REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000021


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CEDIS RAMON ARANGUREN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.337, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: YORMAN AUGUSTO GARCIA y JOSE GREGORIO MARTOS GIL, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 143.178 y 143.177 en su orden.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROJAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: CEDIS RAMON ARANGUREN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.337, de este domicilio y civilmente hábil asistido por el Abogado en ejercicio: YORMAN AUGUSTO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 143.178, en fecha 21 de mayo del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 26 de mayo del año 2015; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas que acompañan a la demandada.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CEDIS RAMON ARANGUREN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.337, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROJAS DEL ESTADO BARINAS; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de julio de 2016, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido, es carga de la parte demandante demostrar que la Enfermedad que padece es como lo a denominado la doctrina y la jurisprudencia Enfermedad Ocupacional, así mismo le corresponde a esta parte demostrar que el patrono incurrió en incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral a los fines de la demostración de la Responsabilidad Subjetiva que reclama.

V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.-) Documentales contentivas de copias simples de recibos de pagos Insertos en los folios que rielan del 42 al 69 1/2; del cual se observa sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, ubicada en la población de Libertad del Estado Barinas, en el cual da cuenta que el demandante aparece en la nomina de Obreros de dicho ente Municipal, Se les otorga pleno valor probatorio. Y del mismo se desprende la relación laboral vinculante. Así se establece.

2.-) Documental contentiva de original de constancia de trabajo Inserta en el folio que riela del 70 al 71 1/2, donde se detallan los montos y conceptos pagados al trabajador y dado a que no fue atacado en modo alguno; se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.-) Documental contentiva de reposos médicos Inserto en el folio 72 al 157, son desechados conteste con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados emanados de tercero, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Así se establece.
4.-) Documental contentiva de original de acta de reclamo levantada por ante la inspectoría del trabajo, Inserto en el folio que riela del 158 al 159; en la misma se evidencia reclamo planteado por el demandante con base a calculo efectuado por el INPSAPEL de acuerdo a sus atribuciones, del monto mínimo de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso en que se celebrara una transacción en vía administrativa. No se le concede valor probatorio, por cuanto esta juzgadora considera que no aporta a la solución de la controversia. Así se establece.
5.- Documental contentiva de copias certificadas de expediente tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, contentivo de la certificación respectiva, Inserto en el folio que riela del 160 al 435. Se les otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que en efecto el referido Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor. Así se establece.

Pruebas del demandado
No promovió medios probatorios.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: “Apelo de la sentencia por cuanto la misma viola de manera flagrante principios del derecho procesal laboral, así como principios básicos …(…); el señor Cedis Ramón Aranguren trabaja como obrero en una escuela de Libertad de Barinas, estando trabajando desde el 1996, como obrero limpiando la maleza, cargando las bolsas de basura; y cuando estaba de vacaciones lo llevaban a echar asfalto, a limpiar el cementerio, las plazas,...(...) en medio de esas labores se vio con dolencias en la cervical y acudió a INPSASEL y se inicia la investigación que da como resultado que el origen de la enfermedad es ocupacional en virtud de las labores y de trabajar en condiciones disergonomicas e inseguras y también se demostró que la parte accionada; Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas no cumplía con las obligaciones que le establecía la LOCYMAT. Una vez que llega a la etapa de Juicio la Juez no valora una serie de documentos que rielan en el expediente; una de ellos es una acta de reclamo por ante la Inspectoría donde se establece que la parte accionada reconoce en sede administrativa que efectivamente existe una deuda a favor del Ciudadano CEDIS RAMON ARANGUREN, con ocasión de la enfermedad ocupacional, en (…) el Síndico establece que efectivamente existe una deuda pero que no puede cancelar porque la Alcaldía en ese momento no tiene los recursos, esa prueba no fue valorada por la Juez de Instancia (folio 158 y 159). Otra prueba que no fue valorada fueron unos reposos médicos y si bien es cierto que son emanados de tercero y deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 mediante la prueba testimonial, pero sucede que la ciudadana admite en su totalidad el expediente administrativo de INPSAPEL, y en ese expediente reposan por lo que solicito se valoren dichas pruebas... (...) tampoco valora la certificación de INSAPSEL en el sentido de que no decide con respecto a la indemnización derivado del accidente ocupacional; la establecida en el artículo 130, numeral 3°, a parte de esa indemnización tampoco valora la indemnización por secuelas ya que nuestro defendido se encuentra hasta los actuales momentos con una discapacidad total y permanente para el trabajo lo cual está establecido en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 ultimo aparte. Con respecto al daño moral; el monto establecido, a pesar de que no hay un monto que logre revertir el infortunio que sufre nuestro representado, pero en atención a ello, evaluando la jurisprudencia reiterada y pacífica, la juez no valoró todas y cada una de las condiciones para establecer el monto; que no se demostró que había una atenuante de parte de la Alcaldía, la capacidad económica del Trabajador, la alcaldía fue negligente, en virtud de ello solicito que se sirva valorar las pruebas ya que tienen facultad para ello, y se declare con lugar la presente pretensión.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Así las cosas se observa que el apelante señala que la Jueza no valoró las pruebas aportadas a los autos en la correspondiente oportunidad procesal y que con ello se violaron principios del derecho procesal laboral; es decir, que hubo silencio de pruebas; lo que conllevaría a ser inmotivada la sentencia en caso de que se advirtiera dicha omisión.

En este sentido ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Jueza de la recurrida al momento de valorar las pruebas establece en su sentencia lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.-) Documentales contentivas de copias simples de recibos de pagos, Inserto en los folios que rielan del 42 al 69. Se les otorga pleno valor probatorio. Y del mismo se desprende la relación laboral vinculante. Así se decide.
2.-) Documental contentiva de original de constancia de trabajo, donde se detallan los montos y conceptos pagados al trabajador. Inserto en el folio que riela del 70 al 71. Así se decide.
3.-) Documental contentiva de reposos médicos Inserto en el folio 72 al 157. No se le concede valor probatorio, por cuanto es una prueba emanada de tercero que debió ser ratificada. Y por no cumplir con el presupuesto procesal atinente a su valoración se desecha. Así se decide.
4.-) Documental contentiva de original de acta de reclamo levantada por ante la inspectoría del trabajo, Inserto en el folio que riela del 158 al 159. No se le concede valor probatorio, por cuanto esta juzgadora considera que no aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
5.- Documental contentiva de copias certificadas de expediente levantado por el Inpsasel, Inserto en el folio que riela del 160 al 435. Se le concede valor probatorio. Y del mismo se desprende la investigación llevada a cabo por la diresat – Barinas, adscrita al Ipsasel, y que arrojo como resultado, que la patología es de origen ocupacional. Así se decide.

Se observa que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en la cual afirma que la recurrida no valora las probanzas traídas a las, esta Alzada verifica que el Juez en primer lugar valoró el cúmulo probatorio cursantes en la presente causa, más aún adminículo los mismos para llegar a la conclusión de que quedó evidenciado que la patología es de origen ocupacional, evidenciándose es que el recurrente no esta conforme con la valoración explanada por la Jueza.

Por consiguiente de confirmada al análisis realizado, no se verifica que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

De igual manera arguye el apelante que la jueza no condenó al pago en lo que respecta a lo solicitado de conformidad con el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, y que tampoco valora la indemnización por secuelas establecido en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 último aparte, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

Ahora bien; pese a que quedó demostrado en autos la existencia el carácter ocupacional de la enfermedad; a juicio de esta Alzada ello no es determinante, a los fines de condenar la procedencia del hecho ilícito y por consiguiente lo contemplado en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT; es de acotar de igual manera que, de las actas procesales, no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita que haya sido la causa determinante en la ocurrencia de la enfermedad, en consecuencia, esta Alzada declara no ha lugar la presente solicitud. Así se establece.
En lo que respecta al concepto reclamado por “indemnización por secuelas” prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; esta dispone lo siguiente:
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Visto que la norma citada hace referencia a “las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicha disposición establece:
De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
De la lectura de ambas normas se desprende, como indicó la Sala de Casación Social en sentencia N° 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.
Atendiendo al criterio anterior cabe destacar que para que sea procedente debe demostrar el demandante que la enfermedad padecida por el accionante le hubiese generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, y que ello haya sido producto del hecho ilícito del patrono; por lo que, al no estar probados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, la misma resulta improcedente. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo expone el apelante que la recurrida no tomó en consideración los parámetros establecidos para la cuantificación del daño moral.
A los fines de dilucidar dicha denuncia se hace necesario revisar lo sentenciado por el Juez de primera Instancia y así tenemos:
“Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.900.000,00. Se hace menester enfatizar, que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala de casación social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva…(…). Ahora bien, es de señalar que en razón de que ha quedado demostrado que el actor presenta un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que origina una discapacidad total y permanente, resulta forzoso declarar La procedencia del daño moral, dado que el mismo devienen de la responsabilidad objetiva del patrono,….(…) según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta.
b) El grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que la demandada no ha constituido un comité de seguridad y salud laboral, así mismo no ha organizado un Servicio de Seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo normas y mas aun la lo establecido en la LOPCYMAT.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que conlleve a presumir que la conducta de la victima contribuyo a agravar su estado patológico.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero y que sus funciones eran mas de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo grado de instrucción y nivel cultural.
e) Posición social y económica, en cuanto a las pruebas aportadas de recibos de pagos, se constata un bajo salario, por ende, una condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada, pero por la sana crítica y máximas experiencias, se tiene que es una empresa que no genera ingresos, por cuanto su actividad se corresponde a la administración de los recursos que devienen del ejecutivo nacional.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada, no se desprende atenuantes a favor de la demandada, por cuanto no se desprenden elementos, que conlleven a presumir que la demandada hubiere cubierto los gastos por hospitalización, mas sin embargo, si se desprende al folio 242, anticipo de prestaciones sociales y el motivo fue GASTOS POR ATENCION MEDICA Y HOSPITALARIA.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad total y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar esas labores.
Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000)...”
Así las cosas cabe destacar que ha sido criterio de la Sala de Casaciòn Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo y en lo que concierne a la indemnización, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casaciòn Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexión, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia que la Jueza de la recurrida los examinó uno a uno para estimar el monto en 130.000,00, cuyo análisis y convencimiento deviene de las mismas actas procesales; considerando quien aquí se pronuncia que la estimación se encuentra ajustada a los parámetros establecidos y la considera justa y equitativa. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por el Juez de Instancia, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
Corolario, se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de daño moral, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES, (130.000 Bs.). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Ahora bien, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, hasta su ejecución. Es todo.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano CEDIS RAMON ARANGUREN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.061.337, de este domicilio y civilmente hábil, parte actora en el presente asunto, en contra la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2016, por consiguiente, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Luz Valiente

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:22 P.m., bajo el No. 0034.Conste.
La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.