REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000054
PARTE ACTORA: Ciudadana Francis Luberlys Mendoza Grimán, titular de la cédula de identidad número V.-20.101.836.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Marián Chávez y Milagro Delgado, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.600.818 y V.- 15.073.311 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 216.613 y 104.449.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil de Autos Libres Llano Alto (A.C.A.L) inscrita el primer trimestre del año 1995 en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 08, folio 22 al 27 Protocolo Primero, Tomo 14.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano Diomiro Báez Báez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 26.889.598, quien funge como presidente de la empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Rodulfo Rafael Echandía vargas, titular de la cédula de identidad número V.- 3.137.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 2.250.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se da inicio a la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y comparecen la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Francis Luberlys Mendoza Grimán y abogada Marián Chávez; también comparecen el representante legal de la accionada y su abogado asistente: ciudadano Diomiro Báez Báez y abogado Rodulfo Rafael Echandía vargas. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 ejusdem. Acto seguido, luego de una breve conversación acerca de las posturas de las partes, con intermediación de la Jueza, estas expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora Francis Luberlys Mendoza Grimán y la Asociación civil de Autos Libres Llano Alto (A.C.A.L) se relacionaron a través de un vínculo laboral que se inició 01 de agosto de 2015 y finalizó el 30 de noviembre de 2015 por retiro de la trabajadora, tiempo en la demandante desempeñó labores en la empresa relacionadas con diversos trámites administrativos como recibir encomiendas y realizar envíos, entre otros. En razón de ese tiempo de trabajo, la trabajadora reclama prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, resultando el monto demandado en la cantidad de quince mil quinientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.578,40). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo puesto que la demandante recibió un adelanto de prestaciones por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00. La trabajadora admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan pues ratifica que, efectivamente, recibió la cantidad citada en adelanto de sus prestaciones. Cuarto: En razón de lo anterior, han convenido finalizar el litigio con el pago de la cantidad de diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600,00), monto que la trabajadora recibe en este acto en dinero en efectivo. La demandante afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La trabajadora y su apoderada judicial,
Cddna. Francis Luberlys Mendoza Grimán y Abg. Marián Chávez
El representante de la demandada y su abogado asistente,
Cddano. Diomiro Báez Báez y Abg. Rodulfo Echandía Vargas
La Secretaria,
Abg. Arelis molina
TC.-
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