REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-O-2016-000003
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, inscrita en dicho Registro en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, bajo el Nº 05, tomo 49-A segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JHONN PATIÑO y ANALIA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.273 y V-10.564.418 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 211.361 y 64.720.
PARTE AGRAVIANTE: YUSETH EDILBERTO GARCIA BRITO, EDWUIN RENE VIERA CAMPERO, ARSELIA DEL CARMEN BRITO DE GARCIA y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.462.062; V-24.116.984; V-7.456.618; y V-16.072.945 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha doce (12) de septiembre de 2.016 (folio 167), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2016-000003, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada intentada por los abogados JHONN PATIÑO y ANALIA CENTENO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., contra los ciudadanos YUSETH EDILBERTO GARCIA BRITO, EDWUIN RENE VIERA CAMPERO, ARSELIA DEL CARMEN BRITO DE GARCIA y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO QUINTERO, respectivamente, por la presunta violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Libre Tránsito, fundamentándose en los artículos 87 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha trece (13) de septiembre de 2.016 (folio 70 al 72), este Tribunal dicta un auto mediante el cual se declara competente con la materia afín, determinando su competencia funcional al conocimiento del Amparo; es decir, admite por cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, para que comparezca a este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a darse por enterado del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, así como también ordeno notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la Medida Cautelar Innominada, se ordeno a los fines de su trámite la apertura de un Cuaderno Separado, al cual se le asigno el Nº EH12-X-2016-000005. En este sentido, en fecha trece (13) de septiembre de 2.016, se dictó sentencia mediante la cual se decreto la medida.
Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas según consta en autos, y las respectivas certificaciones, el tribunal mediante auto de fecha quince (15) de septiembre de 2.016 (folio 93), fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día diez y seis (16) de septiembre de 2.016, a las 10:00 a.m., celebrándoseq2 la misma en dicha fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el accionante, que la presente acción de amparo fue interpuesta contra las actuaciones realizadas por personas naturales que en forma arbitraria paralizaron las operaciones del taladro PDV-12 Perforación del pozo Las Lomas LLM-04 instalación medular y operacional de PDVSA DIVISION E&P BOYACA, DISTRITO BARINAS, FAJA PETROLIFERA DEL ORINOCO “Hugo Chávez Frías, producto de la decisión de cerrar el acceso al taladro, afectando las actividades primarias, vale decir actividades primarias de carácter operacional así como las de índole administrativo que involucran los contratos asociados a la actividad del taladro PDV-12 /LLM-04 de la DIVISION E&P BOYACA, DISTRITO BARINAS, FAJA PETROLIFERA DEL ORINOCO Hugo Chávez Frías de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, las cuales se están viendo bruscamente interrumpidas por miembros de la comunidad y lideres del sector La Herrera, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Barinas del Estado Barinas. Situación que genera incertidumbre, zozobra y desmejora en la calidad de vida de todos los 26 trabajadores de PDVSA, los cuales permanecen secuestrados sin poder laborar y recibir sus respectivos relevos e iniciar sus operaciones de perforación del Taladro PDV-12, al punto tal que no permiten el acceso a las instalaciones (taladro), es decir, que no permiten el cambio de guardia o turno del personal, no permiten el suministro de alimentos a los trabajadores tomaron y cerraron las vías o carreteras publicas que conducen a los siguientes taladros y estación petrolera: Taladro PDV-11, Pozo TOR 0020, y Taladros PDV-12, Pozo BEJ-10; prohibiendo con tales acciones el paso de vehículos y personas tanto de PDVSA y las otras empresas contratistas encargadas de ejecutar las actividades derivadas de la industria petrolera.
En virtud a lo expuesto solicitan sea restablecido de inmediato la situación jurídica infringida por la paralización de las actividades de la industria petrolera, por parte de los accionados en amparo.
Que se ordene la reanudación inmediata y el cese de la paralización y toma de las vías que conducen a dichas instalaciones (taladro) de las operaciones ordinarias de producción.
Así mismo, solicita el apostamiento de funcionarios policiales y militares de ser necesario, para lograr el completo reestablecimiento en las vías de acceso a las instalaciones, reestableciendo de esa forma la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la abogada de la parte accionante manifestó en la audiencia constitucional oral y pública, que el catorce (14) de septiembre se restablece nuevamente la actividad petrolera, que empezaron a circular las cuadrillas y todo esta funcionando normalmente.
En atención a lo anterior, esta sentenciadora al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil 2000 (caso: Egla Aguirre contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2.004, entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) En vista de que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra una conducta omisiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso Elena Coromoto Marval Reyes y otro), esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su numeral 1 que serán inadmisibles las acciones de amparo constitucional que carezcan de objeto, o que lo hayan perdido sobrevenidamente luego de su ejercicio. La citada disposición señala que no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron a la accionante para incoar su solicitud de amparo constitucional fueron la acefalía temporal del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva, y una supuesta omisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en nombrar al juez que estaría a cargo de dicho tribunal.
a) el 28 de marzo de 2000, la Comisión designó al abogado Luis Pompilio Sánchez como Juez Provisorio a cargo del Juzgado Décimo de Municipio; b) que éste se juramentó para el cargo en fecha 27 de abril de 2000, ante la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, c) que desde el día 17 de mayo de 2000, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha funcionado con normalidad.
Con base en lo anterior, esta Sala considera que la presente acción ha quedado sin objeto, por haber cesado la situación que supuestamente violaba o amenazaba de violación los derechos constitucionales de la presunta agraviada; en consecuencia, se declara inadmisible la acción. (…)”
Decisión del quince (15) de septiembre de 2.004:
“(…) Visto, también, que el 5 de abril de 2004, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo incoada, y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de esta Sala fijar la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto, igualmente, que el 16 de julio de 2004, la Fiscal del Ministerio Público consignó un escrito, mediante el cual informó que, el 8 de junio de 2004, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, dictó sentencia n° 183, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del actor contra la decisión emana del presunto agraviante. Asimismo, la referida Sala revisó de oficio el fallo recurrido y consideró que el mismo estuvo ajustado a derecho. Igualmente, acompañó copia de la decisión antes descrita.
Visto, del mismo modo, que al ser dictada la sentencia definitiva, decayó la medida judicial de privación preventiva de libertad que decretada contra el actor.
Visto, finalmente, que la privación de libertad del ciudadano Orlando Rafael Medina González deriva de la pena principal impuesta en la sentencia condenatoria, y no de la referida medida cautelar, con lo cual decayó el objeto de la pretensión de amparo incoada.
Esta Sala considera que, en el caso sub iúdice, operó, sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Por lo tanto, declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional (…)” Subrayado y Resaltado es del Tribunal)
En este sentido, siguiendo los criterios parcialmente trascritos, es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
Artículo 6. “(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”
De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual, por ende, se daría una inadmisibilidad sobrevenida, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando carezcan de objeto, o que lo hayan perdido sobrevenidamente luego de su ejercicio, como en el presente caso.
Por lo que se observa que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido contra los ciudadanos YUSETH EDILBERTO GARCIA BRITO, EDWUIN RENE VIERA CAMPERO, ARSELIA DEL CARMEN BRITO DE GARCIA y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO QUINTERO por la presunta violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Libre Transito y por cuanto la abogada de la parte accionante manifestó que todo esta funcionando normalmente, por lo que existe con respecto a este amparo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem, porque aunque habiéndose admitido en su debida oportunidad, no se puede entrar a conocer el fondo, ello en virtud del carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, el cual puede ser declarado en cualquier estado del proceso.
Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, considera que la presente acción ha quedado sin objeto, con base a la citada disposición legal, se estima que la acción interpuesta resulta Inadmisible por causa sobrevenida. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. contra los ciudadanos YUSETH EDILBERTO GARCIA BRITO, EDWUIN RENE VIERA CAMPERO, ARSELIA DEL CARMEN BRITO DE GARCIA y MAYRA ALEJANDRA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.462.062; V-24.116.984; V-7.456.618; y V-16.072.945 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-O-2016-000003
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
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