REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000025


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.357.155, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILAGRO DELGADO, MARIAN CHAVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 104.449 y 216.613.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MAYULI PERNIA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 73.949.

MOTIVO: Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 27 de Junio del 2.016, por el Abogado: JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 73.949 en su condición de Apoderado de la Ciudadana: BLANCA MAYULI PERNIA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.160; demandada de autos; en contra de la sentencia pronunciada con ocasión de la Presunción de admisión de los Hechos; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha:29 de Junio del año 2016.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN


Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día veintiuno (21) de Septiembre del año 2016 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha: 29 de Junio del año 2016; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Junio del año 2016.-

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen Griselda Martínez.
Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:19 a.m., bajo el No. 0035Conste.

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.