REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-S-2014-000019
PARTE OFERENTE: empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.187.691.
PARTE OFERIDA: ciudadano RICHARD JOSE VILLASMIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.760.445, de este domicilio y civilmente habil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 23 de abril de 2014 la Abogada María Arrieta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.187.691 en su carácter de apoderada judicial de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de octubre de 1991 presentó oferta real de pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano RICHARD JOSE VILLASMIL GONZALEZ siendo admitida por auto de fecha 29 de abril de 2014 librándose ese mismo día la notificación respectiva a la parte oferida, en fecha 30 de abril de 2014 se recibió escrito suscrita tanto por la parte oferente como la parte oferida mediante la cual solicitan la homologación del acuerdo que se le otorgue el carácter de cosa juzgada y la entrega del cheque de gerencia a favor de la parte oferida, en fecha 06 de mayo de 2014 este Tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por las partes por improcedente, en fecha 07 de mayo de 2014 se ordena a la oficina de control de consignaciones haga entrega del cheque al ciudadano RICHARD JOSE VILLASMIL GONZALEZ, en fecha 10 de junio de 2014 el alguacil ciudadano Paúl Guzmán procede a devolver la notificación de la parte oferida por considerarla inoficiosa, en fecha 20 de enero de 2015 este Tribunal dicta auto a los fines de reanudar la causa y ordena la notificación tanto de la parte oferente como de la parte oferida, en fecha 27 de enero de 2015 el ciudadano Jean Fernández procede a devolver la notificación del ciudadano Richard Villasmil por cuanto le fue imposible ubicar la dirección, en fecha 27 de enero de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordena la notificación de la parte oferida en la cartelera de esta Coordinación Laboral, dicha notificación fue practicada en fecha 28 de enero de 2015, en fecha 30 de marzo de 2015 quien aquí decide se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar por recibido oficio de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral y en fecha 22 de junio de 2015 se da por recibido exhorto proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien puso en conocimiento a la empresa oferente de la reanudación de la causa, en este sentido este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la revisión de los autos se observa que la última actuación realizada por la parte oferente fue la diligencia de fecha 08 de julio de 2014 tal y como consta en el folio 44 del expediente, es decir que desde la fecha de la ultima actuación de la parte oferente hasta el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año 2016, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, en el cual la parte oferente no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia.
En razón de lo anterior, tanto la doctrina de la Sala Constitucional como el artículo 201 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han señalado que toda instancia se extingue de pleno derecho sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. (vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006)
En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Ahora bien en aras de no vulnerarle el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva se ordena la notificación tanto de la parte oferente como de la parte oferida a los fines de ponerlo en conocimiento de que este Juzgado dicto sentencia de esta misma fecha mediante la cual declaró la Perención de la Instancia y los lapsos comenzarán a computarse una vez que conste en auto la certificación por secretaría de haberse practicado las respectivas notificaciones. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2016, años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Luis Eduardo Camejo. La Secretaria

Abg. Arelis Molina.
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.