pruebas que presentamos como lo fue la terminación de la obra y el Juez desecha esa prueba porque viene de otro juicio, y acaso si le hacemos la consulta a PDVSA en este juicio va a decir algo distinto a lo que dijo en los 80 juicios anteriores, en todos ellos dijo que en 2008 terminó la obra, entonces como es que se desechan las pruebas de esa manera, de todos modos insistimos que se revisen todos los puntos porque hay dos partes en la sentencia que dice que se incurrió en confesión y eso no solo atenta contra el derecho de mi representada sino como nuestra actuación como abogados en el proceso”
PUNTO PREVIO
Así las cosas; en cuanto a la prescripción de la acción cabe destacar que ésta es una institución de derecho común, que se entiende como un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor, durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.
En armonía con lo anterior, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore; de modo que los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.
Ahora bien; en el caso de marras, se tiene que la relación laboral culminó el treinta y uno (31) de octubre de 2.009 (f 2/1º bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997) y se evidencia en actas procesales que la demanda fue presentada por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el día: trece (13) de octubre de 2.014 (vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras)f 28/2º. Así tenemos; que es un hecho admitido por la partes que en fecha 1º de Octubre del año 2010 la Empresa demandada presentó formal Oferta Real de pago por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; tal como se evidencia de la prueba supra valorada en el ordinal 3º en el acápite de las pruebas presentadas por el demandante y por la parte demandada; y de la misma se desprende que presentada la Oferta Real de pago fue admitida en fecha: 05 de octubre del año 2010 (f 120/1º), en fecha 18 de Octubre del año 2010 la Ciudadana Secretaria Abg. Yoleinis Vera Almarza deja constancia que la notificación al Oferido se efectuó en los términos señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 09 de Noviembre del año 2010 se efectuó audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del Oferido; hoy demandante; y de la comparecencia de la parte Oferente; demandada de autos; en la cual ésta última insiste en la consignación efectuada; así las cosas se observa que es hasta el día 20 de Enero del 2012 que el Oferido decide retirar las cantidades de dinero consignadas a su favor; evidenciándose que ya se encontraba en conocimiento de la existencia de dicha oferta desde su notificación.
Así las cosas; debemos precisar que si bien es cierto que con la manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, de conformidad con lo establecido 1.954 y 1957 del Código Civil, constituye una renuncia tácita a la prescripción, dado a que pone a disposición del trabajador el monto ofertado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; quien aquí no se pronuncia considera que para su computo debe tomarse en consideración la ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que finalizó la relación laboral y de igual manera vigente para el momento de la consignación de la referida Oferta y de la notificación del Oferido; y no la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir del mes de mayo del año 2012 en virtud del principio de irretroactividad de la ley-, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia, puesto que no comparte esta alzada el criterio que se desprenden de las argumentaciones del Juez en la sentencia apelada; es decir, que yerra el Juez de la recurrida al efectuar el respectivo cómputo a partir del momento del retiro del monto consignado por parte de Oferido (20 de Enero del año 2012. Así se establece.
En la normativa especial laboral en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ratione temporis) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT).el cual señala expresamente que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios...”.
En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 ejusdem, dispone: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.
Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.
En el planteamiento situacional anteriormente explanado, nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del artículo 61 y 64 ejusdem, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis, ni resolver ninguna situación jurisdiccional, olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al Juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora en el presente caso ha quedado demostrado dada las consideraciones anteriores que la relación laboral culmino el treinta y uno (31) de Octubre del año 2.009; fecha en la cual son contestes las partes; de igual manera quedó demostrado que la Empresa Consignó Oferta Real de pago el 1º de Octubre del año 2010 y que la parte Oferido considera quien aquí se pronuncia quedó válidamente notificada de la oferta Real de pago el día 18 de Octubre del año 2010; y es a partir de esta fecha en que se debe efectuar el respectivo computo para determinar la prescripción de la acción; evidenciándose claramente que la fecha de interposición de la demanda fue el 13 de Octubre del año 2014 (folio 01 al 28 Primera Pieza), constatándose que para ese momento han transcurrido más de tres (03) años, es decir; transcurrió en exceso, el lapso de un año (01) para la prescripción, y dos (02) meses para la notificación; pues siendo para el actor evidentemente se había consumado ya la prescripción, lo que debió demostrar la representación judicial de la parte actora fue la realización de algún acto capaz de interrumpir la misma, y al no constatar esta Alzada de las pruebas que reposan en las actas que conforman el presente expediente, ningún acto procesal que interrumpiera la misma, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente declararse que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el citado supra artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Con lugar el Recurso de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por consiguiente SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:06 a.m. bajo el No 0033. Conste.-
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