REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP11-N-2015-000003
SENTENCIA DEFINITIIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARMEN OTILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.409.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados DULMAR JOSÉ SOAHINST PAREDES y MANUEL COROMOTO SOAHINST MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.389.431 y V.-3.915.296, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 232.869 y 160.514, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 0901-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la empresa COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A. en contra de la ciudadana CARMEN OTILIA CHAVEZ.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 46, Tomo 7-A de fecha 18 de Febrero del año 2005, y realizada su ultima modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2013, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 2-A de los libros de comercio respectivo, adscrita a la Empresa del Estado Lácteos Los Andes C.A mediante decreto Nº 410 de fecha 24 de Septiembre del año 2013.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada KATHERIN DELGADO, titular de la cédula de identidad número V.-16.979.043 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.389.
FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de la cédula de identidad número V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.580.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
El 06 de marzo de 2015 este Tribunal recibió el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por la ciudadana Carmen Otilia Chávez, titular de la cédula de identidad número V.-20.409.425, quien asistida judicialmente por los abogados Dulmar José Soahinst Paredes y Manuel Coromoto Soahinst Moreno solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa número 0901-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la empresa COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A., incoada en su contra. El 23 de marzo de 2015 se admitió la demanda, previa subsanación del libelo. Una vez verificadas las notificaciones, el 28 de octubre de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. El 25 de noviembre de 2015 el Tribunal reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en virtud que la misma coincidía con la celebración de otra audiencia, acto que tuvo lugar el 20 de enero de 2016, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. El 22 de enero de 2016 la parte recurrente apeló de la decisión proferida por el Tribunal. El 29 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Barinas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de enero del año 2016, proferida por este Juzgado, revocando dicha decisión y ordenando la reposición de la causa al estado en que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. El 17 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, para el décimo quinto día hábil siguiente, acto que tuvo lugar el 27 de junio de 2016. En fecha 01 de julio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la recurrente:
- Que el 26 de noviembre de 2014, la autoridad administrativa del trabajo en el estado Barinas dictó la Providencia Administrativa N° 0981-2014, mediante la cual declaró con lugar la autorización para el despido incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE, C.A, en representación de la Empresa ‘ANDIBARINAS, C.A.
- Que LA COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A. a través de su representante legal, afirmó en su escrito inicial de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas que la trabajadora abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo el día Lunes 07/07/2014, y no existe reposo médico o cualquier otro medio que justifique dicha falta..
- Que su función de trabajo, luego de marcar su hora de trabajo, era dirigirse o visitar determinados establecimientos comerciales (que mantienen relación comercial con la EMPRESA COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A) a través de la distribuidora “ANDIBARINAS C.A.” con la finalidad de surtir los exhibidores y colocarle los precios, contradiciendo el horario a que hace referencia la accionante en sede administrativa; no obstante cumplió con las obligaciones que le impone su relación de trabajo tal lo demuestran los informes de visitas cursantes que rielan en los folios 29 y 30 del expediente administrativo inicial.
- Que cursante al folio 23 del expediente administrativo, riela un llamado de atención a la trabajadora, en esta amonestaciones: “QUE DE INCURRIR NUEVAMENTE EN DICHA FALTA…” es cuando la empresa recurriría a solicitar el despido justificado, no obstante las tres (03) faltas consecutivas en el mes como lo tipifica la ley como causa justificada de despido, sin embargo, la amonestación es clara, pues solo advierte por si es recurrente, pero es utilizada por el inspector del trabajo como único medio probatorio para fundamentar su decisión, no constituye en si un medio capaz de probar el hecho alegado por el patrono del abandono del trabajo, siendo que este no es idóneo para tal probanza y afectar el derecho a la estabilidad que tiene, por consiguiente el funcionario del trabajo hizo una aplicación contraria a derecho de tal acta, y que el hecho alegado del abandono al trabajo no llegó nunca a ser probado por el patrono por cuanto la carga de la prueba la tenía el patrono, a tenor de lo consagrado en los artículos 1354 del C.C, 506 del CPC y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su decir se configuró la violación a las disposiciones legales antes señaladas.
- Que el inspector del trabajo valoró los informes por copias simples, sin tomar en cuenta aspectos formales que son indispensables para la validez de la misma, por consiguiente, con su actitud, el funcionario del trabajo al producirse un acto administrativo, como el impugnado, ha incurrido en violación del principio de legalidad constitucional, toda vez que a decir de la recurrente en el escrito de corrección del libelo desconoció lo previsto en el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la carga de la prueba.
Vicios delatados:
1.- Inmotivación.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra infectado del vicio de inmotivación consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicarse los fundamentos de hecho, las razones que fueron alegadas y luego probadas en que se fundamentó el Inspector de Trabajo del Estado Barinas, para declarar con lugar y ordenar el despido de la trabajadora así como los fundamentos legales en que se basó para dictar la providencia respectiva, violando de esa manera el derecho a la defensa, de la hoy recurrente, al no permitirle oponer los alegatos y defensas efectivos contra tales hechos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 20 de la LOPA.
2.- Silencio de pruebas.
Que la Providencia Administrativa adolece del vicio de silencio de prueba al haber omitido el inspector del trabajo todo pronunciamiento y análisis sobre la prueba silenciada, la cual es fundamental para la resolución del procedimiento administrativo que intentó la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A, contra la trabajadora, toda vez que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral.
Finalmente, solicita que se ordene la reincorporación de la hoy recurrente al cargo que ocupaba antes de su despido en la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a que haya lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 27 de junio de 2016 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron la recurrente ciudadana Carmen Otilia Chávez, acompañada de sus apoderados judiciales abogados Manuel Soahinst y Dulmar Soahinst, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 160.514 y 232.869, así como las abogados Katherin Delgado, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 143.389, en representación de la Compañía de Distribución Larense, C.A., tercero interesado en el presente juicio, y Anabell Nava, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 71.580, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de algún representante de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica. Seguidamente la ciudadana Jueza estableció la forma en que se llevaría a cabo la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente y posteriormente la representación judicial de la tercera interesada. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión ajustada a derecho sobre el asunto en el acto, conforme a la oportunidad establecida para la presentación de los informes. Luego, se concedió el derecho a las partes para la promoción de pruebas. Posteriormente, se estableció que los informes serían presentados en forma escrita dentro del lapso legal correspondiente, y la ciudadana Jueza en vista de lo expuesto señaló que la causa seguiría su curso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la resolución del juicio, dando por concluido el acto.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente, el representante judicial de la parte recurrente señaló como medios probatorios los que fueron consignados en el expediente.
Así las cosas, infiere este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente promovió como documentales las copias certificadas del expediente administrativo número 004-2014-01-00720 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que rielan de los folios 07 al 54 del presente expediente; las cuales contienen el procedimiento seguido en la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil “COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A” en contra de la ciudadana CARMEN OTILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.409.425, de allí que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de La Providencia administrativa de fecha 26 de noviembre de 2014, que declara CON LUGAR la autorización para el Despido de la recurrente, y cuya nulidad se demanda. Y así se establece.
Por otro lado, en el mismo acto de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del demandante manifestó: “Se haga la petición de la planilla de control de personal cuyo original está en manos de la empresa para comprobar que la recurrente no faltó a su puesto de trabajo”. Al respecto, dejó constancia este tribunal, a través de auto de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de fecha 01/07/16, que la parte pretendió una suerte de exhibición de documentos, la cual fue negada, por cuanto la solicitud de la prueba de exhibición, no cumplió con los extremos contenidos en la Ley.
DE LOS INFORMES
El 04 de julio de 2016, los abogados DULMAR JOSÉ SOAHINST PAREDES y MANUEL COROMOTO SOAHINST MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito mediante el cual hacen un recuento del devenir de la causa ante esta instancia judicial, haciendo especial énfasis sobre el material probatorio constante en autos y sobre la pretendida exhibición de documentos solicitada. Reiterando con persistencia la exhibición de documentos indicando que son pruebas que vician la Providencia nulidad absoluta.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 08 de agosto de 2016, se dio por recibido escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:
(…) Al respecto, la parte recurrente alegó la violación del derecho a la defensa por “(...) no permitirle oponer los alegatos y defensas efectivos contra tales hechos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 20 de la LOPA (…)” En atención a ello la representación Fiscal precisa realizar algunas disquisiciones preliminares sobre el contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso y, dentro de él como atributo esencial, el derecho a la defensa. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
…omissis…
“(…) se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la administración. En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, en sentencia Nº 444/2001, recaída en el caso Papelería Tecniarte C.A., la Sala delimitó que el debido proceso `… implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales),derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural (…) entre otros`(…).”.( Paréntesis del Ministerio Público, Comillas simples originales).
Así conteste con el criterio expuesto anteriormente, la referida Sala posteriormente expresó lo que de seguidas se reproduce:
…omissis…
“(…) este órgano jurisdiccional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:
‘… El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….’.(Vid. sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L. )”. (Comillas simples y resaltado original).
Ahora bien, congruente con el contenido de las sentencias parcialmente transcritas, se entiende que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser considerados en un contexto amplio, en donde este no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la posibilidad cierta de poder actuar dentro del proceso, sino dada la trascendencia que este derecho constitucional engloba, resulta indispensable, que se encuentren garantizados los medios para alcanzar un proceso imparcial, sin dilaciones, con la consecuente declaratoria de la autoridad administrativa o judicial conforme a derecho, basado en la correcta instrucción del proceso en todas y cada una de sus fases y de la adecuada valoración de los medios probatorios cursante en el expediente. Produciéndose por ende la violación del derecho al defensa y al debido proceso cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento, o incluso cuando siendo participes los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes, siendo una de ellas la actividad probatoria, el silencio de pruebas en que pueda incurrir el decisor, que pueden llegar a ser determinantes en el resultado final del proceso o procedimiento ya sea en sede administrativa o judicial.
En tal sentido, haciendo aplicación de las anteriores consideraciones al caso de marras y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del acto administrativo impugnado, se observa que en virtud de la solicitud de autorización para el despido, incoada en fecha 4 de agosto de 2014, la autoridad administrativa del trabajo inició el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue admitido el 06 de agosto de 2014 y se instruyó el correspondiente expediente administrativo, siguiendo el cauce con arreglo a las fases legalmente establecidas para tal fin en la ley adjetiva laboral.
Asimismo, es palpable que la trabajadora Carmen Otilia Chávez, llevó a cabo dos actividades básicas dentro de la constitución del procedimiento administrativo como lo son alegar a su favor y promover los medios de prueba que estimó pertinente, a saber: pruebas documentales y testimoniales, es decir, que tuvo una participación activa dentro del procedimiento administrativo desarrollado en la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, estando garantizado así el derecho a la defensa y el debido proceso durante todo el procedimiento constitutivo del acto hoy sujeto a revisión en vía judicial, permitiendo que esta pudiera oponer las defensas y alegatos que consideró oportunos.
Precisado lo anterior, y en virtud que la actora aduce igualmente que la Providencia Administrativa se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, lo que le generó vulneración del derecho a la defensa, y tomando en consideración la motivación como requisito para la validez del acto administrativo, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en establecer diferencias entre motivación y motivo del acto administrativo, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado sobre estas diferencias lo que de seguidas se reproduce, a saber:
…omissis…
“(…) la motivación (…) como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación allí contenida, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, como parte esencial de los elementos de fondo de todo acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo podría acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producirán su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que lleve implícita la afectación del derecho a la defensa del particular (…)”. (Paréntesis del Ministerio Público).
Bajo las anteriores premisas se infiere que la motivación constituye un requisito de forma del acto administrativo, que consiste en la exposición sucinta que se desprende del propio acto, de las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para la fundamentación de la decisión emitida por la autoridad administrativa, y cuya base legal se encuentra establecida en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, exceptuándose en este caso los actos de simple trámite o aquellos que expresamente señale la Ley. Así al hacer referencia al vicio en la motivación del acto no debe confundirse con el vicio en la causa o motivo del acto administrativo, que constituye un elemento de fondo del acto administrativo. De allí que la configuración de cada uno de estos vicios genere consecuencias jurídicas disímiles, considerando que el vicio de inmotivación acarrea la anulabilidad y subsanable por la Administración en cualquier momento siempre y cuando no lleve consigo la vulneración al derecho a la defensa del interesado.
En efecto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal más recientemente ha señalado lo siguiente:
…omissis…
“(…) [l]a motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple.(Vid. sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido, y en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)”. (Paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Luego, de una lectura concordada del fallo transcrito, entiende esta representación Fiscal que la motivación tiene como finalidad primordial dar a conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, y a la vez garantizar que el administrado conozca estas razones y no se vea afectado su derecho a la defensa.
En este sentido, observa esta representación del Ministerio Público, que la inmotivación del acto administrativo como vicio de validez, sólo acarrearía la nulidad absoluta de este, cuando el interesado no ha tenido posibilidad de conocer las razones por las cuales se dictó el acto administrativo y cause indefensión, ello así, es evidente que la ciudadana Carmen Otilia Chávez, antes identificada, al ser notificada en fecha -20/02/2016- de la Providencia Administrativa cuya validez hoy día es atacada, y tal como se evidencia al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial -notificación-, tuvo conocimiento de cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho en que se basó el órgano administrativo del trabajo para considerar que la trabajadora se encontraba incursa en las causales justificadas de despido, específicamente las previstas en los literales ”i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ello así, se destaca que las formas han de ser consideradas como instrumentales, las mismas constituyen un medio para alcanzar un fin y no el fin en si mismo, ello trasladado al caso de los actos administrativos supone que los requisitos formales en su emisión pretenden coadyuvar al alcance del fin para el cual ha sido emitido el acto y el incumplimiento de requisitos formales no esenciales no puede conllevar a la nulidad del acto, en razón de lo cual esta representación Fiscal opina la improcedencia del vicio de inmotivación del acto recurrido y así solicita sea declarada por este Juzgador.
De otra parte, la hoy recurrente acusó que el acto administrativo (…) adolece del vicio de silencio de prueba al haber omitido el inspector del trabajo todo pronunciamiento y análisis sobra (sic) la prueba silenciada [informes de visita promovida por la parte laboral], la cual es fundamental para la resolución del procedimiento administrativo que intento (sic) la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A, (…) contra [la trabajadora], (…)”. (Mayúsculas y destacados originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Ahora bien, por cuanto la recurrente denunció la configuración del vicio de silencio de prueba, se precisa señalar lo que respecto a este vicio ha desarrollado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…omissis…
“(...)‘Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.’.(Vid. Sentencia N °2.126 del 27 de septiembre de 2006, caso ángel Leonardo Ansart contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)”. (Comillas simples originales).
Así conforme al contenido del fallo aludido, se infiere que los procedimientos en sede administrativa son regidos por normas y principios menos rígidos y formales que los aplicables en los procesos Jurisdiccionales, en donde en los primeros es menester que se efectúe una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo para que la autoridad administrativa emita la respectiva decisión, no siendo necesario que la autoridad administrativa al que corresponda conocer un asunto, realice una relación pormenorizada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. Sin embargo, si el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes en el procedimiento sin atribuir sentido o valor de ningún tipo a algún medio de prueba cursante en los autos y estos elementos probatorios son relevantes en el resultado del juicio se configura el vicio de silencio de pruebas.
Así respecto a la procedencia o no del vicio en referencia, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
…omissis…
“(…) el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas (…)”. (Resaltado del Ministerio Público).
(…) Al respecto, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y, específicamente del acto administrativo impugnado, se observa que tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, la autoridad administrativa laboral realizó la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes dedicando el capitulo V de la Providencia hoy impugnada a la valoración de las pruebas promovidas, pronunciándose sobre todas las probanzas consignadas en la oportunidad legal, admitiéndolas y otorgándole valor jurídico probatorio a la prueba promovida por la patronal. En cuanto a las pruebas promovidas por la hoy recurrente no le concedió valor jurídico probatorio por cuanto fueron impugnadas conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo atinente a las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, el órgano administrativo del trabajo en el estado Barinas, no le concedió valor jurídico probatorio, toda vez que los testigos no comparecieron el día y hora fijados para el acto declarándose desiertos los mismo, tal como se desprende de las copias certificadas de las Actas que corren insertas del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial; en consecuencia no hubo nada que valorar.
No obstante, es preciso acotar que, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo que de seguidas se reproduce:
“(…) ARTÍCULO 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial (…)”. (Paréntesis del Ministerio Público).
Significa entonces, que la trabajadora debió llevar a sede administrativa –Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas- al Supervisor de Atención al Usuario del Abasto Bicentenario, así como al Sub-Gerente de Prevención y Control del Establecimiento El Garzón, quienes suscribieron los correspondiente Informes de Visitas, ambos fechados 7 de julio de 2014, los cuales riela respectivamente en copia certificada al folio treinta y seis (36) y al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, a fin de ratificar el contenido y firma de los mismos, con el objeto de demostrar que efectivamente el día señalado -7/7/2014- asistió a dichos supermercados a ejercer sus funciones laborales, y desvirtuar con ello el abandono de trabajo; situación que en este caso no sucedió, en consecuencia, el Inspector del Trabajo no le concedió valor jurídico probatorio, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte patronal conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa que, la parte laboral en sede administrativa no se ajustó a lo establecido en cuanto a la forma en la cual debe ser promovidas y evacuadas las probanzas, y en virtud de ello la autoridad administrativa no apreció las misma; por el contrario, la prueba aportada por la patronal -a quien le corresponde la carga de probar la causal de despido- durante el procedimiento, sirvió de fundamento para dictar la decisión en el caso de marras, considerando el Inspector laboral que el trabajador se encontraba inmerso en las causales de despido contemplada en los literales ”i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, sin incurrir en el vicio de silencio de pruebas, por lo que se solicita sea desestimado el vicio delatado por la parte actora.
Ahora bien analizados y desvirtuados como fueron cada uno de los vicios esgrimidos por la parte actora, esta representación del Ministerio Público solicita a este honorable Juzgado sea declarado sin lugar la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana CARMEN OTILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.409.425, contra la Providencia Administrativa N° 0901-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización para el despido intentada por la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE, C.A.,en representación de la entidad de trabajo ANDIBARINAS, C.A; contra la hoy recurrente.
CONCLUSIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que este Juzgado debe declararse SIN LUGAR y así, formalmente se solicita sea proferido.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se impugna la Providencia Administrativa constituida por la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 26 de noviembre del año 2014, que declaró CON LUGAR, la Autorización para el despido de la hoy recurrente ciudadana CARMEN OTILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.409.425, incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE, C.A, en representación de la Empresa ANDIBARINAS, C.A. El hecho alegado por la recurrente, en su solicitud y el cual es motivo de impugnación es que la Providencia Administrativa N° 0901-2014 de fecha 26 de Noviembre de 2014, la cual riela a los folios 39 al 43 del expediente marcado con la letra “B”, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, cuya eficacia jurídica impugnan constituyen una clara violación a expresas disposiciones legales y constitucionales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico según su decir. Asi mismo señala que: LA COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A. a través de su representante legal, afirmó en su escrito inicial de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas que la trabajadora abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo el día Lunes 07/07/2014, y no existe reposo médico o cualquier otro medio que justifique dicha falta..Que su función de trabajo, luego de marcar su hora de trabajo, era dirigirse o visitar determinados establecimientos comerciales (que mantienen relación comercial con la EMPRESA COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A) a través de la distribuidora “ANDIBARINAS C.A.” con la finalidad de surtir los exhibidores y colocarle los precios, contradiciendo el horario a que hace referencia la accionante en sede administrativa; no obstante cumplió con las obligaciones que le impone su relación de trabajo tal lo demuestran los informes de visitas cursantes que rielan en los folios 29 y 30 del expediente administrativo inicial. Que cursante al folio 23 del expediente administrativo, riela un llamado de atención a la trabajadora, en esta amonestaciones: “QUE DE INCURRIR NUEVAMENTE EN DICHA FALTA…” es cuando la empresa recurriría a solicitar el despido justificado, no obstante las tres (03) faltas consecutivas en el mes como lo tipifica la ley como causa justificada de despido, sin embargo, la amonestación es clara, pues solo advierte por si es recurrente, pero es utilizada por el inspector del trabajo como único medio probatorio para fundamentar su decisión, no constituye en si un medio capaz de probar el hecho alegado por el patrono del abandono del trabajo, siendo que este no es idóneo para tal probanza y afectar el derecho a la estabilidad que tiene, por consiguiente el funcionario del trabajo hizo una aplicación contraria a derecho de tal acta, y que el hecho alegado del abandono al trabajo no llegó nunca a ser probado por el patrono por cuanto la carga de la prueba la tenía el patrono, a tenor de lo consagrado en los artículos 1354 del C.C, 506 del CPC y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su decir se configuró la violación a las disposiciones legales antes señaladas. Que el inspector del trabajo valoró los informes por copias simples, sin tomar en cuenta aspectos formales que son indispensables para la validez de la misma, por consiguiente, con su actitud, el funcionario del trabajo al producirse un acto administrativo, como el impugnado, ha incurrido en violación del principio de legalidad constitucional, toda vez que a decir de la recurrente en el escrito de corrección del libelo desconoció lo previsto en el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la carga de la prueba.
Manifiesta la recurrente ciudadana CARMEN OTILIA CHÁVEZ, tanto en su escrito recursivo y en la exposición realizada durante la audiencia de juicio, que el órgano administrativo incurre en un vicio de inmotivación consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicarse los fundamentos de hecho, las razones que fueron alegadas y luego probadas en que se fundamentó el Inspector de Trabajo del Estado Barinas, para declarar con lugar y ordenar el despido de la trabajadora así como los fundamentos legales en que se basó para dictar la providencia respectiva, violando de esa manera el derecho a la defensa, de la hoy recurrente, al no permitirle oponer los alegatos y defensas efectivos contra tales hechos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 20 de la LOPA. Igualmente señala que la Providencia Administrativa adolece del vicio de silencio de pruebas al haber omitido el inspector del trabajo todo pronunciamiento y análisis sobre la prueba silenciada, la cual es fundamental para la resolución del procedimiento administrativo que intentó la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A, contra la trabajadora, toda vez que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral.
De acuerdo con los alegatos esgrimidos observa quien aquí juzga que la recurrente señala como vicios contra el acto impugnado a saber: 1) El Acto Administrativo impugnado es inmotivado; 2) Silencio de Prueba, los cuales configuran vicios de legalidad del acto; asi mismo se indico la violación del derecho a la defensa por no permitírsele oponer los alegatos y defensas efectivos contra tales hechos, razón por la cual se revisan los vicios delatados, estudiando cada uno de los vicios expresados en la misma forma en que fue presentado como a continuación se expresa:
De conformidad con los alegatos citados, observa esta Juzgadora que la recurrente esgrimió que el acto administrativo incumple con uno de los elementos formales fundamentales - la motivación- para su validez , denunciando que el referido Acto, tiene vicios en la motivación, y que por ello debe ser declarado nulo, por lo que pasa a revisar el vicio delatado. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes y la la Sala Político Administrativa, ha dejado establecido lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación”.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’
De acuerdo al criterio antes transcrito, esta Juzgadora concluye que el objetivo principal de la motivación es que se conozcan los fundamentos legales en que se basa la administración; es decir la justificación fáctica y jurídica lo que constituye un elemento esencial para la validez del acto, lo cual constituye una garantía para los administrados. En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la recurrente ciudadana CARMEN OTILIA CHAVEZ, tuvo acceso al expediente y fue debidamente notificada a los fines de la Garantía del debido proceso y derecho a la defensa y actúo como parte accionada ya que se observa de la Providencia administrativa que la misma promovió pruebas y tuvo el control de ellas lo cual se desprende de la siguiente documentación: Folios 47 al 49. “(…) CAPITULO IV; DE LA PROMOCION Y VALORACION LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL; DE LAS DOCUMENTALES (…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; (…) Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de Agosto de 2014, del cual se observan las siguientes: PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES: (…); SEGUNDO DE LAS TESTIMONIALES; (…) CAPITULO V; CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0901-2014. Este Despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones: La parte patronal aduce que la accionada esta incursa en los literales “j” e “i” del articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con el articulo 18 literal “a” del Reglamento de la Ley in comento, para demostrarlo promovió original de LLAMADO DE ATENCION a la trabajadora CARMEN OTILIA CHAVEZ, de fecha 07 de Julio de 2014, a la cual se le concedió valor probatorio. Por otra parte la accionada promovio las siguientes documentales: copia simple de CONTROL DE ASISTENCIA del personal empleado, copia simple de INFORME DE VISITA al establecimiento, Supermercado Bicentenario, copia simple de INFORME DE VISITA al establecimiento Comercial Garzon, todas de fecha 07 de Julio de 2014, a las cuales no se les concedió valor probatorio por cuanto fueron impugnadas; en relación con las testimoniales promovidas no comparecieron el día y la hora fijadas para el acto, por lo que no hubo nada que valorar…..la Accionada no logro demostrar que su falta a la entidad de trabajo durante el día 07 de Julio de 2014, estuviera justificada, subsumiéndose la conducta de la trabajadora en los literales “j” e “i” del artículo 790 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En consecuencia por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas, estima declarar PROCEDENTE la Autorización para el despido incoada por la entidad (...) CAPITULO VI; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 0901-2014. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contrario a derecho la solicitud, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo (…) PRIMERO: se califica el hecho imputado al trabajador como perfectamente subsumidle dentro del literal “j” e “i” del articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras: Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y Abandono del Trabajo (…)”
Ahora bien, en relación a lo anterior, se evidencia las razones de hecho y los fundamentos jurídicos en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, por lo que debe establecerse que la misma esta debidamente motivada, por lo que debe desestimarse el alegato de In motivación. Así se declara.
La recurrente aduce que el acto administrativo adolece del SILENCIO DE PRUEBA al haber omitido el Inspector todo pronunciamiento y análisis sobre la prueba silenciada, la cual es fundamental para la resolución del procedimiento administrativo que intentó la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN LARENSE C.A, contra la trabajadora, toda vez que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral.
En relación al vicio alegado por la parte recurrente; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“(…) que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”.
Se evidencia de los folios 47 al 49, que las pruebas fueron debidamente valoradas, para lo cual el Inspector del Trabajo, estableció: CAPITULO IV; DE LA PROMOCION Y VALORACION LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL; DE LAS DOCUMENTALES (…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; (…) Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de Agosto de 2014, del cual se observan las siguientes: PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES: al folio (28) marcada con la letra “A”, riela copia simple de CONTROL DE ASISTENCIA del personal empleado, de fecha 07 de Julio de 2014. No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con los artículos 429 del CPC y 78 de la LOPTRA; al folio (29) marcada con la letra “B”, riela copia simple de INFORME DE VISITA AL ESTABLECIMIENTO; Supermercado Bicentenario, de fecha 07 de Julio de 2014. No se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue impugnada por ser promovida en copia simple, de conformidad con los artículos 429 del CPC y 78 de la LOPTRA; al folio (30) marcado con la letra “C” riela copia simple de INFORME DE VISITA al establecimiento Comercial Garzón, de fecha 07 de Julio de 2014. No se le concede valor juridico probatorio por cuanto fue impugnada por ser promovida en copia simple, de conformidad con los articulos 429 del CPC y 78 de la LOPTRA; (…); SEGUNDO DE LAS TESTIMONIALES; (…)los testigos no comparecieron al acto el dia y hora fijados, por lo cual se declaran desiertos. CAPITULO V; CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0901-2014. Este Despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones: La parte patronal aduce que la accionada esta incursa en los literales “j” e “i” del articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con el articulo 18 literal “a” del Reglamento de la Ley in comento, para demostrarlo promovió original de LLAMADO DE ATENCION a la trabajadora CARMEN OTILIA CHAVEZ, de fecha 07 de Julio de 2014, a la cual se le concedió valor probatorio. Por otra parte la accionada promovió las siguientes documentales: copia simple de CONTROL DE ASISTENCIA del personal empleado, copia simple de INFORME DE VISITA al establecimiento, Supermercado Bicentenario, copia simple de INFORME DE VISITA al establecimiento Comercial Garzón, todas de fecha 07 de Julio de 2014, a las cuales no se les concedió valor probatorio por cuanto fueron impugnadas; en relación con las testimoniales promovidas no comparecieron el día y la hora fijadas para el acto, por lo que no hubo nada que valorar…..la Accionada no logro demostrar que su falta a la entidad de trabajo durante el día 07 de Julio de 2014, estuviera justificada, subsumiéndose la conducta de la trabajadora en los literales “j” e “i” del artículo 790 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En consecuencia por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas, estima declarar PROCEDENTE la Autorización para el despido incoada por la entidad (...) CAPITULO VI; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 0901-2014. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contrario a derecho la solicitud, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo (…) PRIMERO: se califica el hecho imputado al trabajador como perfectamente subsumidle dentro del literal “j” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras: Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y Abandono del Trabajo (…)”
En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, y de una revisión exhaustiva de las mismas se concluye que el Inspector del Trabajo procedió a realizar la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes lo cual se evidencia en el capitulo IV y V de la Providencia Administrativa impugnada, admitiéndolas y concediéndoles valor jurídico y eficacia probatoria a las pruebas promovidas por la parte patronal en virtud que las mismas no fueron atacadas; y en cuanto a las pruebas aportadas por la recurrente las mismas no fueron valoradas ni se les concedió valor probatorio en virtud que las mismas fueron impugnadas, corriendo la misma suerte las pruebas testimoniales en razón que los testigos no comparecieron el día y la hora fijada para rendir declaración, tal y como consta en los folios 48 al 50 del expediente.
Es menester señalar que la recurrente no hizo uso de su derecho al control y contradicción de las pruebas, ya que debió en sede administrativa llevar a las personas que suscribieron los informes de visitas de Abastos Bicentenario y de Supermercado Garzón ambos de fecha 07 de julio de 2014, los cuales se encuentran insertos a los folio 36 y 37 del expediente; con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de los mismos y de esta manera enervar el - abandono del trabajo-, causal esta de despido invocada por la parte patronal para solicitar la Autorización para su Despido; hechos estos que le sirvieron de fundamento al Inspector del Trabajo para determinar que la recurrente se encontraba inmersa en las causales de despido contempladas en los literales “i” e “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Es por lo que en relación a lo anterior, se evidencia que las pruebas fueron debidamente incorporadas y valoradas; por lo tanto, no se puede establecer que las pruebas hayan sido silenciadas, por lo que debe desestimarse dicho alegato. Así se declara.
Con relación al argumento esgrimido por la recurrente según el cual señala la violación del derecho a la defensa y debido proceso por no permitírsele oponer los alegatos y defensas efectivos contra tales hechos, se hace necesario aclarar que la recurrente siempre estuvo al tanto de los procedimientos llevados por ante la inspectoría del trabajo, lo cual se puede constatar de las notificaciones practicadas en fecha 18 de agosto de 2014, folio (27) y 20 de febrero de 2015, folio (53); debiendo traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Lo cual, aplicado al caso bajo estudio, se evidencia de autos que, no se demostró que a la ciudadana CARMEN OTILIA CHAVEZ, le haya sido vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que siempre estuvo notificada y pudo acceder al expediente en sede administrativa, promover y evacuar sus pruebas y controlar y contradecir las de la parte patronal, se desestimándose tal argumentación. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
(omissis) “…debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional…”
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto los procedimientos administrativos que originaron el presente recurso, se observa que no se incurrió en la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que en los procedimientos aquí analizados no se le violentó a la recurrente el derecho a ser debidamente notificado de los procedimientos intentados en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la inexistencia de vicios que hagan nula la Providencia Administrativa impugnada, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana CARMEN OTILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.409.425, contra la Providencia Administrativa N° 0901-2014, de fecha 26 de Noviembre de 2014, contenido en el expediente administrativo N° 004-2014-01-00720 dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento de solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoado por la COMPAÑÍA DE DISTRIBUCION LARENSE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Barinas Estado Barinas. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha, siendo las (12:20: pm.) se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
RP/yv.-
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