RREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206° y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000062
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano Rafael Antonio Bello, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-18.559.765.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Aura Atilia Tablante Montilla, titular de la cédula de identidad número V.- 15.463.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 101.882.
PARTE DEMANDADA: Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, inscrita el 02 de mayo de 2014 en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas con el número 19, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Jesús Rafael París Orasma, titular de la cédula de identidad número V.- 5.489.080 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 55.992.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis (23/09/2016), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se celebra el acto con el fin de la instalación de la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comparecen la apoderada judicial del demandante, abogada Aura Atilia Tablante Montilla (facultada según poder que consta a los folios 09 al 11), y el apoderado judicial de la demandada, abogado Jesús Rafael París Orasma (acreditado en poder constante a los folios 19 y vto.). Acto seguido, luego de una breve conversación acerca de las posturas de las partes, con intermediación de la Jueza, estas expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador Rafael Antonio Bello Francis y la Capilla Velatoria El Pilar & Asociados se relacionaron a través de un vínculo laboral que se inició 26 de octubre de 2015 y finalizó el 15 de abril de 2016 por despido injustificado, tiempo en que el demandante desempeñó labores en la empresa atendiendo a los clientes en asesoría de servicios, precios y formas de pago, entre otras. En razón de ese tiempo de trabajo, el trabajador reclama prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, resultando el monto demandado en la cantidad de noventa y nueve mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 99.218,75). Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo puesto que la demandante recibió un adelanto de prestaciones y un préstamo personal. El trabajador admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan pues ratifica que, efectivamente, recibió una cantidad en razón de anticipo de prestaciones y otra en calidad de préstamo por parte del patrono. Cuarto: En razón de lo anterior, han convenido finalizar el litigio con el pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mediante cheque número 07000005, librado contra la cuenta número 0163-0611-88-6113005187 del Banco del Tesoro tal como consta en la copia del cheque que se consigna. La apoderada judicial del demandante afirma estar de acuerdo en que la cantidad satisface las acreencias de su mandante, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (23/09/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La apoderada judicial del trabajador,
Abg. Aura Atilia tablante Montilla
El apoderado judicial de la demandada,
Abg. Jesús Rafael París Orasma
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC.-
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