REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000029
I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadano: ASSAD HATEM EL LLABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.29.747.866, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.174.232.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 05 de Agosto del 2.016, por el Ciudadano: ASSAD HATEM EL LLABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.29.747.866, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: : abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.985.025 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.174.232, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: Cuatro (04) de Agosto del año 2016, mediante la cual declara INADMISIBLE LA SOLICITUD, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibido el presente expediente en esta Alzada, se fijò audiencia por auto de fecha: 19 de Septiembre del año 2016 (f. 20), para el cuarto (4º) día de despacho siguiente; y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte solcitante apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación en esta etapa; el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 115 (LOPT): “Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la notificación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no acude a pesar de tener la carga de la comparecencia, esto se traduce en un incumplimiento de la carga procesalmente impuesta.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada por auto de fecha: 19 de Septiembre del año 2016 (f. 20)para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana; correspondiendo para el día; 23 de Abril de 2016; a la cual no compareció la parte apelante ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 125de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte solicitante en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediaciòn y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Treinta (30) día del mes de Septiembre del año mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:49 a.m., bajo el No. 0036.Conste.
La Secretaria,
Abg. Luz Valiente.
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