BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2014-000180
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.793.165, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 143.595.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA (CAAEZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 218.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LINARES, igualmente identificada, en fecha 03 de NOVIEMBRE de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2014, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, siendo que se trata de un ente del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas y en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1855-06. Caso PDVSA vs SECOGOCA, donde se ratifica que no existe admisión de los hechos por parte del estado, en virtud a ello se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas y dejar transcurrir el lapso para los efectos de dar contestación a la demanda. Procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala la accionante que ingreso a laborar para la demandada en fecha 08 de noviembre de 2006, que desempeñaba el cargo de Especialista de mecánica, de lunes a viernes, cumpliendo una jornada mixta de 7 am a 4pm, y de 4pm a 11pm, devengado la cantidad de 12.777,09 Bs. Que fue despedida injustificadamente en fecha 23 de mayo de 2014. Que en fecha 17 de junio de 2014 interpone solicitud de reenganche. Que la solicitud es declarada con lugar en fecha 06 de agosto de 2014, que en fecha 19 de agosto de 2014 se procede a la ejecución forzosa, y que en fecha 27 de agosto de 2014 recibe un pago por la cantidad de 154.467,47 Bs, como parte de las prestaciones. En atención a lo expuesto procede a demandar diferencia de las prestaciones sociales, a saber: salarios caídos, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido y diferencia salarial.
Conceptos Laborales Montos (Bs)
Salarios caídos: desde 23-05-14, hasta 31-10-14 68.569,90 Bs.
Prestación por antigüedad (diferencias) 174.922,05 Bs.
Utilidades Fraccionadas 42.590,00 Bs
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 28.708,77 Bs.
Indemnización por despido injustificado 246.220,82 Bs
Diferencia Salarial 2.146,71 Bs.
Total 554.529,99 Bs.
Así mismo admite que recibió en fecha 27 de agosto de 2014 un pago de 154.467,47 Bs, como parte de las prestaciones.
En atención a lo expuesto estima la presente demanda por la cantidad de 563.158,25 Bs.
Así mismo demanda indexación monetaria, intereses de mora conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la Carta Magna, y sea condenada en costas la parte demandante. Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar con todos sus efectos legales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, pero en atención a que es un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen en cuenta la contestación consignada y producida en la audiencia de juicio oral y publica. Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el salario alegado por la actora, que se le pago al trabajador, el monto aducido. Que le fue afectado el cargo que venia desempeñando por un acto del Poder Público, que le eran pagados 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, pero por tratarse de un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, no existe admisión de hechos. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado, y en el presente caso, admitidos algunos hechos, corresponde al patrono demostrar el pago liberatorio y que en efecto el despido no fue injustificado.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Documentales contentivas de recibos de pagos, Inserto en los folios que rielan del 93 al 228. Se le concede valor probatorio, del mismo se desprende salarios devengados y relación de trabajo, conceptos pagados. Así se decide.
2.-) Documental contentiva de copia certificada de la denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos, donde se detalla el procedimiento incoado y la providencia administrativa donde se ordena el reenganche, Inserto en el folio que riela del 229 al 339. Así se decide.
3.-) Documental contentiva de copia simple de acta de junta directiva Nº 322. Inserto en el folio 340vto al 341vto. Así se decide. No se le concede valor probatorio, por considerar esta juzgadora no logra demostrar lo establecido, no aportando elementos que conlleven a la solución de la controversia.
4.-) Documental contentiva de copia simple de acta de junta directiva Nº 333, Inserto en el folio 342 al 347. No se le otorga valor probatorio, por cuanto considera esta juzgadora no aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
5.-) Documental contentiva de liquidación de vacaciones atinentes al año 2010. Inserto en el folio que riela al 348. Donde se reflejan los días pagados por este concepto. Se le concede valor probatorio. Así se decide.
Exhibición de documentos:
En cuanto a la exhibición solicitada, al no ser presentadas las documentales, se configura la consecuencia jurídica y se tienen por ciertos las documentales promovidos en copias simples por la parte accionante, quedando a juicio del juez su valoración. Ahora bien, atendiendo a que las documentales marcadas con la letra A, se les otorga pleno valor probatorio. A las documentales marcadas con la letra C y D no se le concede valor probatorio por considerar esta juzgadora no aportan elementos que conlleven a clarificar el pedimento, en atención a las diferencias salariales, siendo que no logra el accionante especificar y demostrar cual era el salario, a su juicio requerido, por cuanto específicamente de la documental marcada C, no se logra vislumbrar con precisión el salario ajustado.
Pruebas del demandado
No se promovieron elementos probatorios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto al cúmulo de pruebas aportados y en atención a los alegatos esgrimidos por las partes, se tiene por cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el salario alegado por la actora, que se le pago a la trabajadora, el monto aducido por la demandante, por concepto de prestaciones sociales. Conforme a lo probado en autos y admitido en la audiencia de juicio oral y pública, se da por cierto el hecho que le eran pagados 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, conforme admisión de la demandada. En este sentido resulta controvertida la causa del despido, por cuanto el demandante alega que fue un despido injustificado y el demandado refiere, que le fue afectado el cargo que venia desempeñando por un acto del Poder Público, y en virtud a ello el despido estaba justificado.
En virtud a lo señalado pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 08/11/2006 hasta el 23/05/2014, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme al salario admitido por las partes y debidamente probado en autos. Así se decide.
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.174.922,05, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario alicuota utilidad alicu bono vacac salario integral dias ant acumulada
Nov-06 1.031,10 34,37 1,43 0,67 36,47 0 0,00
Dic-06 1.031,10 34,37 1,43 0,67 36,47 0 0,00
Ene-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 0 0,00
Feb-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Mar-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Abr-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
May-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Jun-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Jul-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Ago-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Sep-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Oct-07 1.295,10 43,17 1,80 0,84 45,81 5 229,04
Nov-07 1.295,10 43,17 1,80 0,96 45,93 5 229,64
Dic-07 1.295,10 43,17 1,80 0,96 45,93 5 229,64
Ene-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Feb-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Mar-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Abr-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
May-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Jun-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Jul-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Ago-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Sep-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Oct-08 1.880,40 62,68 2,61 1,39 66,68 5 333,42
Nov-08 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Dic-08 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Ene-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Feb-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Mar-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Abr-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
May-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Jun-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Jul-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Ago-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Sep-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Oct-09 1.880,40 62,68 2,61 1,57 66,86 5 334,29
Nov-09 1.880,40 62,68 2,61 1,74 67,03 5 335,16
Dic-09 1.880,40 62,68 2,61 1,74 67,03 5 335,16
Ene-10 1.880,40 62,68 2,61 1,74 67,03 5 335,16
Feb-10 1.880,40 62,68 2,61 1,74 67,03 5 335,16
Mar-10 2.333,10 77,77 3,24 2,16 83,17 5 415,85
Abr-10 2.333,10 77,77 3,24 2,16 83,17 5 415,85
May-10 2.965,80 98,86 4,12 2,75 105,73 5 528,63
Jun-10 2.965,80 98,86 4,12 2,75 105,73 5 528,63
Jul-10 2.965,80 98,86 4,12 2,75 105,73 5 528,63
Ago-10 2.965,80 98,86 4,12 2,75 105,73 5 528,63
Sep-10 2.965,80 98,86 4,12 2,75 105,73 5 528,63
Oct-10 2.965,80 98,86 4,12 2,75 105,73 5 528,63
Nov-10 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Dic-10 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Ene-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Feb-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Mar-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Abr-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
May-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Jun-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Jul-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Ago-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Sep-11 2.965,80 98,86 4,12 3,02 106,00 5 530,00
Oct-11 3.157,80 105,26 4,39 3,22 112,86 5 564,31
Nov-11 3.157,80 105,26 4,39 3,51 113,15 5 565,77
Dic-11 3.157,80 105,26 4,39 3,51 113,15 5 565,77
Ene-12 3.157,80 105,26 4,39 3,51 113,15 5 565,77
Feb-12 3.157,80 105,26 4,39 3,51 113,15 5 565,77
Mar-12 3.157,80 105,26 4,39 3,51 113,15 5 565,77
Abr-12 3.378,60 112,62 4,69 3,75 121,07 5 605,33
May-12 3.378,60 112,62 9,39 4,69 126,70 15 1900,46
Jun-12 3.378,60 112,62 9,39 4,69 126,70 0 0,00
Jul-12 3.378,60 112,62 9,39 4,69 126,70 0 0,00
Ago-12 3.378,60 112,62 9,39 4,69 126,70 15 1900,46
Sep-12 7.300,00 243,33 20,28 10,14 273,75 0 0,00
Oct-12 7.300,00 243,33 20,28 10,14 273,75 0 0,00
Nov-12 7.300,00 243,33 20,28 10,14 273,75 15 4106,25
Dic-12 7.970,40 265,68 22,14 11,07 298,89 0 0,00
Ene-13 9.633,00 321,10 26,76 13,38 361,24 0 0,00
Feb-13 10.233,60 341,12 28,43 14,21 383,76 15 5756,40
Mar-13 10.008,30 333,61 27,80 13,90 375,31 0 0,00
Abr-13 11.818,50 393,95 32,83 16,41 443,19 0 0,00
May-13 11.883,60 396,12 33,01 17,61 446,74 15 6701,03
Jun-13 12.692,40 423,08 35,26 18,80 477,14 0 0,00
Jul-13 12.481,50 416,05 34,67 18,49 469,21 0 0,00
Ago-13 12.633,90 421,13 35,09 18,72 474,94 15 7124,12
Sep-13 12.633,90 421,13 35,09 18,72 474,94 0 0,00
Oct-13 12.633,90 421,13 35,09 18,72 474,94 0 0,00
Nov-13 12.633,90 421,13 35,09 18,72 474,94 15 7124,12
Dic-13 12.633,90 421,13 35,09 18,72 474,94 0 0,00
Ene-14 12.595,20 419,84 34,99 18,66 473,49 0 0,00
Feb-14 12.621,30 420,71 35,06 18,70 474,47 15 7117,01
Mar-14 12.621,30 420,71 35,06 18,70 474,47 0 0,00
Abr-14 12.621,30 420,71 35,06 18,70 474,47 0 0,00
May-14 12.621,30 420,71 35,06 19,87 475,64 15 7134,54
Jun-14 12.621,30 420,71 35,06 19,87 475,64 0 0,00
Jul-14 12.621,30 420,71 35,06 19,87 475,64 0 0,00
Ago-14 12.621,30 420,71 35,06 19,87 475,64 15 7134,54
81.037,94
DIAS ADICIONALES
Año Días Salario Subtotal
2008 2 62,68 125,36
2009 4 77,77 311,08
2010 6 98,86 593,16
2011 8 105,26 842,08
2012 10 243,33 2.433,30
2013 12 421,13 5.053,56
Bs.9.358,54
Antigüedad Art. 142 “C”
Por cuanto la demandada para el momento de la contestación admite como salario lo alegado por el trabajador, constatándose en tabla anexa la cantidad. Resulta el siguiente monto:
8 años x 30 = 240 días X Bs.475,64 = Bs.114.153,60
Resultando mayor la cantidad del literal C, por lo que será la cantidad de Bs. Bs.114.153,60, lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 28.708,77. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. Más sin embargo, dado que la demandada admitió que se le pagaban a la trabajadora 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, lo cual fue reflejado en el libelo de demanda, se tiene por cierto lo admitido por la demandada.
Vacaciones fraccionadas
Noviembre 2013 a Agosto 2014 = 9 meses de fracción = 18 días X Bs.156,59= 2.818,62
Bono Vacacional fraccionado
Noviembre 2013 a Agosto 2014 = 9 meses de fracción = 33,75 días X Bs.156,59= 5.386,10
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.818,62 Bs. Así se decide.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 5.386,10 Bs Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.42.590,00. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo admitido por la representación judicial de la empresa demandada se tiene que le era pagado a la trabajadora 120 días anuales por concepto de utilidades. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
01/01/2014 al 27/08/2014 a razón de 7 meses = 70 días X 420,71 Bs = 29.449,70 Bs.
Corresponde pagar al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 29.449,70Bs.. Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.246.220,82 alegando el demandante que en fecha 06 de agosto de 2014, el inspector del trabajo del estado Barinas, declara con lugar la solicitud de denuncia de infracción y restitución de los derechos infringidos, ahora bien , por cuanto ha quedado demostrado que existe providencia administrativa emanada por la inspectoría del trabajo del estado Barinas, mediante la cual se ordena la restitución de los derechos infringidos, y por cuanto dicho acto administrativo no fue impugnado, resulta forzoso declarar la procedencia del despido como injustificado. En virtud a lo expuesto, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. Bs.114.153,60, monto estipulado por concepto de prestaciones sociales, ello en atención a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Salarios Caídos: Constatándose que en efecto, el trabajador fue despedido injustificadamente, resulta procedente el pago atinente a los salarios caídos desde mayo de 2014, fecha en la cual fue despedido hasta agosto de 2014, fecha en la cual el trabajador recibe pago por concepto de prestaciones sociales, lo que implica poner fin a la relación de trabajo, se toma el salario básico correspondiente al mes.
Mayo 2014 06 días X Bs.156,59 = Bs.939,54
Junio 2014 30 días X Bs.156,59 = Bs.4.786,80
Julio 2014 30 días X Bs.156,59 = Bs.4.786,80
Agosto 2014 27 días X Bs.156,59 = Bs.4.227,93
TOTAL= Bs.14.741,07
Diferencias salariales:
En atención a lo requerido, considera esta juzgadora que no logra evidenciar con meridiana claridad en base a que salarios condicionaba su petición, ya que no logra demostrar el salario según ajustado al tabulador, además se evidencia que el accionante devengaba un salario superior al decretado por el ejecutivo nacional. En atención a ello este pedimento se hace improcedente.
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, 280.702,69 Bs, así mismo se procede a descontar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, 154.467,47 Bs, monto que alega el trabajador fue pagado por concepto de prestaciones sociales y así mismo admitido por la patronal. Resultando una diferencia de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (126.235,22 Bs) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ LINARES anteriormente identificado en autos, contra EL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (126.235,22 Bs) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Así mismo se ordena librar exhorto a los efectos de la notificación del Procurador General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
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