REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP11-N-2016-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 09 de Agosto de 2016 se dicto auto dando por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD, presentado por el Abogado ÉLIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.146.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del ciudadano DANY COROMOTO LAMEDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-20.409.425., tal y como se evidencia de documento Poder con el cual se acompaño la acción y que corre inserto a los autos del expediente a los folios 13 al 15 inclusive en contra de la Providencia Administrativa número 00059-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos interpuesta por DANY COROMOTO LAMEDA LOPEZ en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, este Tribunal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente solicitud y observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:


“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala). En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.”


Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 09/08/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Del contenido del escrito contentivo del recurso de nulidad, es de destacar dentro de los alegatos de la misma que se afirmó la existencia de un procedimiento de reenganche que fue declarado Sin Lugar y el cual atacan en nulidad por las siguientes razones:
Señala el Apoderado judicial de la recurrente que en la solicitud presentada en sede administrativa, la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., la cual se dedica a la venta al mayor ya al detal de productos alimenticios y otros, requeria de los servicios de trabajadores en el Area de Mantenimiento, para la limpieza de todas y cada una de las areas de esaentida dde Trabajo; por ello, que la referida MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contrata los servicios de una empresa tercerizadoras de mantenimiento, denominada MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A, para que estas a su vez colocaran el personal necesario para el mantenimiento y limpieza de todas y cada una de las instalaciones de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Indica asi mismo que su mandante laboro dentro de las instalaciones de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; desde el nueve (09) de enero del año 2011, en el cargo de “OPERARIO DE SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO”, contratado por la empresa MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A.; asi mismo expone que aun y cuando su salario le era cancelado por terceros, es decir por las empresas tercerizadoras de mantenimiento “MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A”., lo único que hacia dicha empresa (tercero) era cancelarle el salario, ya que las instrucciones de trabajo las recibía directamente de parte del representante legal de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ciudadana CARMEN SILVA, quien se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos, quien le daba instrucciones y estaba pendiente del trabajo que ejecutaba su defendido.
Narra asi mismo que en fecha 19 de Noviembre de 2014, el funcionario del Trabajo del Estado Barinas, se traslado en compañía de su mandante hasta la sede de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, a los fines de cumplir con el mandato administrativo de restitución de los derechos laborales de su defendido y restituirlo a sus labores de trabajo y que violentando la LOTTT, asi como también violentando el articulo 44 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la patronal se niega a Reengancharlo; y que aun cuando en ese acto de ejecución, según su decir, quedo demostrado que su mandante prestaba servicios para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a través de una contratista, ya que las funciones de trabajo de su defendido eran las de realizar LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, y es en las instalaciones de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A, reconociendo de esta manera la relacion laboral que vinculaba a su mandante con la empresa beneficiaria del servicio.
Que el funcionario del trabajo actuante en franca violación de el numeral 7 del articulo 425 de la LOTTT, ordeno la apertura del lapso probatorio; y que una vez culminada la etapa probatoria ordenada, la Inspectoria del Trabajo procede a emitir la Providencia Administrativa N° 00059-2016, de fecha 27 de enero de 2016, donde declara SINLUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por su defendido en contra de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”


Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única: “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en su artículo 33 se establecen los requisitos de la demanda de nulidad, como sigue:

“Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

De otra parte, en el artículo 35 eiusdem, se indican las causales de inadmisibilidad, de la forma siguiente:

“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6.Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


De igual manera es de interés transcribir el contenido del artículo 36 de la LOJCA, que hace referencia a la admisión de la demanda de nulidad:

“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”


Asi las cosas se observa que este tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2016, procedió a dictar auto contentivo de Despacho Saneador el cual es del tenor siguiente:
Visto y revisado el anterior libelo de recurso de nulidad interpuesto por el abogado ELIBANIO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANY COROMOTO LAMEDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-14.341.650, contra el acto administrativo contenido en la Providencia número 0059-2016 dictada el 27 de enero de 2016 por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente administrativo número 004-2014-01-01037, contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano en contra de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3) del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
• El escrito carece de la información referente a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de las personas jurídicas a que hace referencia…”

En fecha 23 de Septiembre de 2016 se recibe escrito de corrección del libelo de demanda, presentado por la Abogada YURIANNY LISBETH BERRIOS GOMEZ, en su condicion de co-apoderada judicial del recurrente en (13 ) folios utiles .
En la corrección presentada, se puede observar que el recurrente aun y cuando señala que procede a corregir acatando lo señalado por el tribunal como lo es; que el escrito carece de la información referente a la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de las personas jurídicas a que hace referencia, si bien es cierto que corrige el punto y suministra la información en cuanto a la razón social de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no es menos cierto que no indico los datos relativos a la otra persona jurídica a la cual hace referencia como empresa tercerizadoras o contratista, “MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A” ya que según sus dichos, la misma era quien pagaba el salario a su defendido.
En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 16 de Septiembre del año en curso, y al pretender hacer la corrección, lo hizo de manera incompleta pues se limito a corregir solo en cuanto a una sola de las personas jurídicas involucradas, MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. considerando esta Juzgadora que dicha persona jurídica “MULTISERVICIOS CRISTAL CLEAN C.A” debe ser llamada a criterio del tribunal; razón por la cual no puede admitirse, ya que el mismo se corrigió de manera parcial. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD INTERPUESTA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos diecieseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera